STS 151/2014, 4 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2014
Fecha04 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Luis Miguel y Anselmo contra sentencia de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en causa seguida a los mismos por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín y como recurridos Donato y Felicidad , representados por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 4 de Valdemoro, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el num. 1/2011, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia de Madrid, Sección Sexta, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 19 de febrero de 2013, dictó sentencia que contiene el siguiente

HECHO PROBADO: "Los acusados Anselmo , Luis Miguel y Íñigo , mayores de edad, junto con una cuarta persona, sobre las 23.00 horas del día 3 de septiembre de 2010 llegaron a la Plaza de la Piña de la localidad de Valdemoro, en la provincia de Madrid, a bordo del automóvil Ford Focus con matrícula ....-WCG .

Los acusados Anselmo Luis Miguel y Íñigo fueron a dicha plaza con la finalidad de buscar a unas personas con las que el acusado Anselmo había tenido un incidente en días anteriores.

Una vez en dicha plaza, el acusado Anselmo identificó a Teodulfo como una de las personas con las que había tenido el anterior incidente, por lo que el conductor paró el vehículo.

Acto seguido, los acusados Anselmo , Luis Miguel y Íñigo se bajaron del vehículo.

Acto seguido, los acusados Luis Miguel y Anselmo se dirigieron hacia donde estaba Teodulfo .

Al llegar junto a Teodulfo , los acusados Luis Miguel y Anselmo le propinaron conjuntamente diversos golpes con manos y pies.

Como consecuencia de los golpes recibidos, Teodulfo resultó con lesiones consistentes en abrasiones y contusiones en región escapular izquierda, malar derecha y erosión frontal, precisando para curar de tales lesiones una sola asistencia facultativa.

Benito intervino en ayuda de Teodulfo para evitar que siguieran pegándole, separándolos, por lo que el acusado Anselmo le asestó una cuchillada con un cuchillo en la zona hipocondrial izquierda.

El cuchillo tenía una longitud total de 33 centímetros y una hoja de 18'5 centímetros.

La cuchillada provocó a Benito una herida de unos 16 centímetros de profundidad con afectación visceral y vascular, que causó la muerte a Benito por hemorragia aguda irrecuperable.

El acusado Anselmo asestó la cuchillada, sin mediar palabra, sin que Benito pudiera defenderse debido a lo súbito de la agresión.

El acusado Anselmo era consciente de que podría matar a Benito cuando le propinó la cuchillada, pese a lo cual lo acuchilló, aceptando que pudiera producirse la muerte.

Al bajarse del vehículo, el acusado Luis Miguel portaba una mochila en cuyo interior había un cuchillo con una longitud total de 33 centímetros y una hoja de 18'5 centímetros.

El acusado Luis Miguel era consciente de que el acusado Anselmo podría matar a Benito con el cuchillo que le entregó, pese a lo cual le entregó el cuchillo, aceptando la posibilidad de que Anselmo matara a Benito .

El acusado Íñigo condujo el vehículo con el que los acusados llegaron a la Plaza de la Piña.

El acusado Íñigo permaneció en el exterior del vehículo, a su lado, en actitud vigilante, esperando para poder huir con los acusados Luis Miguel y Anselmo en el mismo vehículo cuando éstos volvieran.

Tras recibir la cuchillada Benito , los acusados Luis Miguel y Anselmo se dirigieron hacia el vehículo junto al que estaba esperando el acusado Íñigo , no pudiendo subirse al vehículo los acusados Luis Miguel y Anselmo al impedírselo un grupo de personas que les persiguieron.

El acusado Íñigo sabía cuando conducía el vehículo que los acusados Luis Miguel y Anselmo iban a agredir a Teodulfo si lo encontraban.

El uso del cuchillo con el que se acuchilló a Benito , de 33 centímetros de longitud, de los que 18'5 centímetros eran de hoja, supuso un importante desequilibrio de fuerzas a favor de los agresores, dando lugar a una disminución notable en las posibilidades de defensa por parte de Benito .

Hechos declarados probados por el Magistrado Presidente en relación con la responsabilidad civil:

Benito tenía veinte años de edad al fallecer, siendo sus familiares más cercanos sus padres Donato y Felicidad ".

SEGUNDO.- El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Luis Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato y una falta de lesiones, infracciones ya antes definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito a una pena de prisión de quince años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por la falta a una pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros.

Que debo condenar y condeno al acusado Anselmo , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato y una falta de lesiones, infracciones ya antes definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito a una pena de prisión de quince años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por la falta a una pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros.

Que debo condenar y condeno al acusado Íñigo , como cómplice penalmente responsable de una falta de lesiones, ya antes definida, a una pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Íñigo del delito de asesinato por el que venía acusado.

Que debo condenar y condeno al acusado Luis Miguel al pago de un tercio de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares; al acusado Anselmo al pago de otro tercio de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares; y al acusado Íñigo al pago de la mitad de otro tercio en la cuantía de un juicio de faltas; siendo de oficio el resto de las costas.

Y que debo condenar y condeno a los acusados Luis Miguel y Anselmo a que indemnicen solidariamente a Donato y Felicidad en cien mil euros a cada uno, con aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se decreta el comiso del cuchillo y la mochila intervenidos, a lo que se dará destino legal.

Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que estén o hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Únase a esta sentencia el acta del Jurado".

TERCERO.- Recurrida en apelación dicha sentencia por los acusados Luis Miguel y Anselmo ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ésta dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2013 , que contiene el siguiente FALLO : "Que desestimamos el recurso planteado por el procurador D. José Jaime Llamazares Modino, en nombre de D. Luis Miguel , el de la Procuradora Dª Daolores Martín Courtoi en representación de D. Anselmo , y el de la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra en representación de D. Donato , CONFIRMANDO la sentencia dictada el 19 de febrero de 2013, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid , declarando las costas de oficio".

CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación, por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Luis Miguel y Anselmo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Miguel formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de los artículos 18 , 24.1 y 2 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 24.1 y 2 y el art. 120 de la Constitución Española , en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de presunción de inocencia atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio oral. TERCERO: Al amparo del art. 24.1 y 2, en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del derecho a un procedimiento con todas las garantías. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24 de la Constitución española , derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio de proporcionalidad y falta de motivación de la sentencia. QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal , así como la no aplicación del art. 28.1 del mismo cuerpo legal . SEXTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., por falta de fundamentación de la sentencia. SÉPTIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1.2º de la L.E.Crim ., al resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. OCTAVO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1.3º de la L.E.Crim ., al existir contradicción entre los hechos declarados probados.

La representación de Anselmo formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia por la falta de correlación de la sentencia con la acusación al amparo del art. 851.4 en relación con el art. 733 de la L.E.Crim . SEGUNDO: Al amparo de los artículos 24.1 y 2 y 120 de la Constitución Española , en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de presunción de inocencia, atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio oral. TERCERO: Al amparo del art. 24.1 y 2, en relación con el art. 9.3, ambos de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de la abitrariedad de los poderes públicos y del derecho a un procedimiento con todas las garantías. CUARTO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio de proporcionalidad y falta de motivación de la sentencia. QUINTO: Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. SEXTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal , así como la no aplicación del art. 28.1 del mismo cuerpo legal . SÉPTIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., por falta de fundamentación de la sentencia. OCTAVO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1.2º de la L.E.Crim ., por manifesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. NOVENO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1.3º de la L.E.Crim . DÉCIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851de la L.E.Crim ., al no haberse pronunciado la sentencia sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del procedimiento 21.6 del Código Penal.

SEXTO.- Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 20 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de julio de 2013 , desestima los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los dos recurrentes, como responsables de un delito de asesinato, a la pena de quince años de prisión. Frente a ella se alzan los presentes recursos de casación, interpuestos por dos de los tres condenados y fundados en un total de diecinueve motivos.

Los hechos consisten, en síntesis, en que los tres acusados llegaron en un vehículo sobre las 23.00 horas del 3 de septiembre de 2010 a la Plaza de la Piña de la localidad de Valdemoro, en la provincia de Madrid, con la finalidad de buscar a unas personas con las que el acusado Anselmo había tenido un incidente en días anteriores. Una vez en la plaza, Anselmo identificó a Teodulfo como una de las personas con las que había tenido el anterior incidente, por lo que el conductor paró el vehículo, bajándose del mismo los tres acusados, que se dirigieron hacia donde estaba Teodulfo .

Al llegar junto a él, los acusados Luis Miguel y Anselmo le propinaron conjuntamente diversos golpes con manos y pies. Como consecuencia de los golpes recibidos, Teodulfo resultó con lesiones consistentes en abrasiones y contusiones en región escapular izquierda, malar derecha y erosión frontal, precisando para curar de tales lesiones una sola asistencia facultativa.

Donato intervino en ayuda de Teodulfo para evitar que siguieran pegándole, separándolos, por lo que el acusado Anselmo le asestó una cuchillada en la zona hipocondrial izquierda. El cuchillo tenía una longitud total de 33 centímetros y una hoja de 18'5 centímetros, y se lo pasó Luis Miguel a Anselmo . La cuchillada provocó a Benito una herida de unos 16 centímetros de profundidad con afectación visceral y vascular, que causó su muerte por hemorragia aguda irrecuperable. Anselmo asestó la cuchillada, sin mediar palabra, y sin que Benito pudiera defenderse debido a lo súbito de la agresión. El acusado era consciente de que podía matar a Benito cuando le propinó la cuchillada, pese a lo cual lo acuchilló, aceptando que pudiera producirse la muerte.

Al bajarse del vehículo, el acusado Luis Miguel portaba una mochila en cuyo interior había un cuchillo con una longitud total de 33 centímetros y una hoja de 18'5 centímetros. Este acusado era consciente de que el Anselmo podía matar a Benito con el cuchillo que le entregó, pese a lo cual le entregó el cuchillo, aceptando la posibilidad de que le matara.

El acusado Íñigo condujo el vehículo con el que los acusados llegaron a la Plaza de la Piña. Permaneció en el exterior del vehículo, a su lado, en actitud vigilante, esperando para poder huir con los otros acusados en el mismo vehículo cuando éstos volvieran. Este acusado sabía cuándo conducía el vehículo que sus acompañantes iban a agredir a Teodulfo si lo encontraban.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso interpuesto por la representación del condenado Anselmo , al amparo del art 5 de la LOPJ , denuncian en primer lugar vulneración del principio acusatorio y en segundo lugar vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia, por insuficiencia de prueba y por insuficiencia de motivación.

