STS 1240/1998, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2302/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1240/1998
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Lucena, sobre filiación, cuyo recurso fue interpuesto por DON Ernesto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en el que es recurrida DOÑA Carolina, no comparecida ante este Tribunal Supremo, y habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lucena, fueron vistos los autos de menor cuantía número 7/93, seguidos sobre filiación, a instancia de Doña Carolina, contra Don Ernesto, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de las parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, actuando la última según se indica "supra" en nombre y representación de sus menores hijos, Felipey Jesús Carlos, cuya patria potestad, por ministerio legal tiene; tener, asimismo, por promovido juicio declarativo de menor cuantía para su tramitación; y en él, a mi por comparecido y parte en la representación acreditada, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas diligencias; y seguido el juicio por sus trámites, con Audiencia del Ministerio Fiscal, hasta dictar sentencia por la que: Primero.- Se declare que los niños inscritos como Felipey Jesús Carlos, nacidos el 4 de Noviembre de 1.987 y el 28 de Diciembre de 1.991, respectivamente, son hijos de Doña Carolinay de Don Ernesto. Y, como consecuencia de tal declaración y de la petición expresa que a tal fin se hace, Segundo.- Condenar al demandado a estar y pasar por estas declaraciones de legal pronunciamiento, y sin concederle la patria potestad de los hijos, ordenar que se efectúen las procedentes correcciones en las inscripciones de nacimiento de Felipey Jesús Carlos, a fin de que aparezcan en ellas la filiación real de los mismos, como hijos de Ernestoy de Carolina, y por lo tanto, con sus verdaderos apellidos, inscritos como Felipey Jesús Carlos; y condenar en costas al reo, por imperativo legal y manifiesta temeridad de su conducta procesal si se opusiese a la demanda".

Admitida a trámite al demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... ordene seguir el procedimiento por todos sus trámites, incluido el recibimiento a aprueba que desde ahora dejo interesado, para dictar sentencia en su día por la que con desestimación de la demanda interpuesta de contrario, se absuelva a mi mandante de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de costas a la actora, por ser así preceptivo".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Diciembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en todas sus partes la demanda planteada por el Procurador Don Manuel Padilla Roldán en nombre y representación de Doña Carolina, contra Don Ernestodebo declarar y declaro lo siguiente: 1º.- Que los niños inscritos como Felipey Jesús Carlos, nacidos el 4 de Noviembre de 1.987 y el 28 de Diciembre de 1.991, respectivamente, son hijos de Doña Carolinay de Don Ernesto, condenando al demandado a pasar por esta declaración.- 2º.- Se concede a la madre de los menores actora en este procedimiento, Doña Carolina, la patria potestad y custodia de los dos hijos menores, Felipey Jesús Carlos.- 3º.- Se ordena la rectificación de la inscripción de nacimiento de los hijos menores en el Registro Civil de Córdoba y de Antequera, a los efectos oportunos, en los que se inscribirá la sentencia en cuanto modifica la actual situación registral.- Todo ello con expresa condena de costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha, 20 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ernesto, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena, el 14 de Diciembre de 1.993, en los autos de menor cuantía 7/93, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Ernesto, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, en base al motivo 4º de los previstos en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Primero

