STS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:6785
Número de Recurso3319/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ricardo Paradés Martín, en nombre y representación de Ángel Jesús, Ana María, Filomena, Rosa, Carla, Luis Francisco, Marina, Amparo, Lidia, María Inmaculada, Leticia, Antonia, Milagros y Celestina, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 352/2004, interpuesto por Ángel JesúsÁngel Jesús, Luis Francisco, Antonia y Milagros contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en los autos núm. 764/2003 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado D. Pedro Alvarado Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, contenía como hechos probados: I.- Las demandantes en el presente procedimiento Ángel Jesús (ATS de la residencia asistida de Plasencia), Ana María, Filomena, Rosa, Carla (Auxiliares de enfermería de la Residencia Asistida de Plasencia), Luis Francisco (Camarero Limpiador del CAMP de Plasencia), Marina, Amparo, Lidia, María Inmaculada, Leticia (Auxiliares de enfermería de la Residencia Asistida de Plasencia), Antonia (Camarera limpiadora de la Residencia Asistida de Plasencia), Milagros (Camarera limpiadora de la Residencia de mayores de Jaraiz de la Vera) y Celestina (Auxiliar de enfermería de la residencia de mayores de Navalmora de la Mata) vienen prestando sus servicios para el demandado Junta de Extremadura con las categorías respectivas que se dice en las respectivas demandas las cuales se tiene aquí por reproducidas. II.- Las funciones respectivas que realizan cada una de ellas son las que detalla la inspección de trabajo en sus informes obrantes en los folios 200 al 288 de los autos cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. III.- Las relaciones entre las partes se rigen por el cuarto convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta. IV.- Se ha agotado la vía previa. V.-La solución de la controversia afecta a múltiples perjudicados". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Ángel Jesús, Ana María, Filomena, Rosa, Carla, Luis Francisco, Marina, Amparo, Lidia, María Inmaculada, Leticia, Antonia, Milagros y Celestina, contra La Junta de Extremadura y en virtud de lo que antecede, CONDENO a la Junta de Extremadura a que pague a Ana María, Filomena, Rosa, Carla, Marina, Amparo, Lidia, María Inmaculada, Leticia y Celestina sendas sumas de 1.540,53 euros, así como a que siga siendo satisfecho el complemento de penosidad rebus sic stantibus. ABSUELVO a la Junta del resto de pedimentos que contra ella se formulan por los demás demandantes.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, y DESESTIMAR el Recurso interpuesto por Ángel Jesús, Luis Francisco, Antonia y Milagros, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 23 de febrero de 2004, en autos seguidos por Ana María, Filomena, Rosa, Carla, Marina, Amparo, Lidia, María Inmaculada, Leticia y Celestina, Ángel Jesús, Luis Francisco, Antonia y Milagros contra la indicada CONSEJERÍA RECURRENTE, sobre Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, para desestimar la demanda origen de las actuaciones, absolviendo de ella a la demandada.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de octubre de 1999 (Rec. 3868/1996); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 22 de septiembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 117.3 de la Constitución Española en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de abril de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes, ahora recurrentes, pretenden en sus respectivas demandas y en el presente recurso la declaración de que tienen derecho al complemento de penosidad, mientras no cambien las circunstancias concurrentes en sus puestos de trabajo, y la condena de la Junta demandada (más concretamente, la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura) al pago de las correspondientes cantidades devengadas por tal concepto durante los doce meses que precedieron a sus respectivas reclamaciones previas.

En relación con la pretensión actuada, y como obligado tema previo de debate en el recurso, se cuestiona el alcance de una concreta norma paccionada del IV Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el D.O.E. de 16 de enero de 2001, en cuanto atribuye determinada competencia al Director General de la Función Pública. Dicha norma es el art. 7.2.c) L.5, relativa al complemento retributivo de "Peligrosidad, penosidad y toxicidad", incluido en el epígrafe correspondiente al Complemento Específico Especial, dentro de las Retribuciones de carácter complementario.

