STS 1072/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:7560
Número de Recurso1052/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1072/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 14 de febrero de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Junta de Patronato de Zorroaga, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez; siendo parte recurrida Fure, S.A. (Funeraria Vascongada), asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Junta de Patronato de Zorroaga, contra Fure, S.A. (Funeraria Vascongada), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la demandada al abono de la suma de diecinueve millones setecientas catorce mil doscientas setenta y cinco pesetas (19.714.275 ptas) o la cantidad que definitivamente resulte de los presente autos, más los intereses que legalmente correspondan, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi patrocinada como consecuencia de la irregular ejecución por parte de la demandada de los Servicios Funerarios que han quedado relatados en la parte expositiva del presente escrito; todo ello con imposición de costas a la parte demandada por su manifiesta temeridad y mala fe".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "que declarase: 1º. Se estimara que la entidad actora carece de las cualidades necesarias para comparecer en juicio; 2º. Subisidiariamente, estimándose que la Entidad actora carece del carácter con que reclama; 3º. Subsidiariamente, acogiéndose la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia; 4º. Subsidiariamente acogiéndose la excepción de litispendencia invocada; 5º. Subsidiariamente estimando que la pretensión de la actora constituye un claro abuso del derecho y es realizada en fraude procesal; 6º. Subsidiariamente, acogiéndose la excepción de falta de acción, se desestime íntegramente la demanda con absolución de la demandada; 7º De entrar a conocer en el fondo del asunto, se desestime la demanda absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición a la parte demandante, en cualquiera de los siete supuestos, de las costas de mi parte".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1.995. cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda formulada por Junta del Patronato Zorroaga frente a "Fure S.A." (Funeraria Vascongada) al apreciar la concurrencia de la excepción de falta de jurisdicción absteniéndome de efectuar un pronunciamiento en cuanto al fono de la cuestión sin perjuicio de la posibilidad de la Entidad demandante de plantear la cuestión en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo; procede la imposición de las costas causadas en la Instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Junta del Patronato de Zorroaga y tramitado el recurso con arreglo a derecho, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 14 de febrero de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Junta del Patronato de Zorroaga frente a la sentencia dictada el 5 de junio de 1.995 por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución salvo en sus pronunciamientos sobre costas, materia sobre la que no se hace especial pronunciamiento en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Junta de Patronato de Zorroaga, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 14 de febrero de 1.997, con apoyo en el siguiente motivo: Primero, sin manifestar el ordinal del art. 1.692 L.E.Civ. de 1.881 en que se ampara, alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate, en concreto de los arts. 9.1, 9.2, 10 L.O.P.J.; 51 y 52 L.E.Civ. y 1 y 2 L.J.C.A. Además, en el cuerpo del escrito se incluyen una serie de alegaciones no precedidas de ningún ordinal del art. 1.692 L.E.Civ., ni con cita concreta y específica de preceptos que se hubieren infringido".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El motivo primero, sin manifestar el ordinal del art. 1.692 L.E.Civ. de 1.881 en que se ampara, alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate, en concreto de los arts. 9.1, 9.2, 10 L.O.P.J.; 51 y 52 L.E.Civ. y 1 y 2 L.J.C.A. Su fundamentación la constituye un extenso rosario alegaciones, que abarcan a un conjunto variado de temas que nada tienen que ver ni con la única infracción denunciada en vía casacional y con el fallo de la sentencia recurrida, que solamente se limitaba a desestimar la demanda por la concurrencia de la excepción de falta de jurisdicción, absteniéndose de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Las antedichas alegaciones se refieren en realidad a este último particular, con olvido de que el recurso de casación no es una tercera instancia, por lo que en su examen no puede entrar esta Sala ante la falta de todo pronunciamiento de la instancia.

Centrado el examen en las infracciones alegadas relativas a la incompetencia de jurisdicción, todas ellas se basan en el carácter residual de la jurisdicción civil por lo que no hay ningún obstáculo para que conozca de una acción de reclamación de daños y perjuicios apoyada en el art. 1.902 Cód. civ., por cuanto la entidad demandada ha lesionado conscientemente el monopolio concedido a la Fundación actora y recurrente por el Ayuntamiento de San Sebastián para la prestación del servicio de pompas fúnebres, traslado y conducción de cadáveres dentro de su término municipal, A ello se opone la demandada alegando la licencia y autorización municipal que tiene para aquellos servicios, que le deviene a través de sucesivas transmisiones, otorgadas por el antiguo municipio de Alza, posteriormente incorporado al de San Sebastián.

Es claro que la acción de daños y perjuicios no se puede resolver mientras no se dilucide el problema previo y básico de las titularidades de las empresas demandadas, que por su complejidad excede de las posibilidades de conocimiento como cuestión prejudicial de la cuestión administrativa al amparo del art. 10.1 L.O.P.J. (que se lo permite, pero no le obliga). En efecto, la existencia de actos administrativos del Ayuntamiento de San Sebastián sobre las actividades de las empresas funerarias distintas de la Fundación actora; la validez, nulidad o revocación de las licencias bajo las que aquéllas operan, extensión en cuanto al territorio, condiciones de la prestación del servicio impuestas por el Ayuntamiento, etc. configuran un panorama abigarrado de cuestiones administrativas, cuyo esclarecimiento compete a la jurisdicción contencioso- administrativa.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Junta de Patronato de Zorroaga, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 14 de febrero de 1.997. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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