STS, 7 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 17 de febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3417/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, dictada el 8 de junio de 2004 en los autos de juicio num. 262/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Victor Manuel contra el Ayuntamiento de Tavernes Blanques sobre Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Victor Manuel presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 16 de marzo de 2004, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en cuyo suplico solicitaba que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que opte entre la readmisión en idénticas condiciones o al pago de la indemnización legal a razón de 45 días de salario por año de servicio más, en ambos casos, el abono de los salario dejados de percibir desde la fecha del despido.

SEGUNDO

El día 27 de mayo de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia dictó sentencia el 8 de junio de 2004 en la que desestimó la falta de jurisdicción del orden social y estimó la demanda, declarando improcedente el despido del actor ocurrido el 1-3-2004 y condenó al demandado Ayuntamiento de Tavernes Blanques a estar y pasar por esta declaración, y a que su opción readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 34.600'19 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 40'72 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Don Victor Manuel ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 12-4-1985, realizando las funciones de Arquitecto Municipal y percibiendo una retribución que en cómputo mensual asciende a 1.221'53 euros (documentos 3,4,7 y 10 a 27 del actor y 2 a 25 de la demandada); 2º).- El actor inició su prestación de servicios concertando con la corporación demandada el 12-4-1985 un contrato de un año de duración, prorrogable para la "prestación de servicios de Arquitecto Municipal y, a la vez, componente del Gabinete Técnico Municipal", que sucesivamente ha venido modificándose en relación al tiempo de trabajo y al modo de documentar la retribución, contemplándose en el mismo una retribución mensual más dos pagas extraordinarias y un mes de vacaciones anuales y suscribiéndose nuevo contrato el 1-3-1992 (documentos 1 a 7 del actor); 3º).- El actor realiza un horario de trabajo semanal en las dependencias del Ayuntamiento demandado que comprende los miércoles de 11 a 15 horas y los jueves de 11 a 15 horas y de 16 a 20 horas. La actividad del actor en dicho horario ha consistido en realizar las tareas propias de arquitecto municipal, ocupándose de la emisión de los informes, inspección de obras y servicios y atención al público, disponiendo de despacho con mesa propia y usando de los medios técnicos y personales puestos a disposición por la corporación demandada (documentos 3 y 7 del actor y testifical de los Sres. Alberto, Rafael y Claudio ); 4º).- Al tiempo que realizaba las actividades descritas en el ordinal precedente, el actor también dispone de un gabinete en el que realiza actividades profesionales por cuenta propia para el público y también las que el Ayuntamiento demandado le encomienda consistentes en la redacción de proyectos de obras municipales y su dirección técnica, por los que factura los correspondientes honorarios profesionales (documentos 86 a 139 del actor y testifical Don. Rafael ); 5º).- Por Resolución de la Alcaldía se establecían las vacaciones anuales del actor, al igual que las de los restantes empleados municipales del Servicio Técnico Municipal (documentos 8 y 9 de la actora y testifical Don. Rafael ); 6º).- Inicialmente el actor vino percibiendo su retribución anual del Ayuntamiento demandado en catorce pagas mensuales hasta enero de 2002, pasando a partir de entonces a percibir igual retribución anual, pero abonada en once pagas mensuales (testifical Don. Claudio ); 7º).- El Ayuntamiento demandado ha venido cargando la retribución abonada al actor al Capítulo II de su presupuesto de gastos, a cuyo efecto éste libraba las correspondientes facturas con repercusión de IVA y deducción de IRPF (documentos 2 a 25 de la demandada y testifical de Don. Alberto y Claudio ); 8º).- En acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado de 12-2-2004 se acordó no prorrogar el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito con el actor el 1-3-1992 con duración de un año prorrogable expresa o tácitamente y consecuentemente la resolución del mismo, lo que fue notificado al actor el 18-2-2004, produciendo efectos el 1-3-2004 (expediente administrativo); 9º).- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hechos incontrovertidos); 10º).- Se agotó la vía administrativa previa (expediente administrativo) ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Tavernes formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su sentencia de 17 de febrero de 2005, estimó el recurso de suplicación y declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del asunto, remitiendo a las partes a la vía jurisdiccional civil. .

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, C. Victor Manuel interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 9 de junio de 1998 dictada en el rec. nº 1061/98; 2.- La sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el Artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Tabernes Blanques desde el 12 de abril de 1985. En esa fecha concertó con este Ayuntamiento un contrato por el que se comprometió a prestar servicios al mismo como Arquitecto Municipal y a la vez como componente del Gabinete Técnico Municipal; se estipuló que este contrato tendría la duración de un año, prorrogable, y se fijó una retribución mensual más dos pagas extraordinarias y un mes de vacaciones anuales. El 1 de marzo de 1992 se suscribió nuevo contrato entre las mismas partes.

El demandante, cumplía el siguiente horario semanal, durante el que generalmente prestaba servicio en las dependencias del Ayuntamiento mencionado: el miércoles de 11 a 15 horas, y el jueves de cada semana de 11 a 15 horas y de 16 a 20 horas. La actividad que el demandante desarrollaba en este horario consistía en realizar las tareas propias de arquitecto municipal, ocupándose de emitir informes, de la inspección de obras y servicios así como de la atención al público. El actor tenía despacho con mesa propia, usando de los medios técnicos y materiales puestos a su disposición por la corporación demandada.

El demandante tiene un gabinete o estudio de arquitecto de carácter privado, en el que lleva a cabo en ejercicio libre la profesión de arquitecto, efectuando el trabajo propio de la misma para diferentes clientes. También realiza en su estudio las actividades que le encomienda el referido Ayuntamiento, consistentes en la redacción de proyectos de obras municipales y su dirección técnica; por estos trabajos el actor factura al Ayuntamiento demandado los correspondientes honorarios profesionales. Las fechas de disfrute de las vacaciones anuales del actor eran fijadas cada año por resolución de la Alcaldía, al igual que las de los demás empleados del Servicio Técnico Municipal.

Desde el comienzo de la comentada prestación de servicios el actor percibió su retribución anual dividida en catorce pagas; pero a partir del inicio del año 2002 se modificó esta distribución de modo que, manteniéndose el mismo importe total de la retribución anual pasó a ser abonada en once pagas mensuales.

La Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado acordó el 12 de febrero del 2004 no prorrogar más el contrato de prestación de servicios del autor. Por ello, mediante entrega de la pertinente comunicación escrita, el demandante cesó de trabajar para dicha corporación el 1 de marzo del 2004.

A consecuencia de ello, el actor formuló la demanda de despido origen de estas actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia dictó sentencia el 8 de julio del 2004, en la que, en primer lugar desestimó la excepción de falta de jurisdicción que alegó el Ayuntamiento demandado, pues consideró que la relación jurídica que había unido a ambas partes era de naturaleza laboral; y en segundo lugar, estimó la citada demanda y declaró la improcedencia del despido del demandante, condenando a la entidad demandada al cumplimiento de las obligaciones que la ley establece como consecuencia de tal declaración.

El Ayuntamiento demandado interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, en sentencia de 17 de febrero del 2005, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia y estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por dicho Ayuntamiento, pues concluye la referida Sala de lo Social que el vínculo jurídico existente entre este organismo y el actor no es de naturaleza laboral, sino civil.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, entabló el actor el recurso de casación para la unificación que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del TSJ de Castilla y León de 9 de junio de 1998. Pero no puede sostenerse que exista contradicción entre estas dos sentencias. Es cierto que, en ambos casos, se trata de Arquitectos que trabajaron para un Ayuntamiento, en virtud de contratos de arrendamiento de servicios; siendo las condiciones de los trabajos efectuados por uno y otro muy similares, toda vez que llevaban a cabo su función en los edificios o locales de la corporación municipal, recibiendo por este trabajo un sueldo o retribución fija, y teniendo que acudir a esas dependencias municipales determinados días de la semana y que cumplir en esos días un determinado horario.

Pero sin embargo, existe entre uno y otro supuesto una importante disparidad fáctica que impide pueda apreciarse la concurrencia de la contradicción, en los términos rigurosos y estrictos que exige el art. 217 de la LPL . Esta disparidad se produce por el hecho de que en el caso enjuiciado en la presente litis el Arquitecto demandante, no sólo realizaba la actividad que se indica un poco más arriba, sino que además tenía abierto al público un gabinete o estudio de arquitectura, llevando a cabo en él, y fuera del horario que se acaba de mencionar, trabajos para el Ayuntamiento demandado consistentes en redacción o realización de proyectos de obras municipales, así como asumía la dirección técnica de tales obras, percibiendo del Ayuntamiento por estos trabajos los correspondientes honorarios profesionales, mediante el libramiento de las correspondientes facturas. En cambio en la sentencia referencial mencionada no existe dato ni elemento alguno que sea parecido a lo que se acaba de expresar.

Y esta divergencia hace quebrar la aparente identidad inicial, toda vez que esta actividad que despliega el Ayuntamiento demandado, consistente en la realización de proyectos de obras municipales y en la llevanza de la dirección técnica de las mismas, es un dato que constituye un obstáculo importante para poder calificar como laboral el nexo jurídico que une a éste con aquél, dado que en esa clase de actividad difícilmente concurren los requisitos y caracteres que definen al contrato de trabajo cuando se lleva a cabo en la forma en que lo hacía el actor, como actividad desarrollada en buena parte en su propio estudio y mediante el cobro de honorarios profesionales independientes o ajenos al sueldo fijo que la corporación le abonaba.

Y es obvio que este importante dato no aparece, en parte alguna, en la sentencia de contraste.

Es cierto que esta especial labor que el actor desarrollaba puede dar lugar a sostener la existencia de dos clases de relaciones jurídicas diferentes entre el actor y la corporación demandada. Pero, en cualquier caso, precisamente por ello, resulta que el primer problema que hay que resolver en el supuesto de autos, para esclarecer la naturaleza jurídica del nexo contractural de autos, es el de determinar si entre las citadas partes existe un sólo vínculo jurídico o varios diferentes. Y esta particular problemática no se presenta ni existe en la sentencia de contraste, lo que pone de relieve la falta de concordancia entre los dos supuestos confrontados. Al hilo de lo que se acaba de exponer, debe destacarse que la sentencia recurrida, a la hora de calificar el vínculo jurídico del actor, tiene muy en cuenta esa "actividad profesional independiente" que el mismo realizaba, y que no existe, en absoluto, en el caso de la sentencia referencial.

Es obligado, por consiguiente, concluir que entre las dos sentencias comparadas no existe la contradicción que impone el art. 217 de la LPL.

TERCERO

Es claro, pues, que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia del TSJ de Valencia de 17 de Febrero del 2005.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 17 de febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3417/2004 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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