El citado precepto dispone lo siguiente: "Peligrosidad, penosidad y toxicidad: Retribuye la realización de funciones o el desempeño de la prestación laboral en un puesto para el que la Relación de Puestos de Trabajo o el órgano competente para su reconocimiento haya establecido este complemento. Su cuantía será la que se establece para cada grupo en la tabla salarial cuando el desempeño de tareas declaradas peligrosas se realice durante la totalidad de la jornada laboral.- En otro caso, la cuantía se establecerá en función del tiempo de exposición a situaciones tóxicas o peligrosas y de la probabilidad de que se produzca el daño y de la severidad del mismo.- Cuando este complemento no venga establecido en la Relación de Puestos de Trabajo, su reconocimiento se efectuará mediante resolución del Director General de la Función Pública, previo informe favorable del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Consejería de Presidencia y de la Comisión Paritaria. El mismo procedimiento se seguirá para revisar el reconocimiento anteriormente efectuado. Este complemento deberá responder a circunstancias verdaderamente excepcionales y de riesgo importante por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias que lo justifican".

Así pues, se trata de determinar el alcance de la norma cuando establece que, si el complemento en cuestión no viene establecido en la Relación de Puestos de Trabajo, "su reconocimiento se efectuará mediante resolución del Director General de la Función Pública".

  1. - La sentencia hoy recurrida ha desestimado la pretensión de los actores. Esta resolución fundamenta, en síntesis, su fallo como se afirma en el fundamento jurídico segundo, apartado cuarto con el argumento de que "indiscutido que sus puestos de trabajo no tienen reconocido el complemento en la Relación de Puestos de Trabajo de la demandada, ni se les ha reconocido en la forma establecida en el Convenio aplicable, determina que las demandantes no tienen derecho a lo que reclaman", y, previamente, en el apartado anterior, afirma que "la Sala de acceder a las pretensiones de los actores, sobrepasaría sus propias competencias, pues, en definitiva, lo que se busca es promover conflictos colectivos para lograr, por medio de sentencia, lo que no se consiguió en la mesa de negociación del convenio".

  2. - Los demandantes interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia mencionada de 6 de julio de 2004,y han elegido como sentencia "contraria" la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 22 de octubre de 1999 (rec. de suplicación núm. 3868/1996). En el procedimiento resuelto por dicha sentencia se pretendía por la parte actora el cobro del complemento de penosidad, a cargo de la demandada y Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia, se alegaba la infracción del art. 27 del III Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuestionándose el alcance de dicha norma, en cuanto el complemento salarial de penosidad precisaba del reconocimiento expreso de la Autoridad laboral competente previo informe del Gabinete de Seguridad e Higiene. Según dicho precepto este complemento "sólo se derivará de las características especiales de un determinado puesto de trabajo, medidas objetivamente", afirmándose a continuación que "en consecuencia tendrán necesariamente su causa en el reconocimiento expreso de la autoridad laboral competente, previo informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo". El Juzgado de lo Social había desestimado la demanda basándose en la inexistencia de dicho reconocimiento por la Autoridad laboral. La sentencia de suplicación -invocada ahora como sentencia de contraste- estimó el recurso de las demandantes y declaró su derecho al percibo del complemento de penosidad.

Es de hacer notar que, en primer lugar, esta sentencia de contraste afirma "la competencia de los órganos de la Jurisdicción Social para la declaración y reconocimiento del referido plus", no precisando para ello de la previa declaración expresa de la Autoridad laboral, señalando, asimismo, que tal competencia jurisdiccional "no puede relegarse a ratificar lo previamente acordado por la ‹autoridad laboral› o a dilucidar la cuantía económica correspondiente al plus reconocido", y, que en segundo lugar, la referida sentencia, después de examinar las funciones realizadas por las demandantes, concluye que concurriendo las características especiales, objetivamente mensurables, que definen el plus en cuestión, procede la estimación del recurso y de la demanda.

SEGUNDO

La exposición precedente pone de manifiesto la inexistencia de contradicción entre las sentencias que se comparan, pues son de contenido sustancialmente diferente, a los efectos que ahora interesan, las respectivas normas paccionadas de aplicación en los procedimientos cuyas sentencias se confrontan, según se razona a continuación, y así lo ha declarado esta Sala, en sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rec. 3438/2004), seguida entre otras por la sentencia de 14 de octubre de 2005 (Rec. 4482/2004). A su tenor: 1.- El art. 7.2.c) L.5 del Convenio para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura, aplicado por la sentencia recurrida, se remite al Director General de la Función Pública para que adopte la resolución pertinente cuando el complemento de penosidad no venga establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). En este caso la Junta de Extremadura actúa como Administración-empleadora, en su condición empresarial, y designa a un concreto órgano para que resuelva sobre la procedencia o no del reconocimiento del complemento de penosidad cuando hay omisión en la RPT, órgano cualificado en la medida en que dirige la Función Pública. Es decir, en este caso quien actúa (quien resuelve) es la propia Administración-empleadora (el propio empresario) por medio de un órgano inserto en la dinámica y en la actividad empresarial. En definitiva, el pacto alcanzado en el Convenio prevé en todo caso la intervención empresarial para el reconocimiento del complemento de penosidad, sea mediante la RPT, sea mediante la resolución de referencia.

  1. - El art. 27 del III Convenio para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, invocado en el caso de la sentencia de contraste, difiere sustancialmente del anterior. Y ello porque contiene una única y exclusiva remisión a la decisión de "la autoridad laboral competente". Tal norma supone una atribución de competencia a un órgano de la Administración ("la autoridad laboral competente"), sin que haya base suficiente para entender -como en cambio sucede en el caso de autos- que se trata de un órgano típicamente inserto en la propia actividad empresarial de la Administración, y que, en definitiva, es la Administración, en cuanto empleadora, quien resuelve sobre el particular. A tal atribución de competencia responde la sentencia de contraste estableciendo, como ya queda indicado, que "la competencia de los órganos de la Jurisdicción Social para la declaración y reconocimiento del referido plus no precisa de la previa declaración expresa de la Autoridad Laboral". Con ello sigue esta sentencia de contraste la línea doctrinal de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresada entre otras en la sentencia de 4 de noviembre de 1999 (rec. núm. 2014/1998), según la cual "no puede [...] atribuirse en un Convenio Colectivo a la autoridad administrativa la facultad de determinar la peligrosidad de determinados puestos de trabajo de personal laboral que no tiene atribuidas legalmente".

TERCERO

La inexistencia de contradicción, en los términos expresados, comporta la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las partes demandantes. Sin costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ricardo Paradés Martín, en nombre y representación de Ángel Jesús, Ana María, Filomena, Rosa, Carla, Luis Francisco, Marina, Amparo, Lidia, María Inmaculada, Leticia, Antonia, Milagros y Celestina, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 352/2004, interpuesto por Ángel Jesús, Luis Francisco, Antonia y Milagros contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en los autos núm. 764/2003 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS, 18 de Febrero de 2009
    • España
    • 18 Febrero 2009
    ...el mismo no esté previsto en la RPT (SSTS/IV 11-octubre-2005 -recurso 3438/2004, 14-octubre-2005 -recurso 4482/2004 y 7-noviembre-2005 -recurso 3319/2004 ). - Más recientemente, en un supuesto que también cabe configurar como análogo al ahora enjuiciado, en el que planteaba la competencia o......
  • STS, 17 de Febrero de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 Febrero 2009
    ...el mismo no esté previsto en la RPT (SSTS/IV 11-octubre-2005 -recurso 3438/2004, 14-octubre-2005 -recurso 4482/2004 y 7-noviembre-2005 -recurso 3319/2004 ). - Más recientemente, en un supuesto que también cabe configurar como análogo al ahora enjuiciado, en el que planteaba la competencia o......
  • STS, 21 de Abril de 2009
    • España
    • 21 Abril 2009
    ...el mismo no esté previsto en la RPT (SSTS/IV 11-octubre-2005 -recurso 3438/2004, 14-octubre-2005 -recurso 4482/2004 y 7-noviembre-2005 -recurso 3319/2004 ). - Más recientemente, en un supuesto que también cabe configurar como análogo al ahora enjuiciado, en el que planteaba la competencia o......
  • STS, 16 de Abril de 2009
    • España
    • 16 Abril 2009
    ...el mismo no esté previsto en la RPT (SSTS/IV 11-octubre-2005 -recurso 3438/2004, 14-octubre-2005 -recurso 4482/2004 y 7-noviembre-2005 -recurso 3319/2004 ). - Más recientemente, en un supuesto que también cabe configurar como análogo al ahora enjuiciado, en el que planteaba la competencia o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR