STS 455/2013, 10 de Julio de 2013

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2013:3782
Número de Recurso98/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2013
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Arona.

El recurso fue interpuesto por la entidad Calma Tenerife S.L., representada por el Procurador Carlos José Navarro Gutiérrez.

Es parte recurrida la entidad Incoga Norte S.L., representada por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de la entidad Incoga Norte, S.L.U., interpuso demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Arona, contra la entidad Calma Tenerife, S.L., y suplicó al Juzgado:

    se admitiera a trámite la demanda y se requiriese al demandado para que en el plazo de diez días pagase la cantidad reclamada y la presupuestada para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, y se ordenase el inmediato embargo preventivo de los bienes del demandado por la cantidad de 612.000 euros en concepto de principal, más 9.262'29 euros y 186.378'68 euros que se presupuestaron respectivamente para intereses y costas devengadas.

  2. El procurador Leopoldo Pastor Llarena, en representación de la entidad Calma Tenerife S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase resolución:

    "por la que se acuerde, acoger las excepciones alegadas y medios de oposición contenidos en el cuerpo de este escrito, estimándose la presente oposición, se deje sin efecto el requerimiento de pago y el embargo decretados frente a mi principal, con imposición al demandante inicial de las costas del procedimiento.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 7 de Arona dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición formulada por el procurador don Leopoldo Pastor Llarena, en representación de Calma Tenerife S.L. contra la entidad Incoga Norte S.L.U. despachándose ejecución contra los bienes del demandado en cantidad suficiente para cubrir las sumas reclamadas, condenando al referido demandado al pago de las costas procesales causadas.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Calma Tenerife, S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de 18 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Calma Tenerife, S.L..

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  5. El procurador Jaime Comas Díaz, en representación de la entidad Calma Tenerife S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 3ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 217.1.2.3 , 316.2 , 348 , 376 y 384.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución .

    1. ) Infracción de los arts. 217.1.2.3 , 316.2 , 348 , 376 y 384.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución conllevando errónea interpretación del art. 824 de la LEC en relación con el art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque , por ser aplicable según lo dispuesto en el art. 96 de dicho texto legal .

    2. ) Infracción de los arts. 217.1.2.3 , 316.2 , 348 , 376 y 384.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción del art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque por ser de aplicación al pagaré según se contiene en el art. 96 de dicho texto legal y doctrina que ha venido interpretando ambos preceptos, en relación con el art. 824.2 de la LEC .

    3. ) Infracción del art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque por ser de aplicación al pagaré según se contiene en el art. 96 de dicho texto legal y doctrina que ha venido interpretando ambos preceptos, en relación con el art. 824.2 de la LEC y 827.3 de dicho texto legal .

    4. ) Infracción del art. 58.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

    5. ) Infracción del art. 58.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque y vulneración de lo dispuesto en el art. 824.2 de la LEC y 827.3 de dicho texto legal .".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2011, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 3ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Calma Tenerife S.L., representada por el Procurador Carlos José Navarro Gutiérrez; y como parte recurrida la entidad Incoga Norte S.L., representada por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 27 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CALMA TENERIFE S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 649/2010 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 943/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arona.

    ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CALMA TENERIFE S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 649/2010 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 943/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arona.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Calma Tenerife, S.L., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. En la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Para pagar parte de las obras que Incoga Norte, S.L.U. (en adelante, Incoga) estaba realizando en un local destinado a discoteca (denominada Liquid), en el centro comercial "El conquistador", de la localidad de Arona, Calma Tenerife, S.L. (en adelante, Calma) emitió tres pagarés, el 28 de mayo de 2008, por importe cada uno de ellos de 200.000 euros, que vencían los días 10 de agosto, 31 de agosto y 10 de septiembre de 2008.

    Antes de que vencieran los pagarés, el 17 de junio de 2008, Calma comunicó a Incoga la resolución del contrato y le requirió para que emitiera la certificación final de obra.

    Llegado el vencimiento, ante el impago de los tres pagarés, Incoga interpuso un juicio cambiario, en el curso del cual Calma formuló oposición, fundada en el incumplimiento defectuoso de las obras que justificaron la emisión de los pagarés y la improcedencia de los gastos de devolución reclamados (12.000 euros), que se habían unido en la petición inicial al principal (600.000 euros).

  2. Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia, en apelación, desestimaron la pretensión de Calma, al entender que en el marco del juicio cambiario, si bien es posible oponer la excepción de incumplimiento contractual, al amparo del art. 67 LCCh , no cabe extender esta excepción a los supuestos de defectuoso cumplimiento.