La alegación de vulneración del principio acusatorio carece del menor fundamento, pues la sentencia condena por delito de asesinato, que era precisamente el delito objeto de acusación. Existe, en consecuencia, una correlación absoluta entre acusación y sentencia, que impide apreciar la vulneración denunciada.

La denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser también desestimada. Esta Sala ha recordado reiteradamente que el recurso de casación en los procedimientos de jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional. Pues bien, en la sentencia de apelación se razona pormenorizadamente en los Fundamentos jurídicos tercero y cuarto que la sentencia impugnada se funda en una prueba de cargo suficiente y válida, que no queda desvirtuada por la supuestas contradicciones entre los testigos denunciadas por el recurrente.

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

El control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, según la reciente STS 45/2014, de 7 de febrero , en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ( STS 45/2014, de 7 de febrero ). Requisitos que concurren en el caso actual en la sentencia impugnada.

El motivo incluye un farragoso reexamen del conjunto de la prueba personal practicada, testifical y pericial, pretendiendo que esta Sala sustituya la valoración realizada por el Tribunal del Jurado, explicitada y razonada en la sentencia y ratificada razonablemente en la sentencia de apelación. Pero esta nueva valoración no constituye el objeto de un motivo casacional por presunción de inocencia, por mucho que se pretenda ensanchar el ámbito de este cauce casacional.

TERCERO

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Parámetros que, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En la sentencia de apelación, a la que nos remitimos, se rechazan razonadamente las mismas alegaciones que ahora se reiteran. No corresponde a este cauce casacional repetir indefinidamente la misma argumentación. El Tribunal sentenciador dispuso de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y su valoración es lógica y razonable. La prueba testifical es clara, el recurrente clavó deliberadamente un cuchillo de dieciséis centímetros de hoja en el corazón de la víctima, ocasionándole la muerte, y este hecho es acertadamente calificado en la sentencia impugnada como asesinato doloso, y no como homicidio imprudente, como pretende la parte recurrente de forma absolutamente irrazonable.

Los motivos por presunción de inocencia deben ser desestimados.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, también por infracción de derecho constitucional, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del veredicto.

El motivo también reproduce el formulado ante el Tribunal de apelación y que ya ha sido acertadamente respondido por éste.

Como recuerdan las sentencias de esta Sala núm. 591/2001, de 9 de abril y núm. 300/2012, de 3 de mayo , el Acta del veredicto contiene un apartado en el que el Jurado debe hacer constar, de modo escueto pero suficiente , cuáles han sido los fundamentos de su convicción.

Como han señalado las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2000 ( núms. 960/2000 y 1240/2000 ), STS 132/2004, de 4 de febrero , STS 816/2008, de 2 de diciembre , STS 300/2012, de 3 de mayo , 888/2013, de 27 de noviembre , y la muy reciente STS 45/2014, de 7 de febrero , entre otras, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ , ( STS 29 de mayo de 2000 ).

La motivación sobre los hechos supone una parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido directamente la práctica de la prueba con la ventaja cognoscitiva que proporcionan la inmediación y la contradicción.

Pero el Jurado ha de fundar sus decisiones sucintamente , lo que supone que no es necesario reseñar todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Esta menor exigencia que se impone al Jurado respecto de los Tribunales técnicos viene impuesta por el carácter lego del Jurado, pero también porque otra solución no sería conciliable con las características de una decisión adoptada por un Colegio muy amplio, y redactada sin concurrencia de un ponente. Las razones que fundamentan la convicción de cada uno de los nueve jurados pueden ser parcialmente divergentes, y algunos pueden haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito, u obtenido su convicción a través de un razonamiento parcialmente diferente. La inexistencia de un ponente profesional que concilie todas esas razones, conducirían, previsiblemente, a una alta prevalencia de supuestos de discordancias irresolubles en la motivación, si se exigiese una minuciosidad exhaustiva en el detalle.

Por ello el Legislador ha expresado, y así debe admitirse sin excesivas y artificiales exigencias descalificadoras de la Institución, que basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción , de manera que posteriormente el Magistrado Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.

La imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos e ingredientes del proceso valorativo, se complementa con la función técnica realizada por el Magistrado Presidente.

En relación con esta función complementadora de la fundamentación fáctica realizada por el Magistrado-Presidente se ha señalado por esta Sala que los enunciados descriptivos que conforman el relato fáctico presuponen una actividad de carácter cognoscitivo que se fundamenta en elementos de prueba y tiene por objeto constatar la verdad o falsedad de los hechos constitutivos propuestos por la acusación y de los impeditivos propuestos por la defensa. Pero previamente esta valoración requiere un presupuesto: que se haya practicado prueba de cargo en sentido propio, legal y constitucionalmente hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Pues bien la comprobación de la concurrencia de este requisito previo (que exige, obviamente, conocimientos jurídicos) no es competencia del Jurado sino del Magistrado-Presidente ( art. 49 de la LOTJ ) que es quien, una vez concluidos los informes de la acusación, debe decidir, de oficio o a instancia de la defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que, si no fuera así, debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria ( art. 49.3º LOTJ ).

Es decir, que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el Juicio, conforme a lo prevenido en el citado art. 49 LOTJ . Es por ello por lo que el art. 70.2 de la LOTJ exige que la sentencia del Magistrado-Presidente, además de contener la motivación jurídica procedente conforme a lo prevenido en el art. 248.3 de la LOPJ , incluya también, si el veredicto es de culpabilidad, la concreción de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Con ello se facilita y simplifica, en gran medida, la exigencia al Jurado de la motivación del veredicto , que, en los casos de prueba directa, consiste esencialmente en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición.

En definitiva las sentencias 132/2004 de 4 de febrero , 1096/2006, de 26 de noviembre y núm. 300/2012, de 3 de mayo , nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Pero esta motivación fáctica debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

La motivación fáctica de una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado exige, por tanto, un proceso en tres fases. En primer lugar la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado-Presidente conforme al art 49 LOTJ , permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del veredicto. En segundo lugar el veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art 61 d) LOTJ . Y en tercer lugar, la sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, art 70 2 LOTJ .

Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar, con el necesario detalle en cada caso, cuál es el contenido incriminatorio de las pruebas tenidas en cuenta por los jurados, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

QUINTO

En el caso actual, el Magistrado Presidente, con buen criterio y pleno acierto, comienza los fundamentos jurídicos de su sentencia citando el referido art 70 LOTJ , y seguidamente, con perfecta observancia de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, procede a relacionar las pruebas de cargo válidamente practicadas para acreditar cada uno de los hechos que el Jurado ha estimado como probados en su veredicto.

El examen es muy minucioso y podría calificarse de modélico. El Magistrado Presidente realiza un análisis completo que justifica plenamente la concurrencia de prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida, para cada uno de los apartados del relato fáctico, y razona con plena lógica la consecuencia probatoria que se obtiene de cada uno de ellos. El motivo, por tanto, carece del menor fundamento.

Previamente, en el propio veredicto, el Tribunal del Jurado expresa los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar los hechos como probados en cada apartado o cuestión de las que le han sido formuladas, por lo que ha de considerarse que la sentencia aparece suficientemente motivada, en el apartado fáctico, siendo correcta la motivación del veredicto.

El acta del veredicto del Jurado remite al anexo II incorporado a la misma, donde se hace constar concretamente, como sucinta motivación, en primer lugar respecto de la culpabilidad de Anselmo , que los golpes a Teodulfo causantes de lesiones están acreditados por declaración en tal sentido del propio acusado, declaraciones coincidentes de varios de los testigos (al menos 5) sobre que golpeó a Teodulfo , concordancia y coherencia de las declaraciones de los testigos con las lesiones descritas en los informes y declaraciones de las forenses en la persona de Teodulfo (tipos de lesiones y localización).

En cuanto al hecho de acuchillar a Benito , calificado de asesinato, produciéndole heridas que le causaron la muerte, el Jurado cita como expresión de los elementos de convicción y como sucinta explicación de las razones por las que ha declarado este hecho como probado , la declaración del propio acusado en tal sentido, las declaraciones coincidentes y no contradictorias de varios de los testigos en tal sentido, la concordancia y coherencia de las declaraciones de los testigos con las lesiones descritas en la persona de Benito en el informe de autopsia, en el informe hospitalario, y con las declaraciones de las forenses ( tipos y localización de las diferentes lesiones), y de la médico de cuidados intensivos; además de los resultados coherentes con este hecho de la pruebas periciales biológicas

Y en lo que se refiere a la culpabilidad de Luis Miguel respecto de los golpes a Teodulfo causantes de lesiones se cuenta como base probatoria con la declaración en este sentido del propio acusado y de Íñigo , declaraciones coincidentes en tal sentido de todos los testigos, concordancia y coherencia de las declaraciones de los testigos con las lesiones descritas en los informes y declaraciones de las forenses en la persona de Leonel (tipos y localización).

Y en cuanto al hecho de cooperar con el acusado Anselmo , entregándole el cuchillo con el que este acuchilló a Benito , el Jurado cuenta con las declaraciones coincidentes de varios de los testigos sobre la entrega del cuchillo a Anselmo antes de la agresión, y sobre que Luis Miguel portaba la mochila que contenía el arma antes de iniciarse la agresión (considerando por tanto que tuvo oportunidad de acceso a la misma), reconocimiento del cuchillo como el arma del crimen usada por Anselmo en las pruebas periciales y biológicas, declaración del acusado Anselmo como autor de la agresión.

En definitiva, el veredicto cuenta con la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado como probados los hechos objeto de acusación.

Posteriormente, el Magistrado Presidente analiza detalladamente cada una de dichas fuentes de prueba y, sin pronunciarse sobre su valoración, concreta la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, al relacionar el contenido de cada una de ellas, expresando en cada caso los hechos de que constituía cada una de las fuentes de prueba acreditación directa, es decir concretando el resultado probatorio de cada una de ellas.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo, por supuesta vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, denuncia falta de motivación y de proporcionalidad de la pena impuesta. Su desestimación es manifiesta pues la pena se ha impuesto en el límite mínimo de la señalada por el Legislador para el delito de asesinato (quince años de prisión, art 139 CP 95). Puede cuestionarse la calificación, por infracción de ley, pero dada la calificación acogida por el Tribunal la pena impuesta es la correcta.

El quinto motivo, por error en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim , se apoya en diversos apartados de informes periciales referidos a las lesiones sufridas por la víctima, así como en ciertos párrafos del atestado policial. Ninguno de los documentos invocados es literosuficiente, es decir tiene capacidad por sí mismo para acreditar fehacientemente el error del Juzgador, por lo que el motivo debe ser desestimado.

El sexto motivo, por infracción de ley denuncia la indebida aplicación del art 139 CP . En su desarrollo parece haberse trastocado la redacción del recurso, confundiéndose con otro procedimiento, pues se hace referencia a que no concurren los elementos del delito contra la salud pública, siendo así que la condena impuesta es por asesinato. En cualquier caso el motivo se fundamenta cuestionando el relato fáctico, lo que determina su inviabilidad, pues en este cauce casacional es obligado respetar dicho relato.

El séptimo motivo, por quebrantamiento de forma denuncia falta de claridad en el relato fáctico. Insiste el recurrente en que debió ser condenado por delito imprudente. El vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir impidan o dificulten notoriamente la subsunción; c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. ( S.T.S. 483/2013, de 12 de junio , entre otras). En el caso actual no concurren dichos requisitos, pues la sentencia es clarísima, sin que pueda aceptarse que la acción de clavar deliberadamente un cuchillo en el corazón de una persona y provocar su muerte pueda ser calificada de homicidio imprudente.

El octavo y el noveno motivos, también por quebrantamiento de forma alegan contradicción en el relato fáctico. Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( Sentencias, entre otras muchas, núm. 610/2008, de 8 de noviembre ). En el caso actual no concurren dichos requisitos, pues la parte recurrente se limita a destacar contradicciones entre el relato y su propia versión de los hechos, pero en ningún caso contradicciones internas en sentido propio.

El décimo motivo alega incongruencia omisiva. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto la parte recurrente cita como cuestión planteada y no resuelta, la eventual concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas. Pero lo cierto es que dicha atenuante fue expresamente rechazada, de forma correctamente motivada, tanto en la sentencia del Tribunal del Jurado como en la del Tribunal Superior de Justicia, por lo que no se alcanza a comprender como se puede alegar incongruencia omisiva.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación de este condenado.

SÉPTIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Luis Miguel , al amparo del art 5 de la LOPJ , alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Considera que la prueba practicada es insuficiente, cuestionando las declaraciones testificales y alegando que no se han encontrado huellas suyas en el cuerpo de la víctima ni sangre de la víctima en el suyo o en sus ropas, y que los testigos pertenecen a la Banda de los Trinitarios, que habían agredido el día anterior a su hijo Anselmo , por lo que su declaración es interesada y parcial, insistiendo en que el declarante acudió con su hijo a Valdemoro con la intención de tomar unas copas en un Bar propiedad de un amigo colombiano, y solo participó en la pelea porque su hijo fue agredido, no sabiendo de donde salió el cuchillo.

Como ya se ha señalado el recurso de casación en las sentencias de jurado se interpone contra la sentencia de apelación, y cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia el control que corresponde al Tribunal Supremo, se concreta, según la reciente STS 45/2014, de 7 de febrero , en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ( STS 45/2014, de 7 de febrero ).

Pues bien, en el caso actual, si bien es cierto que la sentencia de apelación es deficiente en cuanto a su redacción, muy farragosa, confusa y carente de sistemática, también lo es que en el fundamento jurídico tercero se desestima el motivo segundo de este recurrente por presunción de inocencia, analizando la prueba concurrente y concretamente las declaraciones testificales que identifican al recurrente como la persona que llevaba el cuchillo y se lo dio al agresor para que lo utilizase en el momento del hecho.

Se refiere la sentencia de apelación a las declaraciones de los testigos Sra. Fermina , Sr. Pio y Sr. Rubén , en el acto del juicio, que han sido valoradas por el Jurado y a las que éste ha otorgado credibilidad. Razona adecuadamente que las contradicciones denunciadas por el recurrente se refieren a aspectos escasamente relevantes, sobre el vehículo, el momento de bajarse del mismo los acusados, las características del cuchillo, que es lógico que no pudieran ver bien dada la rapidez con la que se produjeron los hechos, etc. La identificación o no del cuchillo por los testigos carece de importancia, pues el cuchillo está perfectamente identificado por las huellas de sangre existentes en el mismo, y la ausencia de huellas dactilares del recurrente no significa que no lo haya tocado sino la dificultad de extraer huellas dactilares del mismo, pues el propio acusado hoy recurrente reconoció que cogió el cuchillo después de la agresión, y lo guardó en la mochila, constando que con posterioridad trató de deshacerse de él.

A continuación la sentencia apelada analiza individualizadamente todas las alegaciones del recurrente, que cuestionan la prueba de cargo, desestimándolas razonadamente, por lo que ha de concluirse que el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, lo que determina la desestimación del motivo.

OCTAVO

El segundo motivo de recurso, también al amparo del art 5 LOPJ , reitera la alegación de presunción de inocencia, en relación con el derecho a la motivación de las sentencias . Desarrolla la parte recurrente una amplia exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que las sentencias sean siempre motivadas, conforme a lo prevenido en el art 120 CE , destacando el doble papel que juega la motivación, para permitir un doble control por los Tribunales superiores y por la opinión pública, y se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la arbitrariedad. Finalmente hace un extenso análisis de la prueba practicada, testifical y pericial, cuestiona la credibilidad de los testigos, invoca periciales en su favor y culmina el motivo con una serie de consideraciones sobre la cooperación necesaria, absolutamente ajenas a un motivo casacional sobre presunción de inocencia.

Esta Sala ha recordado reiteradamente que el recurso de casación en los procedimientos de jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control debe limitarse a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional. Debemos dejar de lado, de momento, la motivación fáctica de la sentencia del Tribunal del Jurado, que en su caso procede examinar al hilo del motivo siguiente, que cuestiona la suficiente motivación del veredicto.

Pues bien, en la sentencia de apelación se razona pormenorizadamente en los Fundamentos jurídicos segundo y tercero que la sentencia impugnada se funda en una prueba de cargo suficiente y válida, que no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Parámetros que, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

En el caso actual, la concurrencia de prueba de cargo válida, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, es manifiesta, pues en el acto del juicio se ha practicado prueba directa sobre los hechos. La motivación sobre la que ahora debemos pronunciarnos es la de la sentencia de apelación, que como ya hemos señalado, es correcta, y responde a las reglas de la lógica y de las normas de experiencia. Es acorde a las normas de experiencia que un padre ayude a su hijo proporcionándole una arma cuando se está peleando, y también es acorde a las normas de experiencia que quien utiliza un cuchillo en una pelea es quien dispone del mismo, y que además ha sido quien ha empezado el enfrentamiento, y no quien se lo arrebata a la propia víctima, que se limitaba a separar a los contendientes, y por ello no es lógico que fuese armada. La versión de los testigos que afirman que el cuchillo estaba en una mochila que llevaban los condenados, es por tanto coherente y razonable, y el hecho de que el recurrente se lo proporcionó a su hijo viene avalado por una prueba testifical plural, que en la medida en que responde a las reglas de la lógica y de la experiencia, es perfectamente verosímil y digna de credibilidad.

No cabe apreciar en consecuencia, arbitrariedad alguna en la sentencia de apelación, que está suficientemente motivada, de forma razonable y razonada. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

NOVENO

El tercer motivo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se centra en la insuficiente motivación fáctica del veredicto.

Nos remitimos a lo ya expresado en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto. La motivación fáctica de una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado se desarrolla en un proceso en tres fases. En primer lugar la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado- Presidente conforme al art 49 LOTJ , permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del veredicto. En segundo lugar el veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art 61 d) LOTJ . Y en tercer lugar, la sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, art 70 2 LOTJ .

La imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos e ingredientes del proceso valorativo, se complementa con la función técnica realizada por el Magistrado Presidente.

En el caso actual la función del Magistrado Presidente se ejerció de forma impecable, debiendo merecer el máximo elogio, pues detalla de manera precisa el contenido objetivo de cada una de las fuentes de prueba, con carácter absolutamente exhaustivo. Por ejemplo el Tribunal del Jurado se refiere a los testigos directos como fuente de su convicción de que el recurrente le entregó el cuchillo a su hijo, justo antes del asesinato. El Magistrado Presidente refiere en la sentencia, por ejemplo, uno de dichos testimonios, señalando que " El testimonio en juicio oral de Fermina constituyó prueba directa de cargo de los siguientes hechos: los tres acusados llegaron en un coche a la plaza; Íñigo era el conductor y Anselmo y Anselmo iban en los asientos traseros; se pararon; se bajaron los tres del vehículo; dos se dirigieron al grupo en el que estaban los chicos en la plaza; el tercero de los acusados que se había bajado del vehículo se quedó junto al coche; Luis Miguel y Anselmo , se abalanzaron sobre Teodulfo , y le pegaron; Luis Miguel entregó un cuchillo a Anselmo ; Benito intentó separar a los acusados, cogiendo por detrás a Donato , y éste le clavó el cuchillo en el costado ; después Luis Miguel y Anselmo intentaron subirse al coche en el que habían llegado; y Benito se marchó con el vehículo".

En definitiva, el Jurado se refiere expresamente en la motivación de su veredicto a este testimonio, entre otros, para explicar sucintamente su convicción acerca del hecho clave de que el recurrente le entregó a su hijo, en plena pelea, el cuchillo con el que éste asesinó inmediatamente a Benito , clavándoselo en el corazón. No existe duda alguna de este apuñalamiento, reconocido por su propio autor, y constatado por la muerte de la víctima. La referencia del Jurado a este testimonio, y la concreción de su contenido como prueba de cargo en la sentencia del Magistrado Presidente, completan el círculo de la motivación, conforme a lo prevenido en el art 70 de la LOTJ .

Lo mismo sucede con el resto de la prueba, pues la sentencia del Magistrado Presidente es ejemplarmente minuciosa. Por ejemplo, niega el recurrente que exista prueba de que los acusados fueron a Valdemoro con la intención de buscar pelea. Pero en la sentencia se recoge que " El interrogatorio en el juicio oral del acusado Luis Miguel constituyó prueba directa de cargo de los siguientes hechos: Luis Miguel acudió a la Plaza de la Piña acompañado de los acusados Anselmo y Íñigo ; iban juntos y de acuerdo los tres; al llegar a dicho lugar, el acusado Anselmo le manifestó haber reconocido en tal lugar a una persona que tiempo atrás le había sustraído un móvil; por tal manifestación, pararon el vehículo en el que circulaban; y los acusados Luis Miguel y Anselmo se bajaron del vehículo y se dirigieron al grupo de personas en el que se encontraba la persona que Anselmo decía haber reconocido. Y la declaración del acusado Luis Miguel , introducida como prueba del juicio oral por la presentación en tal acto del testimonio de dicha declaración, constituyó prueba directa de que acudieron a Valdemoro para hablar con los chicos que habían robado tiempo atrás a Casiano el móvil para que se lo devolvieran.

El interrogatorio en el juicio oral del acusado Anselmo constituyó prueba de cargo directa de los siguientes hechos: fueron a la Plaza de la Piña él y los acusados Luis Miguel y Íñigo ; al llegar a la indicada plaza reconoció a varias personas que tiempo atrás le habían sustraído su gorra y su móvil; se lo dijo a Luis Miguel ; pararon el vehículo en el que circulaban; él y Luis Miguel se bajaron del vehículo y se dirigieron a tales chicos; se inició una pelea con los chicos que había reconocido; Íñigo se quedó mientras tanto en el coche; tras la pelea se dirigieron hacia el coche en el que había quedado Íñigo ; y éste se marchó conduciendo el vehículo. Y la declaración prestada por Anselmo en el Juzgado de Instrucción, introducida como prueba en el juicio oral por la incorporación del testimonio de la misma, constituyó prueba directa de que habían ido a la indicada plaza porque le habían dicho que paraban por allí las personas que le habían sustraído su gorra y su móvil, y por eso les estaban buscando" .

En consecuencia, no puede negarse que los recurrentes no se encontraron casualmente con los jóvenes a los que agredieron, sino que acudieron a la plaza a buscarlos. Y constituye una regla de experiencia, que si iban preparados para la pelea y en ésta se utilizó un cuchillo, es racional y lógico deducir, conforme confirman además los testigos, que el cuchillo lo llevaban los asaltantes, y no quien se limitó a intervenir para intentar parar la pelea, que fue lo que hizo la víctima.

En el mismo sentido el Magistrado Presidente reseña en la sentencia que " El testimonio en juicio oral de Rubén constituyó prueba de cargo directa de los siguientes hechos: los acusados llegaron a la plaza en un vehículo; se bajaron los tres del vehículo; dos fueron hacia ellos y el tercero se quedó al lado del vehículo; Anselmo y Luis Miguel se pegaron con Teodulfo ; Donato los empujó; Anselmo se dio la vuelta y le clavó un cuchillo de cocina; el cuchillo lo había pasado Luis Miguel a Anselmo ; después Anselmo y Luis Miguel intentaron subirse al coche; no lo consiguieron y el coche se fue".

Y asimismo reseña el contenido incriminatorio objetivo de otros testimonios que tienen un contenido muy similar.

Asimismo razona el Magistrado Presidente en la sentencia, apoyándose en la prueba practicada y en las sucintas explicaciones obrantes en el veredicto, que " Existiendo pruebas de cargo directas de que Benito intervino para separar a los acusados Luis Miguel y Anselmo de la agresión que estaban llevando a cabo contra Teodulfo , procediendo Anselmo a clavar a Benito el cuchillo sin mediar palabra entre ambos, de forma inmediata a la intervención de Benito , recibiendo la cuchillada en un costada mientras intentaba sujetar a Anselmo para que no golpeara a Teodulfo , las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia permiten inferir racionalmente que Benito no tuvo opción alguna de defenderse del ataque con el cuchillo. Por lo que aparece practicada prueba indiciaria o indirecta suficiente para declarar probada tal circunstancia".

Y, en relación específicamente al actual recurrente, razona la sentencia que En cuanto a la intencionalidad que guio la conducta del acusado Luis Miguel al entregar el cuchillo a Anselmo , y conforme a las mismas consideraciones expresadas en relación con la intencionalidad del acusado Anselmo , el hecho de que Luis Miguel le entregara un cuchillo de tales características a Anselmo cuando éste se encontraba inmerso en una agresión con otras personas, las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia permiten inferir racionalmente que la entrega del cuchillo estuvo intencionadamente guiada a que Anselmo utilizara dicho cuchillo en la agresión, asumiendo y aceptando el muy probable fallecimiento del que resultara agredido con tal cuchillo .

En consecuencia, concluye la sentencia del Tribunal del Jurado, que " De todo lo expresado precedentemente, resulta la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de los acusados en relación con los hechos que se han declarado precedentemente probados. Y apareciendo practicadas pruebas de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, concurrencia de las indicadas pruebas de cargo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la citada Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , debe ser constatada por Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para que el Jurado pueda emitir veredicto, la concreta valoración de dichas pruebas de cargo y de las pruebas de descargo practicadas en el presente procedimiento es función soberana del Jurado, apareciendo la motivación sobre dicha valoración de las pruebas en el acta de votación del Jurado que, de conformidad con el art. 70.3 de dicha Ley Orgánica, se debe unir a esta sentencia, formando parte de la misma, por lo que resulta innecesario reproducir literalmente en esta sentencia la indicada motivación".

Debe concluirse, en consecuencia, que la motivación fáctica de la sentencia del Tribunal del Jurado, integrada conjuntamente por la expresión sucinta en el acta de votación de los elementos de convicción y de una explicación de las razones por las que los jurados han declarado determinados hechos como probados, ( art 61 d) LOTJ ) y por su desarrollo por el Magistrado-Presidente, expresando en la sentencia el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ( art 70 2 LOTJ ), constituye una motivación suficiente en términos constitucionales.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

DÉCIMO

El cuarto motivo, por supuesta vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, denuncia falta de motivación y de proporcionalidad de la pena impuesta, coincide con el motivo correlativo del anterior recurso.

Su desestimación es manifiesta pues la pena se ha impuesto en el límite mínimo de la señalada por el Legislador para el delito de asesinato (quince años de prisión, art 139 CP 95). Puede cuestionarse la calificación, por infracción de ley, pero dada la calificación acogida por el Tribunal la pena impuesta es la correcta conforme a lo dispuesto por el art 139 CP 95.

UNDÉCIMO

El quinto motivo, por error en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim , se apoya en diversos apartados de informes periciales referidos a las lesiones sufridas por la víctima, así como en ciertos párrafos del atestado policial.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual ninguno de los documentos invocados es literosuficiente, es decir tiene capacidad por sí mismo para acreditar fehacientemente el error del Juzgador, por lo que el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO SEGUNDO

El sexto motivo, por infracción de ley denuncia la indebida aplicación del art 139 CP . El motivo se fundamenta cuestionando el relato fáctico, lo que determina su inviabilidad, pues en este cauce casacional es obligado respetar dicho relato.

En cualquier caso es procedente recordar lo señalado por el Tribunal de apelación en relación con la calificación realizada de cooperación necesaria.

"El declarado cooperador necesario, tuvo plenamente conocimiento de la propia acción, pues ninguna otra conclusión puede obtenerse, cuando a partir de ese concierto previo de voluntades, consistente en desplazarse al pueblo donde estaba el chico que al parecer había sustraído determinados efectos a su hijo, descienden del vehículo portando ya el apelante una mochila con el cuchillo reseñado, oculto en la misma, cuyo uso, atendiendo a sus dimensiones, es en buena lógica y por definición, letal, si afecta a zonas vitales; se dirigen hacia el chico que identifican como autor del incidente, comienzan a golpearle, y cuando Benito se acerca para impedir la agresión y separarles, de repente, como testifica la Sra Fermina , Luis Miguel saca el cuchillo y se lo entrega a Anselmo , quien de forma súbita e inesperada, y sin mediar palabra, lo clava en el costado de Benito , produciéndole la muerte.

Por lo tanto, colabora de forma necesaria e incuestionable, con directa relación causal en la configuración de la alevosía, tanto en la súbita acción del apuñalamiento, al hacer entrega de repente a su hijo del arma que llevaba oculta en el mochila, en el forcejeo producido por la presencia de Benito , quien, sin solución de continuidad, la clava en el costado del mismo, sin posibilidad alguna de defensa de la víctima, como en el hecho de haber facilitado a su hijo el arma que por sus características reseñadas por el Jurado, ocasionó esa desproporción y superioridad a favor de los agresores, disminuyendo notablemente las posibilidades de defensa, asegurando la acción ejecutada.

A mayor abundamiento, sobre la acción ejecutada por este cooperador necesario, y la premeditación en el uso súbito del cuchillo, es sumamente significativa la declaración del testigo Rubén , quien incluso pudo observar que el cuchillo estaba envuelto y oculto en un periódico cuando se lo entrega a Anselmo , para que apuñale a Benito , es decir, sorprenden al agredido al no haber visto anteriormente el cuchillo, no sólo por llevarlo oculto en la mochila, sino porque al sacarlo y entregárselo a su hijo de forma rápida o repentina, apuñalándole sin solución de continuidad, en tales circunstancias impidió toda defensa, siendo consciente y aceptando la posibilidad de que Anselmo matara a Benito , como expresamente declara probado el Jurado, dentro del elemento subjetivo e intencional de la conducta del condenado.

Por todo ello, concurren los supuestos de ese "doble dolo" atribuible al cooperador necesario, por el conocimiento e intervención en la propia acción y de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecutó el autor material, como se desprende del examen del veredicto del Jurado y sentencia apelada".

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado .

DÉCIMO TERCERO

El séptimo motivo, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim denuncia falta de claridad en el relato fáctico.

El vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir impidan o dificulten notoriamente la subsunción; c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. ( S.T.S. 483/2013, de 12 de junio , entre otras).

En el caso actual no concurren dichos requisitos, pues la sentencia es clarísima, efectuando la parte recurrente alegaciones que no tienen nada que ver con este cauce casacional.

DÉCIMO CUARTO

El octavo y el noveno motivos, también por quebrantamiento de forma alegan contradicción en el relato fáctico, conforme con los correlativos del anterior recurrente.

Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( Sentencias, entre otras muchas, núm. 610/2008, de 8 de noviembre ).

En el caso actual no concurren dichos requisitos, pues la parte recurrente se limita a destacar contradicciones entre el relato y su propia versión de los hechos, o supuestas contradicciones de carácter lógico, pero en ningún caso contradicciones internas en sentido propio.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación de este condenado, y con él de la totalidad del recurso, con imposición de costas a las partes recurrentes.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Luis Miguel y Anselmo contra sentencia de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en causa seguida a los mismos por delito de asesinato. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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