STS 665/1998, 7 de Julio de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1188/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución665/1998
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre acción de nulidad de hipoteca; cuyo recurso fue interpuesto por la "SOCIEDAD ANONIMA MIRAT", representada por el Procurador D. Antonio M. Angel Araque Almendros; siendo parte recurrida "LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE D. Guillermo", representada por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Espinosa Lara, en nombre y representación de la Quiebra Necesaria del comerciante individual D. Guillermo, interpuso demanda de juicio de menor ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Córdoba, sobre acción de nulidad de hipoteca, siendo parte demandada la Sociedad Anónima Mirat, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el Sr. Guillermo, en el año 1990, se encontraba en una difícil situación económica, posteriormente reconoció que adeudaba a la sociedad demandada aproximadamente setenta y cinco millones de pesetas, que aseguró con la constitución de una hipoteca, y así solicitó la declaración de estado legal de suspensión de pagos, y a consecuencia de ella y a instancias de un acreedor asistente se procedió a la declaración de quiebra con efectos retroactivos, quedando afectada por ello la hipoteca constituida, si bien la entidad demandada insto procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en los siguientes términos: 1º) Declarando nula de pleno derecho la escritura de hipoteca, y ésta misma, otorgada entre Don Guillermo, como deudor, y la entidad mercantil Sociedad Anónima Mirat, como acreedora, en 20 de junio de 1991, ante el Notario de esta capital D. Santiago Echevarría Echevarría, bajo el nº 2581 de su Protocolo. 2º) Declarando nulas las inscripciones de dicha hipoteca en los Registros de la Propiedad de Hinojosa del Duque y nº 5 de Córdoba, en relación a los inmuebles descritos en el hecho primero de esta demanda, y ordenando la cancelación de dichas inscripciones. 3º) Condenado a la demandada al pago de las costas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. Cristóbal Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de la "Sociedad Anónima Mirat", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la excepción de falta de legitimación activa que oponemos, declarándose no haber lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la plena validez y vigencia de: 1º) La escritura de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca otorgada por D. Guillermoa favor de la Sociedad Anónima Mirat ante el Notario de Córdoba D. Santiago Echevarría Echevarría bajo el nº 2582 de su protocolo el día 20 de junio de 1991, surtiendo dicha hipoteca todos los efectos que le son propios. 2º) Las inscripciones de la citada hipoteca en los Registros de la Propiedad de Hinojosa del Duque y nº 5 de Córdoba. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Seis de Córdoba, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. José Espinosa Lara en nombre y representación en la Sindicatura de la Quiebra de los bienes de D. Guillermocontra la entidad Sociedad Anónima Mirat debo declarar y declaro la nulidad de las hipotecas constituidas por D. Guillermo, hoy fallecido, y la entidad demandada en garantía del reconocimiento de deuda y de su pago, a que se refiere la escritura otorgada, por estos el 20 de junio de 1991 ante el Notario D. Santiago Echevarría Echevarría con el 2.581 de su protocolo ordenando la cancelación de las inscripciones registrales practicadas por este título sobre las fincas hipotecadas para lo que se librará, tan pronto sea firme esta Sentencia, el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Hinojosa del Duque en relación a la Finca Registral nº 11.593, tomo 290, libro 141, folio 46 y al Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba en cuanto a la finca registral 36.829 del Tomo 4, libro 909, folio 31. Comuníquese el contenido de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia nº 1 para constancia en los autos del procedimiento hipotecario 572/93 seguidos en ejecución de hipoteca que se declare nula, a los efectos procedentes. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes debiendo soportar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

1.- El Procurador D. Antonio M. Angel Araque Almendros, en nombre y representación de la "Sociedad Anónima Mirat", interpuso recurso de casación directo contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Córdoba, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio en relación con el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.-- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 28 de mayo de 1960, 11 de diciembre de 1965, 15 de octubre de 1976, 12 de noviembre de 1977, 8 de febrero de 1988, 12 de marzo de 1993 y 20 de septiembre de 1993. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 20 de mayo de 1960, 15 de octubre de 1976, 12 de noviembre de 1977, 12 de marzo de 1993 y 20 de septiembre de 1993. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de la jurisprudencia de 10 de julio de 1928, 12 de julio 1940, 10 de octubre de 1957, 7 de enero de 1958 y 28 de enero de 1966. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1091 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1369 y 1370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por la Procuradora Dª. María Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de La Sindicatura de la Quiebra de D. Guillermo, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, en un sustancioso y largo texto, denuncia la interpretación errónea del artículo 878.2 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recuerda el texto del párrafo segundo del Código de Comercio, según el cual "son nulos todos los actos de dominio y administración del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra", pero dicho texto, en su sentir, no permite afirmar la nulidad absoluta de todos los actos del quebrado, sino sólo que debe entenderse exclusivamente referida a aquellos actos que perjudiquen a la masa de acreedores.

Recuerda también que la retroacción es una medida arbitrada para la defensa de los acreedores y tras este preámbulo, alega que la tesis tradicional, según la cual la nulidad a que se refiere es absoluta, no es la que resulta de la interpretación literal del artículo 878, ni lógica ni armónica, que no es correcta literalmente lo apoya en la palabra época que utiliza, lo cual equivale a periodo que se comprende entre la fecha de la declaración y la de retroacción, y que el artículo 878 anula sólo los posteriores a esa época.

Que no es lógica, porque la nulidad absoluta llevaría a los síndicos a tener que pedir la nulidad de actos que favorezcan a la quiebra que representan, y no es armónica con la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la Ley de Enjuiciamiento se puede distinguir un tiempo hábil y un tiempo inhábil (vid. artículo 1366), lo hecho en tiempo inhábil se anula si perjudica a la quiebra y lo hecho en tiempo hábil, cuando sea fraudulento.

De todo ello, deduce que no existe nulidad absoluta, que la declaración de quiebra inhabilita, pero no incapacita, por lo que será válido lo que haga el quebrado a favor de la masa y serán anulables los actos hechos en el periodo de retroacción si son perjudiciales. Concluye el motivo trayendo opiniones de los autores favorables a su tesis.

El motivo segundo denuncia quebrantamiento de la Jurisprudencia contenida en las sentencias de 28 de mayo de 1960, 11 de diciembre de 1965, 15 de octubre de 1976, 12 de noviembre de 1977, 8 de febrero de 1988, 12 de marzo de 1993 y 20 de septiembre de 1993, de cuyos fundamentos deduce que para aplicar el artículo 878 del Código de Comercio de modo riguroso, es preciso acreditar que el acto ejecutado por el quebrado ha producido una disminución patrimonial de la masa dentro del periodo de retroacción de la quiebra.

Destaca la sentencia de 11 de diciembre de 1965, para la cual el artículo 878 protege los intereses de los acreedores del quebrado; la de 11 de octubre de 1976, según la cual el 878, se conecta con los actos que van en detrimento del principio de igualdad de los acreedores; la de 8 de febrero de 1988, según la cual es a los síndicos a los que confiere la ley personalidad para poner en marcha las acciones de nulidad de los actos perjudiciales a la masa. La de 12 de marzo de 1993, según la cual el principio de retroacción absoluta y nulidad radical, que parece proclamar el artículo 878, no es tan imperante y automático que no permita contemplar situaciones que puedan estar fuera de su ámbito, con subsistencia y eficacia jurídica suficiente, sosteniendo, en fin, esta sentencia, una línea aperturista cuando "no se da prueba de que los actos de dominio y administración ejecutados por el quebrado o personas interpuestas perjudiquen a la masa de la quiebra". Tesis aperturista que también mantiene la sentencia de 20 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

La completa interelación entre ambos motivos exige que se decidan conjuntamente, partiendo de que efectivamente, en nuestro derecho la enunciación de los distintos supuestos de ineficacia de los actos está muy elaborada doctrinalmente, pero tratada en ocasiones equívocamente en las leyes, donde en general, sólo se habla de nulidad de los actos, pero no se distinguen con claridad los supuestos de inexistencia, nulidad radical o absoluta, o anulabilidad, aunque pueda sostenerse la distinción por los efectos que para los distintos supuestos establecen.

Caso absolutamente obscuro es el precepto del artículo 878, que tradicionalmente se interpretó como de nulidad absoluta, pero que no puede seguirse sosteniendo, como abonan las sentencias citadas por el recurrente.

Pero lo razonable de la postura del recurso no permite llevar a esta Sala a la conclusión estimatoria de los motivos, porque los perjuicios a la masa, no sólo se han de estimar producidos cuando hay un detrimento patrimonial o disminución del haber de la masa del quebrado, puesto que cabría hablar en algunos supuestos de actos perjudiciales a la masa, incluso sin que se produzca aparente merma, debiendo, en tales casos, los síndicos que los impugnen demostrar el perjuicio. Pero nada tienen que demostrar en supuestos como el presente, en que sin producirse detrimento patrimonial, porque la deuda existía, pesaba sobre la masa y se reconoció documentalmente su verdadero importe, sin embargo se pactó con el acreedor una garantía hipotecaria, que como tal comporta enajenación del poder de disposición, creación de un derecho real sobre la cosa y además, a lo que a este caso importa, alteró la situación del crédito ahora con mejor graduación al establecer una prelación y preferencia para el cobro de una deuda que tenía el carácter de común, todo con evidente ruptura del principio "pars creditorum".

TERCERO

La desestimación de los dos primeros motivos lleva a la desestimación del motivo tercero, en el que se denuncia la infracción de la doctrina de la carga de la prueba, puesto que sin que se acredite el perjuicio, se aplica la nulidad del acto ya que el perjuicio es evidente, como ya se dijo.

Y a la desestimación del cuarto motivo, en el que se sostiene que por no haber "consilium fraudis" no cabe anular los actos. Cualquiera que fuere la intención del quebrado, el resultado objetivo es el cambio de posición de un acreedor, que sabido es, está rechazado por las leyes mercantiles (artículos 893 y 880 del Código de Comercio) y por las penales (artículo 259 del Código Penal).

Y el motivo quinto, en el que se suscita una cuestión nueva, sosteniendo que los síndicos actuaron sin permiso del comisario.

CUARTO

En conclusión, si los síndicos están legitimados para impugnar actos del quebrado (artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), si éste realizó actos de disposición durante el periodo a que se retrotrajo la quiebra, si tales actos producen una cambio de situación de un acreedor en la graduación de su crédito, si tales alteraciones están vedadas por la ley, y supone un perjuicio evidente a la masa de acreedores, que no precisa de otra prueba, ni exige "consilium fraudis", pues puede originarse incluso de buena fe; procede, aun respetando lo que de apertura significa la nueva interpretación del artículo 878, contenida en las sentencias citadas por el recurrente, desestimar todos los motivos y el recurso.

QUINTO

Las costas se imponen al recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio M. Angel Araque Almendros, respecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Córdoba, de fecha 26 de febrero de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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