ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12704A
Número de Recurso1218/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 180/2003 la Audiencia Provincial de Palencia dictó Auto, de fecha 17 de julio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Clementecontra la Sentencia de fecha 16 de junio anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 26 de septiembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sentencia que se intenta recurrir en casación recayó en un juicio cambiario, seguido bajo la nueva regulación de la LEC 1/2000, por lo que es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su art. 2, de manera que, al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la resolución del recurso presente interés casacional, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia, pues es reiterada doctrina de esta Sala, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada en la fase de preparación del recurso, constatándose mediante la utilización de parámetros predominantemente objetivos -aquellos que emplean los arts. 477.2, y 479.4 de la LEC 1/2000- que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase de preparación del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para quien recurre. Conviene señalar, al respecto, que la acreditación de dicho presupuesto le incumbe llevarla a cabo a la parte recurrente a la hora de preparar el recurso de casación, y que dicha carga conlleva la de hacerlo de la forma y con la extensión precisa para permitir verificar su verdadera presencia en esa fase del recurso, siempre bajo la superior consideración de que el interés casacional que objetiviza el ordinal 3º del art. 477.2 descansa en la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial sin renunciar, por supuesto, a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación, finalidad aquélla que no por ser indirecta reviste menor importancia, sino que, por el contrario, el legislador la ha erigido en fundamento mismo del recurso de casación. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi". Además, es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 de la nueva LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que esta Sala ha venido manteniendo en Autos, entre otros, de fecha 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 8, 15 y 29 de octubre, 5, 19 y 26 de noviembre y 3, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 11, 18 y 25 de marzo, 1 y 8 de abril, 6 de mayo, 10 de junio y 1, 8, 15 y 31 de julio, 16 y 30 de septiembre, 21 de octubre y 11 de noviembre de 2003 (recursos números 590/2002, 528/2002, 503/2002, 613/2002, 733/2002, 570/2002, 388/2002, 2429/2001, 685/2002, 172/2002, 709/2002, 737/2002, 725/2002, 785/2002, 656/2002, 665/2002, 820/2002, 730/2002, 655/2002, 1034/2002, 842/2002, 914/2002, 1158/2002, 1087/2002, 1032/2002, 1120/2002, 1121/2002, 1388/2002, 1427/2002, 1386/2002, 1256/2002, 1378/2002, 115/2003, 109/2003, 175/2003, 296/2003, 860/2002, 1519/2002, 171/2003, 105/2003, 1357/2002, 386/2003, 771/2003, 817/2003, 630/2003, 824/2003, 1053/2003 y 913/2003), de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.2, , 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito preparatorio, cita como infringidos los arts. 824.2, 825, 826 y 827.1, 2 y 3 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, en relación con el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en lo relativo a los motivos de oposición en el juicio cambiario y, a continuación, alega lo siguiente: "El interés casacional de este Recurso proviene de la aplicación que la Sentencia recurrida hace de las normas sobre el Juicio Cambiario contenidas en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, cuya vigencia no excede de los cinco años que prescribe el artículo 477.3 de la misma, y a la vista de las modificaciones que respecto de la anterior regulación del juicio ejecutivo en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, existen en la nueva Ley adjetiva. Además de lo anterior, y a falta de criterio expresado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, existe Jurisprudencia contradictoria, como se reconoce en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida, y de la que son exponentes las siguientes resoluciones de las Salas de lo Civil de las Audiencias Provinciales:

    En el mismo sentido que aplica la Sentencia que se recurre;

    -Sentencia de la A.P. de la Rioja, de 19 de febrero de 2.002. Recurso 443/2001 (que se cita en la Sentencia objeto de este recurso).

    -Sentencia de la A.P. de Valencia, de 16 de octubre de 2.002.

    En sentido opuesto, se citan, a título de ejemplo, las Sentencias de:

    -Audiencia Provincial de Salamanca, de 27 de noviembre de 2.001. Recurso 570/2001.

    -Audiencia Provincial de Burgos, de 8 de abril de 2.002. Recurso 77/2.002.

    No existe unanimidad en la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales acerca del nuevo ámbito del Juicio Cambiario; esto es, si mantiene las carácterísticas del anterior Juicio Ejecutivo, o si, por el contrario, es un procedimiento especial de carácter declarativo, y por lo tanto es posible entrar a conocer sobre el fondo de la relación causal que subyace al efecto cambiario, por ejemplo, oponer un cumplimiento defectuoso de la obligación que suponga una falta de provisión de fondos, regulada en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque".

