Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 13 de Octubre de 1995
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Resumen
JUEGOS DE AZAR. INFRACCIONES. EJECUCION. Asimismo esta Sala viene afirmando que el hecho de que el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción guarde silencio sobre la nulidad de pleno derecho como supuesto bastante para justificar la suspensión, no impide que dicha nulidad pueda operar no sólo en vía administrativa, según el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (aplicable por razón de la fecha de los actos de cuya suspensión se trata y sustituido actualmente por el artículo 111.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), sino también en el campo procesal, siempre que de una manera terminantemente clara y ostensible se aprecie la posibilidad de la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el ordenamiento jurídico (auto de 6 de abril de 1.989, reiterado en 26 de diciembre del mismo año y 6 de febrero de 1.991). Ello es lo que acontece en el caso ahora enjuiciado y con relación a la multa impuesta solidariamente a la empresa operadora y a la titular del establecimiento, con base en un precepto (el artículo 46.1 del Reglamento de 3 de julio de 1.987) que la jurisprudencia ha estimado carente de cobertura legal, con la consiguiente nulidad de pleno derecho de las resoluciones sancionadoras que hacen aplicación del mismo, enlazando la expresada apreciación ostensible de la posibilidad de la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho con la doctrina, elaborada jurisprudencialmente (cfr. autos de 12 de enero y 23 de abril de 1.991), que permite decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo combatido basada en la ""apariencia de buen derecho"" del recurso contencioso intentado (""fumus boni iuris"") o razonable presunción de que el mencionado recurso, de acuerdo con los datos de que se dispone, tiene una posibilidad lógica de prosperar, aunque destacando que todo ello debe entenderse sin prejuzgar en absoluto, mediante las causas que se aceptan para amparar la suspensión de la ejecución, el resultado del litigio iniciado en el que se adopta la señalada medida cautelar. Se acuerda la suspensión de la ejecución. Se desestima la casación.
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Extracto
Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 13 de Octubre de 1995
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.283/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 14 de enero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1.208/91, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas recurridas, auto que fue confirmado por el de 2 de marzo del mismo año, ...Ver el contenido completo de este documento
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