"Infracción del artículo 127-2 del Código Civil en relación con 638, 639, 640, 641, 642, 649, 652 y 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la obligatoriedad y consecuencia del sometimiento a las prueba biológicas de paternidad".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISIETE de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carolinapromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Ernesto, sobre reconocimiento de paternidad, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase que los niños inscritos como Felipey Jesús Carlos, nacidos el 4 de Noviembre de 1.987 y el 28 de Diciembre de 1.991, respectivamente, son hijos de Doña Carolinay de Don Ernestoy, consecuentemente, condenase al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, sin concederle la patria potestad de los hijos, así como que se ordenase efectuar las precedentes correcciones en las inscripciones de nacimiento de tales hijos, a fin de que aparezcan en ellas la filiación real de los mismos, como hijos de Don Ernestoy Doña Carolinay, por tanto, con sus verdaderos apellidos, inscritos como Felipey Jesús Carlos, cuyas pretensiones fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lucena, en sentencias de 14 de Diciembre de 1.993, al declarar lo siguiente: 1º. Que los niños inscritos como Felipey Jesús Carlos, nacidos el 4 de Noviembre de 1.987 y el 28 de Diciembre de 1.991, respectivamente, son hijos de Doña Carolinay de Don Ernesto, condenando al demandado a pasar por esta declaración.- 2º.- Se concede a la madre de los menores Doña Carolina, la patria potestad y custodia de los dos hijos menores, Felipey Jesús Carlos.- 3º.- Se ordena la rectificación de la inscripción de nacimiento de los hijos menores en el Registro Civil de Córdoba y de Antequera, a los efectos oportunos, en los que se inscribirá la sentencia en cuanto modifica la actual situación registral, cuya sentencia fué confirmada por la dictada, en 20 de Junio de 1.994, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba. Los hechos estimados acreditados en las sentencias referidas cabe sintetizarles así: - La actora y el demandado mantuvieron relaciones íntimas de carácter sexual desde 1.986 hasta Marzo de 1.992 -, - Durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.991, el demandado residía con la actora en un piso situado en la localidad de Antequera y cedido en arrendamiento al primero, haciéndose pasar por un matrimonio en compañía de su hijo Felipe, y estando aquella a la espera de su segundo hijo, que nació el 28 de Diciembre de 1.991, mientras convivían en dicho lugar - y - El demandado llegó a admitir frente a terceros, la paternidad de los hijos -.

SEGUNDO

De los dos motivos que configuran el recurso de casación formalizado por Don Ernesto, en el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 127.2 del Código Civil, en relación con los 638 a 642, 649, 652 y 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitiendo su desarrollo argumental sintetizarle en los términos que siguen: - El referido precepto substantivo acuña una expresión desconocida en el adecuamiento procesal, el de "principio de prueba", que debe interpretarse con un criterio amplio, entendiéndole así el Tribunal Supremo, que en sentencia de 12 de Noviembre de 1.987 estima a estos efectos como suficiente la alegación de prueba hechas en el escrito de iniciación, las cuales, pueden ser corroboradas en la fase probatoria, manteniéndose el mismo criterio en la de fecha 3 de Junio de 1.988 -, - En la sentencia de 3 de Diciembre de 1.991 se establece que "de ordinario el medio del principio de prueba será su constancia por escrito, si bien no solo la prueba documental strictu sensu será válida, sino también otros medios documentales, en sentido amplio, a las que podía añadirse declaraciones prestadas por escrito, o sea, prueba documentadas, como las manifestaciones recogidas en acta notarial" -, - Más allá de este criterio, cabe también sostener que el principio de prueba no es necesario que tenga que plasmarse en determinado documento acompañatorio, sino que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y llevar de este modo a cabo un control de la razonabilidad de la demanda (Sentencias de 8 y 20 de Octubre de 1.993) -, - En cualquier caso, la exigencia establecida en el artículo 127-2º del Código Civil, es un requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda dotándola de un cierto contenido o seriedad en término jurisprudencial, pero ello no puede ni debe elevarse a categoría de prueba de fondo de las alegaciones y de la pretensión que se deduce, hasta el extremo de que se convierte en la única "actividad probatoria" de la parte actora, dándola simple y llanamente por reproducida en la fase probatoria. Tal es lo acaecido en el supuesto de autos - y - Se han vulnerado pues, los artículos 638, 639, 640, 641, 642, 649, 652, 660 todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores de la prueba de testigos, en cuanto que no se ha dado traslado a mi parte de la lista de testigos, ni interrogatorio de preguntas, no se le ha permitido redactar y presentar interrogatorio de repreguntas, ni ninguna otra intervención en la pretendida prueba testifical, impidiéndosele así la posibilidad de adicionar preguntas como lo permite la Ley, o tachar testigos a la vista de las circunstancias que concurren en los mismos, etc... En definitiva las declaraciones de las personas que lo han hecho no tienen ni puede otorgársele valor de prueba testifical por haberse hecho con ausencia de todos los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento de Enjuiciamiento Civil -.