  3. - Así las cosas, la preparación intentada resulta defectuosa, pues es lógica consecuencia de la delimitación del ámbito material del recurso de casación que el "interés casacional" no puede venir referido a normas o jurisprudencia de contenido procesal, sino sustantivo propio del mismo, y por ello ha señalado esta Sala que la novedad de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, no puede sustentar el "interés casacional". La ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" (vid. AATS de 12-3-2002, 26-3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002, 18-6-2002, 15-10-2002 y 30-12-2002, hasta los más recientes de 15-7-2003, 16-9-2003 y 21-10-2003, en recursos 2288/2002, 91/2002, 32/2002, 360/2002, 265/2002, 1034/2002, 610/2002, 781/2003, 469/2003 y 1086/2003). A este respecto, se hace preciso advertir que, conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 , 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8 y 29 de abril, 6 y 27 de mayo, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16 y 30 de septiembre y 21 de octubre de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002, 1258/2002, 1279/2002, 104/2003, 1159/2002, 2/2003, 88/2003, 286/2003, 1406/2002, 1471/2002, 331/2003, 217/2003, 304/2003, 105/2003, 1357/2002, 386/2003, 771/2003, 817/2003, 630/2003, 889/2003, 1086/2003 y 1138/2003).

    Consecuencia del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la doctrina de esta Sala o la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente porque el "interés casacional" debe acreditarse en relación con la infracción de norma civil o mercantil aplicable al fondo del pleito (art. 477.1 LEC 2000), se ha producido una subordinación del recurso por infracción procesal al recurso de casación, en el régimen provisionalmente regulado en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, llegando la supeditación al extremo de que en los asuntos sustanciados en razón a la materia la presentación de ambos recursos ha de ser conjunta, sin que pueda prepararse de modo autónomo y exclusivo el de infracción procesal, pues la recurribilidad viene determinada por la formulación del recurso de casación, con justificación del presupuesto del "interés casacional", como establece taxativamente la regla 2ª de dicha Disposición final.

    En el supuesto que nos ocupa es evidente que la infracción normativa se refiere a una cuestión procesal, cual es el ámbito del juicio cambiario y el alcance de los motivos de oposición (que el recurrente sostiene que no pueden referirse a un incumplimiento defectuoso o parcial).