    Frente a la sentencia de apelación, Calma formuló sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Tan sólo fue admitido el primero. Aunque formalmente el recurso de casación se formula mediante cuatro motivos, propiamente sólo hay dos motivos, el primero y el tercero, ya que el segundo y el cuarto se limitan a justificar el interés casacional de los respectivos motivos anteriores.

  3. Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, fue aportada a los autos la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 3ª) de 21 de enero de 2013, que confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de La Coruña de 17 de enero de 2012 . En estas sentencias se resuelve la controversia que existía entre las partes por la resolución del contrato de obra que generó la emisión de los pagares, y en concreto la liquidación de las obligaciones derivadas del contrato. La sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, concluye que en atención al valor de la obra realizada, descontados el valor de los desperfectos y la subsanación de los defectos de la instalación de climatización, y al precio ya abonado, sin tener en cuenta el importe de los tres pagarés objeto del presente juicio cambiario, Calma adeuda la suma de 46.994,17 euros.

Primer

motivo de casación

  1. Formulación del primer motivo . El primer motivo de casación se funda en la infracción del art. 67 LCCh , aplicable al pagaré por la remisión del art. 96 LCCh , en relación con el art. 824.2 LEC , porque la sentencia recurrida no ha admitido la posibilidad de que el deudor cambiario pudiera oponer dentro del juicio cambiario que el contrato de obra para cuyo pago se extendieron los tres pagarés objeto de reclamación fue incumplido parcialmente.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo . Sobre el alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores ( Sentencias 892/2010, de 23 de diciembre ; 894/2010, de 18 de enero de 2011 ; 342/2012, de 4 de junio ; y 724/2012, de 5 de diciembre ).

    El art. 67 LCCh , aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh , legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio , esta previsión normativa "comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario".

    En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que "(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ", y esta oposición da paso "a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite" ( Sentencia 342/2012, de 4 de junio ).

    Lo anterior no significa que, como declaramos en la Sentencia 21/2012, de 23 de enero , pueda debatirse en el juicio cambiario "toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial"; ya que, como recordábamos en la Sentencia 724/2012, de 5 de diciembre , "el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible".

  3. Consecuencias de la estimación del recurso de casación . En la medida en que la sentencia recurrida infringe esta jurisprudencia que interpreta el art. 67 LCCh , procede estimar el recurso de casación. En consecuencia, casamos la sentencia y resolvemos teniendo en cuenta que ya ha quedado firme la decisión judicial que determina que, como consecuencia de los defectos de ejecución de la obra, la liquidación de las obligaciones asumidas en el contrato de obra que mediaba entre las partes y que justificó la emisión de los tres pagarés, aflora un crédito a favor de Incoga de 46.994,17 euros.

    De este modo, procede estimar en parte la oposición al juicio cambiario y declarar que sólo puede continuar la ejecución para cubrir la cantidad realmente adeudada (46.994,17 euros), más el interés previsto en el art. 58 LCCh , que es el legal incrementado en dos puntos.

    Costas

  4. La estimación del recurso de casación conlleva que no impongamos las costas de la casación a ninguna de las partes. Como la estimación ha provocado la estimación del recurso de apelación, tampoco procede la imposición de las costas generadas por ese recurso. En cuanto a las costas del juicio cambiaria, la estimación en parte de la demanda de oposición justifica que no nos pronunciemos sobre las costas de primera instancia.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Calma Tenerife, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife (sección 3ª) de 18 de noviembre de 2010 (rollo de apelación 649/2010 ), que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Arona, de 25 de marzo de 2010, dictada en el juicio cambiario núm. 943/2008 .

Declaramos que el deudor cambiario podía oponer todas las excepciones derivadas de sus relaciones personales con el tenedor del pagaré, incluidas las que provienen del defectuoso cumplimiento del contrato de obra que justificó la emisión del pagaré; anulamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife (sección 3ª) de 18 de noviembre de 2010 (rollo de apelación 649/2010 ); y acordamos la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Calma Tenerife, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Arona de 25 de marzo de 2010 , que modificamos en el sentido de estimar en parte la demanda de oposición interpuesta por Calma Tenerife, S.L. y acordar la continuación de la ejecución únicamente por la suma de 46.994,17 euros, más el interés previsto en el art. 58 LCCh . Todo ello sin que proceda expresa condena en costas en primera y segunda instancia, ni tampoco en casación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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