STS 145/1997, 20 de Febrero de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1001/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución145/1997
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección segunda), en fecha 23 de enero de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios a la Confederación Hidrográfica del Segura, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Murcia, cuyo recurso fué interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA DE MURCIA, representada y defendida por el Abogado del Estado, en el son parte recurrida don Oscary don Cosme, a los que representó el Procurador don Luis Ortíz Cañavate y Puig-Mauri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de los de Murcia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 253/1991, que promovió la demanda presentada por don Oscary don Cosme, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se digne tenerme por parte en nombre de quien comparezco y por interpuesta demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía en ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de los Servicios Públicos, contra la Confederación Hidrográfica del Segura, Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. - Tramitar este Juicio con arreglo al procedimiento previsto en el art. 680 y siguientes de la L.E.C.- En su día y previos los trámites de rigor dicte sentencia declarando y condenando a la Administración demandada a los siguientes pedimentos.- a.- La responsabilidad de la Administración por el incumplimiento de la resolución de fecha 9 de Diciembre de 1.985 en el expediente AR-D 900/79 de la Comisaría de Aguas del Segura, ordenando a los Servicios Técnicos correspondientes de la Confederación Hidrográfica del Segura todo lo conducente para el cumplimiento de dicha resolución, deshaciendo lo hecho por el Sr. Felixa su costa y reponiendo el cauce de la Rambla de la Garganta en su estado originario y primitivo.- Como consecuencia de todo ello declare el Derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados en las fincas propiedad de mis representados, en la cuantía de, - 7.909.700.- Pesetas, daños tasados en la finca de D. Oscary de .-6.689.500.- Pts, daños tasados en la finca de D. Cosme, con expresa imposición de las costas a la demandada, con lo demás que proceda".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por la Confederación Hidrográfica del Segura, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte Sentencia, por la que se desestime en todos sus pedimentos, se absuelva a la Confederación Hidrográfica del Segura de la misma, y se impongan expresamente las costas a la parte actora por su evidente temeridad".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número seis de los de Murcia, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de D. Oscary D. Cosmecontra la Confederación Hidrográfica del Segura, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas a los demandantes por partes iguales".

CUARTO

Los actores del pleito recurrieron la referida sentencia, planteando apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 257/92, pronunciando sentencia en fecha 23 de enero de 1993, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Oscary D. Cosmecontra la Sentencia dictada el 11 de Mayo de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Murcia en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 253/91, debemos Revocar y Revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a la "Confederación Hidrográfica del Segura de la Región de Murcia" a que indemnice a los actores en la cantidad de siete millones novecientas nueve mil setecientas pesetas (7.909.700 Pts) para D. Oscary seis millones seiscientas ochenta y nueve mil quinientas pesetas (6.689.500 Pts) para D. Cosmemás los intereses legales en los términos del artículo 42 de la Ley General Presupuestaria de 1.977; absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones de la parte recurrente. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

El Abogado del Estado formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos: UNO.- Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia abuso de jurisdicción, al conocer de materia que no corresponde al orden jurisdiccional civil. DOS.- Con residencia en el número 4º del artículo procesal 1692, inaplicación del artículo 1105 del Código Civil. TRES.- Con idéntica residencia procesal, interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil.

SEXTO

Los recurrentes presentaron escrito impugnando el recurso de casación planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día trece de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, por la Confederación Hidrográfica del Segura (demandada en el pleito), plantea en el motivo primero, la concurrencia de situación de abuso de jurisdicción, por la vía del número primero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, al resolver la sentencia que recurre, no obstante la denuncia efectuada en la instancia, de materias que no corresponde enjuiciar al orden jurisdiccional civil y sí al contencioso-administrativo.

Las Confederaciones Hidrográficas, como organismos de la cuenca, son entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado, y están adscritas al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a efectos administrativos, pero gozan de plena autonomía funciona. Conforme al artículo 20 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1.985 y 24 del Real-Decreto 927/1988 les venía atribuida funciones de policía de aguas y sus cauces -vigente al momento de denunciarse los hechos en vía administrativa-.

En el presente caso se ejercitan acciones indemnizatorias civiles reparadoras de los daños sufridos en las propiedades ribereñas de los actores del pleito, por los hechos que han venido denunciando reiteradamente desde el año 1979, -dando lugar a los correspondientes expedientes- y que culminaron con las graves inundaciones que en septiembre de 1989 afectaron a sus fincas, sitas en la margen izquierda de la Rambla de la Garganta (Lorca), habiendo contribuido a la producción de los daños de forma directa y muy principal -lo que constituye hecho probado firme-, las obras llevadas a cabo, sin las correspondientes autorizaciones, por un particular en la margen opuesta (derecha), consistentes en un malecón reforzado de muro, plantación de chopos e instalación de caballón, para riego, que ocasionaron desviación y estrechamiento del cauce natural de las aguas.

La resolución de los expedientes, de fecha 9 de diciembre de 1985, acordó el arranque de los chopos y la desaparición del caballón, pero sin resolver nada sobre el malecón ilegal de referencia. La realidad y cuantificación de los daños ha resultado suficientemente acreditada y su causalidad en relación a las actuaciones omisivas a cargo de la Confederación.

La reclamación que se dirige contra el organismo recurrente, en base a su actuación que se presenta como pasiva, en el ámbito de la culpa por negligencia, ya que no adoptó las medidas precisas y necesarias y que resultaban de racional previsión acreditada, así como de legalidad ejecutoria, a fin de evitar los daños, cuya indemnización se interesa, pues resultan insuficientes las contenidas en la Resolución de 9 de diciembre de 1985, acreditativa de una bien determinada e injustificada inacción, mantenida por un periodo superior a los diez años, que define la culpa civil e incluso la incrementa, al tener en cuenta que no resultó suficientemente probada que se hubiera ejecutado la referida resolución del arranque de chopos y destrucción del caballón.

El artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de Julio de 1957, -vigente al tiempo de los hechos-, contiene una declaración genérica al proclamar el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado por los daños que sufran en sus bienes o derechos, salvo fuerza mayor-, ocasionados por el funcionamiento tanto normal como anormal de los servicios públicos y que la Constitución vino a reconocer y proclamar en su artículo 106-2. La responsabilidad generada en el caso de autos ha de conexionarse a la actuación negligente acreditada de la recurrente, en su funcionamiento como entidad autónoma y se presenta disfuncional en cuanto no remedió los daños que bien pudo evitar con una actuación atenta y diligente, en cumplimiento de la normativa prevista y ejercicio de las facultades atribuidas. Incurrió en notoria dejación y consiguiente responsabilidad por actuación culpable, al crear de esta manera un riesgo objetivo, suficientemente previsto, pero no remediado a tiempo, cuando se contaban con medios aptos para ello.

El discurso casacional lleva, por lo que se deja expuesto, a la claudicación del motivo, pues la competencia alegada de la jurisdicción contencioso-administrativa no procede ser estimada, ya que el referido artículo 40 de la Ley de 26 de Julio de 1957 no lo declara en forma terminante y absoluta y menos lo impone en este supuesto de culpa civil (artículo 1902 del C.Civil), al abarcar también a la responsabilidad por riesgo, conforme reiterada jurisprudencia.

El artículo 113 de la Ley de Aguas 29/1985 sólo somete al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aquellas pretensiones que se deduzcan en relación con los actos sujetos al Derecho Administrativo y no los extradministrativos. En igual sentido se pronuncia el artículo 342 del Reglamento 849/1986, de 11 de Abril, (Sentencia de 28 de septiembre de 1983).

El mantenimiento de la jurisdicción del orden civil en las pretensiones indemnizatorias contra la Administración, según la jurisprudencia de esta Sala, se base, conforme analiza la sentencia de 1 de Julio de 1980, que apoya a la de 28 de Marzo de 1990, unas veces en una interpretación restrictiva de la expresión función normal o anormal de los servicios públicos, entendiendo que la negligencia de quienes están obligados a observar la precisa diligencia, en evitación de daños, se sustrae al orden contencioso-administrativo, por no enmarcarse dentro del funcionamiento anormal. Otras, tienen apoyo en la no división de la continencia de la causa y en la vis atractiva de la jurisdicción ordinaria, que actúa como residual (art. 9-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sin que la orientación, representado por las sentencias de 19 de febrero de 1982 y 10 de noviembre de 1983, haya marcado un nuevo rumbo definitivo. Al contrario, así lo ponen de manifiesto, entre otra, las sentencias de 2 y 25 de febrero y 16 y 31 de marzo y 29 de octubre de 1987. Lo mismo sucede con las más recientes de 28 de abril de 1992, 28 de septiembre de 1993 y 3 de julio 1995.

A estas alturas aceptar un peregrinaje de jurisdicciones se presenta irritante y no acomodado a una justicia efectiva, ante un supuesto claro de responsabilidad por daños como el que NOS enjuiciamos casacionalmente.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Se alega, en forma subsidiaria, inaplicación del artículo 1105 del Código Civil, en relación al 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y 106-2º de la Constitución, en el motivo referido, para defender la tesis de concurrencia de fuerza mayor en la producción de los daños denunciados civilmente y que excluye toda responsabilidad extracontractual.