TERCERO

Aunque se silencie en el motivo, no cabe duda que el mismo se residencia en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor de lo manifestado en el preámbulo del recurso, y respecto al apartado segundo del artículo 127 del Código Civil, es de puntualizar, en primer lugar, que debe ser interpretado de modo amplio para no reducir la posibilidad de obtener éxito en la investigación de la paternidad, como se desprende de las sentencias de fechas 12 de Noviembre de 1.987 y 3 de Junio de 1.988, ambas citadas en el motivo. Tal y como aparece redactado el mencionado precepto, es innegable, primero, su propósito de no poder cortapisas a la clase de medios probatorios que puedan entrar en el concepto de "un principio de prueba", y, segundo y lo que es más importante, que la exigencia que contempla ha de calificarse cual una garantía de procedibilidad procesal, por lo que, como ya se recogió en la sentencia de 3 de Junio de 1.988, el cauce casacional adecuado para hacer valer su posible infracción, hubiera sido el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la misma sería representativa de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, lo que debería de haber comportado la inadmisión a trámite del motivo o su desestimación en el actual momento procesal.

CUARTO

Independientemente del aludido defecto procesal, son de hacer las siguientes consideraciones: a) El demandado- actual recurrente, ni en su escrito de contestación a la demanda, ni en ningún otro presentado en la primera instancia y segunda instancia, ha formulado reparo alguna acerca de la inobservancia formal sobre la exigencia de procedibilidad. b) Tampoco, formuló ningún reparo o protesta a la proposición de prueba testifical de la contraparte - que se remitió a la "practicada y que obra en autos" - ni respecto a la providencia de tener por admitida y pertinente la misma, ni, siquiera, por vía de invocación de un incidente de nulidad de actuaciones, consideración ésta, que unida a la anterior, autoriza a entender que en el motivo se viene a plantear una cuestión nueva. c) El demandado dispuso de la posibilidad de haber propuesto alguna prueba que desvirtuase el testimonio de la información testifical ofrecida en la demanda, incluso, la testifical de aquellos mismos testigos que depusieron, y d) El conjunto de preceptos procesales que se citan en el motivo se refieren a la regulación de la prueba de testigos en los juicios declarativos, por lo que no cabe ponerles en relación con el civil 127.2. Las consideraciones que anteceden y las expuestas en el precedente fundamento permiten concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en la infracción denunciada en el motivo examinado, lo que origina su claudicación.

QUINTO

En el segundo motivo, último formulado, se invoca infracción de la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Constitucional y Supremo sobre la obligatoriedad y consecuencia del sometimiento a las pruebas biológicas de paternidad, razonándose, resumidamente, cuanto se expone a continuación: - En este campo de investigación se ha venido produciendo una progresiva evolución en la línea de los Tribunales mencionados, hasta concluir en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de Enero de 1.994, que viene a concluir en lo deseable del sometimiento del presunto padre a tales pruebas biológicas llegando a utilizarse el término obligatoriedad pero no de modo absoluto sino reconociéndose expresamente la legitimidad de la negativa siempre y cuando la resolución en que se acuerde tal prueba carezca de fundamentación o no existan indicios serios de la pretensión que se deduce -, - Se exige ahora por el Tribunal Constitucional que existan otros indicios sobre la paternidad en el proceso que conjugados con la negativa al sometimiento de las pruebas biológicas permitan concluir con la declaración de paternidad, tales indicios han de ser puestos de manifiesto por el Juzgado o Tribunal como fundamentación de la resolución en que acuerde la práctica de tales pruebas -, - A diferencia de la primera instancia, en la que no se ofrece justificación alguna, en el Auto de la Audiencia de 9 de Marzo de 1.994, se fundamenta la decisión de acordar para mejor proveer la práctica de las pruebas biológicas precisamente en "las testificales obrantes en autos" considerándolas como indicios serios de la conducta que se le atribuye a nuestro patrocinado, razón por la que - precisamente apoyándose a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Enero de 1.994 - se entiende viene obligado a someterse a las pruebas biológicas sobre filiación -, - Poniendo la impugnación del presente motivo en relación con la contenida en el primero precedente necesariamente hemos de llegar a la conclusión de que en el caso de autos no existen indicios serios que conjugados con la negativa permitan sentar la paternidad del Sr. Ernestoy ello porque esas pretendidas y/o consideradas por la Sala de apelación como indicios serios basados exclusivamente en las consideradas pruebas testificales de autos no puede ser tales, como tampoco pueden considerarse como pruebas testificales las existentes en las actuaciones practicadas con desconocimiento y vulnerando la regulación al respecto establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil - y - Si como en el recurso se pretende han de quedar sin valor alguno las declaraciones testificales aludidas, queda el proceso sin otra prueba y por tanto carente de toda clase de indicios sobre la realidad de la conducta que se atribuye al recurrente, dejando sin base la determinación del sometimiento a las pruebas de paternidad tan discutidas -.

SEXTO

Dado que la fundamentación del motivo radica, substancialmente, en la doctrina mantenida por la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de Enero de 1.994, resulta conveniente resaltar determinadas orientaciones que de ella se desprenden, como por ejemplo, entre otras, las siguientes: 1). La resolución judicial que ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico no vulnera los derechos del afectado a su intimidad e integridad, no pudiendo considerarse degradante, ni contraria a la dignidad de la persona, ni atentatoria, tampoco, al pudor o recato personal, y no puede constituir per se una injerencia prohibida.- 2). Las pruebas biológicas que conllevan la práctica de una intervención corporal sólo se justifican cuando sean indispensables para alcanzar los fines constitucionales protegidos, de suerte que cuando la evidencia sobre la paternidad pueda obtenerse a través de otros medios probatorios menos lesivos para la integridad física, no está autorizado el órgano judicial a disponer la práctica obligatoria de los análisis sanguíneos, los que no pueden imponerse cuando puedan suponer un grave riesgo o quebranto para la salud.- 3). La medida judicial debe guardar una adecuada proporción entre la intromisión a la intimidad e integridad física o moral del afectado, y la finalidad a la que sirve, cuya ponderación debe plasmarse en la motivación de la necesidad de la medida, que ha de razonarse en la decisión judicial.- 4). Desde estas coordenadas, el demandado sólo podría legítimamente negarse a someterse a las pruebas biológicas si no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye o pudiera concurrir un gravísimo quebranto para su salud, y 5). Todo ello conduce a que sólo se disponga la realización de las pruebas biológicas cuando, a la vista de los elementos de convicción obrantes en el proceso, resulte del todo necesaria para establecer una paternidad posible, no meramente inventada por quien formula la acción de filiación.

SEPTIMO

Del conjunto de orientaciones acabadas de relacionar, interesan, a los fines del motivo, las relativas a la existencia de indicios serios aconsejables de las pruebas biológicas y a la fundamentación de la resolución en que se acordó, cuya falta de concurrencia se apoya en la alegación de carecer las pruebas testificales de la posibilidad de tenerlas como tales, pero semejante argumentación se encuentra desprovista de razón de ser puesto que la improcedencia del primer motivo conduce a conceder a dichas pruebas plenitud de validez y eficacia, por lo que no cabe entender que el auto de la Audiencia de 9 de Marzo de 1.994 se encontrase falto de indicios serios en punto a estar en presencia de una posible y razonable paternidad, y, asimismo, no se encontró carente de fundamentación desde el momento en que hizo alusión a la prueba testifical, y dado que, además, estimó que no podía existir "un gravísimo quebranto" para la salud del interesado, resulta obvio que el Tribunal "a quo" no desconoció en ningún aspecto la doctrina jurisprudencial reseñada en el segundo motivo, por lo que habrá de correr la suerte del primero, su perecimiento. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Don Ernestolleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Ernesto, contra la sentencia de fecha veinte de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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