  4. - Y respecto al supuesto interés casacional fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria, aun prescindiendo de que el recurso de casación se refiere en este caso a una cuestión procesal, lo cierto es que el escrito preparatorio incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, pues, aun cuando se pueda inferir cuál es la cuestión jurídica controvertida respecto de la que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el mismo no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto sino dos Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que, a juicio del recurrente, siguen el mismo criterio que la que se pretende recurrir en casación -respecto de las que, por cierto, en una no queda identificada la Sección de la correspondiente Audiencia que la dictó- y otras dos, también de diferentes Audiencias Provinciales, que resuelven, a juicio de aquél, en sentido contrario y que cita la parte recurrente para apoyar la postura que sostiene, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige, como antes se dejó sentado, un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección orgánica, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, reiterándose a estos efectos, que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, por lo que lejos de resultar meras formalidades impeditivas o limitativas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, obedecen a una finalidad -la constatación de los presupuestos a que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarias, sino también proporcionadas, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni aprovechando el recurso de reposición, preparatorio del recurso de queja, ni, tampoco, este último recurso, en la medida en que el "interés casacional" constituye un presupuesto para la recurribilidad, lo que exige su justificación por la parte y su control por el Tribunal "a quo", precisamente, en el momento de la preparación (doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala resolviendo recursos de queja, como AATS de fecha de 21-1-2003, en recurso 1364/2002, de 28-1-2003, en recurso 1452/2002, de 4-2-2003, en recurso 1451/2002, de 11-2-2003, en recurso 1481/2002, de 25-2-2003, en recurso 1131/2002, de 11-3-2003, en recurso 193/2003, de 18-3-2003, en recurso 1295/2002, de 25-3-2003, en recurso 195/2003, de 1-4-2003, en recurso 296/2003, de 8-4-2003, en recurso 340/2003, de 22-4-2003, en recurso 285/2003, de 29-4- 2003, en recurso 394/2003, de 6-5-2003, en recurso 393/2003, de 13-5-2003, en recurso 260/2003, de 20-5-2003, en recurso 360/2003, de 27-5-2003, en recurso 425/2003, de 3-6-2003, en recurso 358/2003, de 10-6-2003, en recurso 533/2003, de 17-6-2003, en recurso 433/2003, de 24-6-2003, en recurso 410/2003, de 1-7-2003, en recurso 405/2003, de 8-7-2003, en recurso 735/2003, de 15-7- 2003, en recurso 327/2003, de 31-7-2003, en recurso 558/2003, de 16-9-2003, en recurso 908/2003 y de 30-9-2003, en recurso 615/2003, entre los más recientes, sobre la acreditación de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la fase preparatoria del recurso de casación; y de 21-1-2003, en recurso 1224/2002, de 28-1-2003, en recurso 1393/2002, de 4-2-2003, en recurso 1403/2002, de 11-2-2003, en recurso 1430/2002, de 25-2-2003, en recurso 940/2002, de 11-3-2003, en recurso 1355/2002, de 18-3-2003, en recurso 94/2003, de 25-3-2003, en recursos 248/2003 y 780/2002, de 1-4-2003, en recurso 268/2003, de 8-4-2003, en recurso 132/2003, de 22-4-2003, en recurso 267/2003, de 29-4-2003, en recurso 149/2003, de 6-5-2003, en recurso 351/2003, de 20-5- 2003, en recurso 63/2003, de 27-5-2003, en recurso 370/2003, de 3-6-2003, en recurso 446/2003, de 10-6-2003, en recursos 333/2003 y 171/2003, de 24-6-2003, en recurso 460/2003, de 1-7-2003, en recurso 421/2003, de 8-7-2003, en recurso 723/2003, de 15-7-2003, en recurso 611/2003, de 31- 7-2003, en recurso 363/2003, de 16-9-2003, en recurso 666/2003, de 23-9-2003, en recurso 710/2003 y de 30-9-2003, en recurso 1018/2003, entre los más recientes, sobre la acreditación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias en la fase preparatoria del recurso de casación). En consecuencia, tal y como ha precisado esta Sala (vid. AATS 20 y 27-11-2001), se trata de un requisito que no cabe subsanar después de precluído el plazo para la preparación del recurso, pues de admitirse esa posibilidad se estaría atribuyendo a la subsanación de los defectos procesales un alcance excesivo, desvirtuando en sí misma la finalidad de los presupuestos procesales, entre los que se encuentra el ejercicio de los derechos en el proceso dentro de los plazos establecidos por el legislador (cf. SSTC 311/85, 1/8916/92, 41/92 y 29/93), respecto de los cuales éste ha establecido como principio general su improrrogabilidad (arts. 132, 134 y 136 de la LEC 1/2000).

  5. - Conviene insistir, además, que el interés casacional que se alega viene referido a cuestión que cae dentro del ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal -que no es el recurso que pretende preparar la parte recurrente y que se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación- como es la que se suscita en torno a lo que debe ser objeto del juicio cambiario y que sólo puede ser planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuya presentación de modo autónomo está vedada por la referida regla 2ª de la Disposición final 16ª LEC 2000 cuando se trate de resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" -pues sólo cabe aquélla en relación a las Sentencias a que se refieren los ordinales 1º y 2º de la LEC 2000-, sin que esta normativa pueda ser eludida mediante la presentación del recurso de casación, ni siquiera en el caso de que éste se refiera a infracciones sustantivas, pero que operan como base o presupuesto de una cuestión que resulta propia del recurso procesal. Por todas estas razones, procede desestimar la presente queja, con la subsiguiente confirmación de la decisión denegatoria de la Audiencia, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  6. - Por último, y a la vista de lo alegado por la parte recurrente en su escrito de queja, se hace preciso realizar las dos siguientes consideraciones: primera, que configurándose el recurso de queja como un medio de impugnación instrumental para controlar la denegación de la tramitación de un recurso devolutivo por el juez o tribunal "a quo" (arts. 494 y 495 LEC 2000), su objeto debe quedar limitado al examen de la correcta o incorrecta denegación de la tramitación del recurso extraordinario que pretende interponer la parte recurrente; y segunda, que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Clemente, contra el Auto de fecha 17 de julio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palencia denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 16 de junio de 2003, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR