STS 426/2000, 11 de Abril de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:3060
Número de Recurso1165/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución426/2000
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", DON Franco, DON Luis AngelY DON Gabriel, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de febrero de 1.998, por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Silvia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 17 de los de Madrid, conoció el juicio sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, seguido a instancia de Dª Silviay D. Alfredo, hoy fallecido, contra el Diario "DIRECCION000", su editora "Unidad Editorial, S.A.", su presidente D. Luis Angel, Director D. Francoy contra D. Gabriel"

Por el Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación de Dª Silviay D. Alfredo, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia, en la que declarando que las informaciones aparecidas en la página 42 de el Diario "DIRECCION000" de la villa de Madrid, el 19 de mayo de 1.994, que hacen referencia a doña Silviay a don Alfredo, imputándoles las actuaciones que se han relatado en los hechos de esta demanda, son falsas, y constituyendo dichas imputaciones una intromisión en su honor, intimidad e imagen, salvaguardados por el art. 1º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, y 18 de la Constitución Española, se condene a todos los demandados solidariamente, a publicar en el Diario "DIRECCION000", en los mismos lugares y con los mismos caracteres tipográficos en que se produjo la publicación que da origen a la intromisión, la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, así como a indemnizar a los demandantes en la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 de ptas.), que percibirán por iguales partes, con el consiguiente pago de las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Unidad Editorial, S.A.", D. Luis Angel, D. Francoy D. Gabriel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día Sentencia, estimatoria de las Excepciones alegadas y desestimatoria de todas y cada una de las pretensiones ejercitadas por los demandantes, declarando la libre absolución de mis representados con expresa condena en costas a la contraparte.".

Con fecha 6 de mayo de 1.996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Silviay D. Alfredocontra mercantil "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", D. Luis Angel, D. Francoy D. Gabriel, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo: a) Absolver y absuelvo al codemandado D. Luis Angelde las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.- b) Condenar y condeno al resto de los codemandados, de forma solidaria, a publicar, a su costa, en el Diario "DIRECCION000del Siglo XXI", en los mismos lugares y con los mismos caracteres tipográficos en que se produjo la publicación objeto del presente procedimiento, la presente Sentencia; así como a indemnizar, a cada uno de los demandantes, en la cantidad de dos millones de pesetas.- y c) Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el codemandado absuelto que se imponen a los demandantes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, al que se adhirió la parte demandante que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Tercera, con fecha 5 de febrero de 1.998 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Unidad Editorial, S.A., Don Francoy Don Gabriel, como la adhesión al mismo formulada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Doña Silviay Don Alfredo, ambos contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 1.996, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia Núm. 17 de los de Madrid, en los autos incidentales sobre derecho al honor nº 567/94 de que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a los citados apelantes, en su día demandados, de las costas causadas por su recurso, y a la parte demandante, de las originadas por su adhesión al mismo.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A.", D. Franco, D. Luis Angely D. Gabriel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1.692 nº 3, ordinal 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, citándose como normas que se consideran infringidas los artículos 610, 611 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.". Segundo: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.216 del Código Civil en relación con el 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate". Tercero: "Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 20.1.d) en relación con el 18.1 ambos de la Constitución y la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, y por el Ministerio Fiscal, se devolvió con la fórmula de Visto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de abril del año dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 610, 611 y 613 de dicha Ley procesal, porque en el presente proceso la prueba pericial solicitada y expresada en el auto de admisión de prueba de 26 de marzo de 1.995 no se ha llevado a efecto por causa imputable al Juzgador.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la expresada prueba pericial consistía en determinar la autenticidad de unos disquetes y las transcripción de los mismos.

Pues bien dicha prueba pericial se propuso de una manera defectuosa y así se demostró en la práctica de la misma; todo ello por una simple razón, porque al tratar de descifrar el contenido de los disquetes se cayó en la cuenta que no reconocía el "programa" necesario para tal transcripción. Y es por ello por lo que el perito, que sí practicó tal prueba, no pudo llegar a un resultado final por la falta de conocimiento de tal "programa".

Y es entonces cuando la parte ahora recurrente de una manera extemporánea pretende llegar al conocimiento de tal "programa", y ello es denegado de manera totalmente razonada, tanto por el Juzgado de 1ª Instancia y la Audiencia Provincial, resolviendo la petición de tal pretensión, y los recurso interpuestos por la correspondiente negativa de admisión de prueba.

En resumen lo que ha ocurrido en el presente caso es que se propuso una prueba pericial defectuosamente presentada al ser de imposibles conclusiones -faltaba el "programa" que pudiera servir de base para la transcripción del contenido de los disquetes-. En resumen que ha existido una prueba pericial propuesta, admitida y practicada, pero con resultados poco satisfactorios para la parte proponente y ahora recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación en cuestión lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, sigue afirmando dicha parte, el artículo 1.216 del Código civil en relación con el artículo 605 de dicha Ley procesal, así como la jurisprudencia aplicable al caso.

Este motivo interrelacionado con el anterior, también debe ser desestimado.

Efectivamente, la parte recurrente se queja de la no toma en consideración de una prueba documental unida a su escrito de contestación a la demanda; pero el caso es que no existe tal prueba documental, pues así no se puede calificar a una simple transcripción realizada por la propia parte en la que se dice contener lo existente en unos disquetes.

Como tal, lo alegado es un simple papel, que no puede tener la categoría de base a una prueba documental, puesto que no está autenticado y ha sido no reconocido por la contraparte. Ahora bien, la parte recurrente y proponente de tal prueba con apariencia de documental, ha tratado de darle contenido procesal válido con una prueba pericial, que es la que se ha estudiado en el fundamento anterior, y que como se ha visto era de imposible realización.

Por lo que se puede hablar y se vuelve a repetir, que la parte recurrente no utilizó el cauce apropiado o lo utilizó mal para dar eficacia a un escrito apócrifo.

TERCERO

El tercer y último motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 20-1d) en relación con el artículo 18-1, ambos de la Constitución Española, así como la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones las cuestiones objeto del debate.

Asimismo, este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, en la presente contienda judicial hay que resolver un eventual conflicto entre el derecho al honor artículo 18-1 de la Constitución Española- y las libertades también fundamentales de expresión e información -artículo 20-1 a) y d) de la Constitución Española-

Al hilo y como consecuencia de lo anterior hay que hacer constar que el artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información-manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar aprioristicamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero además es preciso añadir y en relación a lo anterior, que el honor como objeto consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que le protege.

Ahora bien, el derecho al honor comprende la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (T.C. S.S. 107/1988, 185/1989, 171/1990, 223/1992, 170/1994, 139/1995 y 3/1997, entre otras). Además hay que afirmar que las libertades de expresión e información recogido en la Constitución Española -artículos 20-1 a) y d)- no puedan dar amparo constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se trata de divulgar (T.C.S.S. 6/1988, 59/1989, 105/1990, 190/1992, 123/1993, 170/1994, 76/1995, 138/1996, 3/1997, 1/1998 y 46/1998, entre otras).

En resumen y como conclusión de este excurso teórico, hay que afirmar que el derecho al honor solo cede ante la libertad de información cuando es veraz y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que versa o por las personas que en ellas intervienen.

Centrando ya la cuestión y descendiendo al campo concreto de los hechos, es preciso constatar que el objeto de la presente cuestión es un artículo periodístico aparecido en el Diario "DIRECCION000" en fecha 19 de mayo de 1.994 en el que con grandes caracteres tipográficos se decía -Familiares de la cúpula judicial cántabra operaron de forma "irregular" con Intra, según su contable-; titular al que precedía otro, con caracteres de menor tamaño, en el que señalaba que -La contabilidad del grupo refleja que tuvieron cuentas con saldo deudor cancelado contra resultados-; y al que seguía otro, con carácter intermedios, que decía -Figura la esposa del presidente del Tribunal de Justicia y la del Fiscal jefe-. Ya dentro del reportaje se dice que - Silvia(mujer del Presidente el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Alfredo)...., ingresaron y retiraron dinero de cuentas en el grupo que fue registrado en la contabilidad-, y además -la contabilidad de Intra, que ha sido reconocida por L. como la original, refleja claramente como Silviaentregó...-

Pues bien de todo lo anterior se desprende ineludiblemente que por las personas afectadas -cúpula judicial y familiares del T.S.J. de C.- y por el tema -tráfico de "dinero negro"- son materias de interés general y de relevancia pública.

Otra cuestión es la relativa al requisito de información veraz, y sobre este tema el Tribunal Constitucional y esta Sala ha determinado los parámetros del mismo, que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un lado, y la transmisión de suposiciones o noticias gratuitas o infundadas (por todas la S.T.C. 139/95).

Y es aquí en donde falla la tesis casacional de la parte recurrente, pues entendiendo la mismo como aquella actividad que se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que se transmite como hechos, o noticias haya sido objeto de precio constante con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia (S.T.C. 144/98).

Por todo ello y enfocando la quiebra casacional antedicha, no debe caber duda que únicamente una declaración manuscrita de una persona que dice ser contable de la empresa Intra, sobre una contabilidad de unos datos de unos disquetes, de la que no existe la más mínima apariencia de veracidad, y sobre todo provinientes de una persona -Sr. L.- que había sido despedido de la empresa precisamente por causa de la desaparición de la contabilidad; hace que nunca podrá estimársele como fuente fiable.

En resumen que el periodista al verter tales manifestaciones, tenía que haber obtenido mas datos o consultar otras fuentes más sólidas, sobre todo cuando la afectada por las referidas manifestaciones, había negado tajantemente los hechos que se la reprochaban.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", DON FrancoY DON Gabriel, frente a la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Madrid, de 5 de febrero de 1.998; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente; debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- J. Corbal Fernández.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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