Efectivamente los referidos daños tuvieron su origen inmediato en las fuertes lluvias torrenciales, que cayeron sobre la zona, pero contribuyó directa y eficazmente a los mismos la actitud pasiva de la Confederación, al no haber tomado las medidas que estaban dentro de sus atribuciones y eran factibles, en la procura de la regularización del cauce para mantenerlo expedito, conforme a su discurrir normal y originario y no consentir su estrechamiento e impedimentos ocasionados, sin llevar a cabo las actuaciones eficaces y precisas que pudo y debió de adoptar oportunamente, ante las persistentes denuncias de los afectados.

La sentencia no aplicó el referido artículo civil 1105, ya que no admitió la concurrencia de fuerza mayor para eximir de las responsabilidades patrimoniales que se demandan. De esta , manera lo que se lleva a cabo es supuesto de la cuestión, al argumentarse de espaldas a la base fáctica sentada como probada y firme.

En todo caso la incidencia de fuerza mayor exige cumplida prueba que en este caso no ha tenido lugar en forma convincente.

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo denuncia interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil, al negarse la existencia de nexo causal, toda vez que las obras no fueron realizadas por la Confederación, por lo que no tuvo intervención directa en los daños.

La responsabilidad de la recurrente se basa precisamente en que no atajó en forma debida la construcción del malecón y demás obras denunciadas, que contribuyeron a provocar la invasión del agua descontrolada en las fincas de los recurridos; quedó sentado la concurrencia de negligencia generadora de responsabilidad patrimonial objetiva suficientemente demostrada, a fin de evitar el desamparo de los ciudadanos ante las actuaciones de los organismos de naturaleza pública, los que por sus irregulares y desatentas actuaciones, en cuanto se presentan omisivas de los deberes legales, les causan daños en sus personas o cosas, que es lo que aquí sucede. La diligencia funcional ha resultado exigua y sobre todo inoperante para la evitación de lo que resultaba previsible, máxime al haber contado con medios y tiempo suficiente para procurar su subsanación.

El motivo no procede.

CUARTO

La no acogida del recurso determina que se impongan sus costas a la parte litigante que lo interpuso, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la Confederación Hidrográfica del Segura, a medio del Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha veintitrés de Enero de 1.993, que pronunció la Audiencia Provincial de Murcia (Sección segunda), en el proceso a que el recurso se refiere. Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Líbrese certificación de la presente resolución y devuélvanse los autos y rollo, remitidos en su día, a su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • SAP Almería 493/2019, 12 de Julio de 2019
    • España
    • 12 Julio 2019
    ...( STS de 28 de diciembre de 1998). Dicho de otra forma, la lluvia torrencial puede ser considerada fuerza mayor, pero ceteris paribus ( STS 145/1997 -Sala de lo Civil-, de 20 febrero), esto es, si no hay otra causa concomitante que añada a la lluvia un plus de - Y en el presente caso, ya se......
  • SAP Almería 478/2023, 9 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 9 Mayo 2023
    ...( STS de 28 de diciembre de 1998 ). Dicho de otra forma, la lluvia torrencial puede ser considerada fuerza mayor, pero ceteris paribus ( STS 145/1997 -Sala de lo Civil-, de 20 febrero ), esto es, si no hay otra causa concomitante que añada a la lluvia un plus de causalidad. Y en el presente......
  • SAP Soria 108/1999, 3 de Junio de 1999
    • España
    • 3 Junio 1999
    ...el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el art. 24-2 de la Constitución (STS. 24-9-1996, 22-11-1996, 26-12-1996, 20-2-1997 12-6-1997, 3-3-1998, entre otras). Esta doctrina es la seguida por esta Audiencia Provincial según se recogió en las sentencias de 21-10-1998 y d......
  • STS 1179/1997, 23 de Diciembre de 1997
    • España
    • 23 Diciembre 1997
    ...En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1997, porque como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997, tras un análisis detenido y ponderado de la jurisprudencia, "a estas alturas aceptar un peregrinaje de jurisdicciones se p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los animales domésticos y los inmuebles que ocupan
    • España
    • Régimen jurídico civil de los animales de companía
    • 6 Septiembre 2014
    ...2.1.2003 (JUR\2003\113919). [283] Idem. [284] SAP Huelva, 8.10.2005 (JUR\2005\52131). [285] Así sucede en STS, 28.9.1993 (RJ\1993\6750); STS, 20.2.1997 (RJ\1997\1244). La propia SAP Huelva hace referencia como doctrina que avala esta tesis LOSCERTALES FUERTES, D., «Propiedad horizontal, Com......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR