STS, 12 de Mayo de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:2749
Número de Recurso119/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 119/2005, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE JUECES SUSTITUTOS Y MAGISTRADOS SUPLENTES (AJSYMS), representada por el Procurador don Francisco Abajo Abril, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 1 de junio de 2004, confirmado en alzada por el Pleno de dicho Consejo en su reunión del día 23 de febrero de 2005, relativo a la inscripción de la Asociación recurrente en el Registro de Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados del Consejo General del Poder Judicial.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 23 de febrero de 2005, acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada nº 5/05 interpuesto por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, en nombre y representación de la ASOCIACION DE JUECES SUSTITUTOS Y MAGISTRADOS SUPLENTES, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 1 de junio de 2004, relativo a la inscripción de la Asociación recurrente en el Registro de Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados del Consejo General del Poder Judicial".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el procurador don Francisco Abajo Abril, en representación de la Asociación de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes (AJSYMS), mediante escrito presentado el 26 de abril de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Abajo Abril, en representación de la Asociación recurrente, presentó escrito el 8 de julio de 2005 en el que solicitó a la Sala que:

"(...) dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de la presente demanda, declare no ser conforme a Derecho la mencionada Resolución, a causa de la vulneración de derechos fundamentales producida, la anule, y proceda a la inscripción de la modificación estatutaria, así como y especialmente en cuanto a la retroacción de los derechos a la fecha de inscripción originaria, ordenando el pago de las subvenciones a las que tuvieran derecho y a la nulidad de cuantas actuaciones y resoluciones se hayan dictado en ignorancia de la Asociación que represento entendido esto último en el sentido de ejercer los derechos que la L.O.P.J. reconoce a las Asociaciones del artículo 401 de la misma, con expresa imposición de costas".

Por Otrosí Digo interesó que se proceda por parte de este Tribunal al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra la Regla 6ª del artículo 406.6 de la LOPJ, por vulneración --dijo-- de los preceptos constitucionales mencionados en el cuerpo de su escrito, y con anterioridad a dictar sentencia, "suspenda el plazo y previos los trámites legalmente establecidos, acuerde plantearla ante el Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de LOTC al ser relevante para el pronunciamiento judicial".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 28 de octubre de 2005, en el que solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

En relación a lo solicitado por Otrosí Digo en el escrito de demanda la Sala dictó Providencia el 24 de noviembre de 2005 del siguiente tenor literal:

"(...) conforme al artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el órgano judicial sólo puede plantear, en su caso, la cuestión de inconstitucionalidad una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia. En consecuencia, procede seguir el curso del proceso con el trámite de conclusiones, que se juzgan necesarias y, terminadas las actuaciones, efectuar el señalamiento para votación y fallo para cuando corresponda, sin que en este momento deba adoptarse ninguna otra decisión".

SEXTO

Evacuando el traslado conferido las partes presentaron escritos de conclusiones el 20 y el 28 de diciembre de 2005, respectivamente, que se han incorporado a los autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 22 de octubre de 2007 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo de 2008, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes (AJSYMS) combate en este recurso contencioso- administrativo la actuación del Consejo General del Poder Judicial consistente en denegar la inscripción que le solicitó de la modificación de sus Estatutos y en ordenar la cancelación de la inscripción en su día practicada, en ejecución de la Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de marzo de 2003 (recurso 510/2001 ). En particular, pretende que declaremos la nulidad del Acuerdo del Pleno de 23 de febrero de 2005, desestimatorio del recurso de alzada 5/05 contra el de la Comisión Permanente de 1 de junio de 2004. Y, en la medida en que estos actos vienen determinados por la aplicación del artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, nos pide que planteemos ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre dicho precepto en tanto limita, en vulneración del texto fundamental, el derecho a asociarse profesionalmente a los Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes.

El citado precepto dispone, en lo que ahora importa, lo siguiente:

"Artículo 401

De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial (s.n.), que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. Los Jueces y Magistrados podrán libremente asociarse o no a asociaciones profesionales.

  2. Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de jueces y magistrados en servicio activo. Ningún juez o magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional.

  3. Las asociaciones profesionales de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial (s.n.) quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el texto de los estatutos y una relación de afiliados.

    Sólo podrá denegarse la inscripción cuando la asociación o sus estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente exigidos.

    (...)".

    En cambio, antes de la modificación legislativa operada por la Ley Orgánica 19/2003, ese artículo, siempre en lo relevante para este recurso, decía:

    "Artículo 401

    De acuerdo con lo establecido en el art. 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de Jueces y Magistrados, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:

  4. Los Jueces y Magistrados podrán libremente asociarse o no a asociaciones profesionales.

  5. Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de Jueces y Magistrados en servicio activo. Ningún Juez o Magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional.

  6. Las asociaciones profesionales quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el texto de los Estatutos y una relación de afiliados.

    Sólo podrá denegarse la inscripción cuando la asociación o sus Estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente exigidos.

    (...)".

    Bajo la vigencia de esta última redacción, la Sala, en la Sentencia que se ha indicado antes, reconoció el derecho de la Asociación recurrente a ser inscrita en el Registro de Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados que lleva el Consejo General del Poder Judicial.

    No obstante, producida la modificación que ha llevado al texto actualmente vigente, el Consejo General del Poder Judicial adoptó las resoluciones combatidas en este recurso. En la del Pleno, al desestimar la alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente, justificó su proceder diciendo que (a) la Sentencia de 7 de marzo de 2003 fue plenamente ejecutada en su día mediante la inscripción en el Registro de la Asociación; (b) la nueva redacción del artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al circunscribir el derecho de asociación profesional del artículo 127 de la Constitución a los Jueces y Magistrados "integrantes de la Carrera Judicial" impide reconocerlo a los Sustitutos y Suplentes y motivó el Acuerdo de la Comisión Permanente; y (c) ese cambio normativo no produce efectos retroactivos ni vulnera el principio de igualdad dada la diferencia existente entre los miembros de la Carrera Judicial y los Jueces Sustitutos y los Magistrados Suplentes.

SEGUNDO

En su demanda la Asociación recurrente sostiene que la actuación del Consejo General del Poder Judicial es contraria al ordenamiento jurídico desde los siguientes presupuestos.

En primer lugar, sostiene que impide un derecho consolidado reconocido a la Asociación por la Sentencia de 7 de marzo de 2003, con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica y del que prohibe la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos ya que, en realidad, lo que se ha hecho ha sido aplicar los efectos de la reforma legislativa a hechos anteriores a su aprobación.

Seguidamente, habla de infracción del principio de igualdad. Fundamenta esta alegación en la consideración de que los Jueces Sustitutos y los Magistrados Suplentes integran el Poder Judicial y ejercen funciones jurisdiccionales sin que a ese respecto haya diferencia entre ellos y los integrantes de la Carrera Judicial. Unos y otros actúan con sujeción a la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las mismas prohibiciones, incompatibilidades, deberes y derechos y dedicación exclusiva al ejercicio de la jurisdicción. Así, dada esa identidad, de la que solamente escapan los derechos relativos a la titularidad de la plaza, entienden que estamos ante una "reforma ad hoc arbitraria y discrecional" y, por tanto, contraria al principio de igualdad. Añaden que la modificación de la Ley Orgánica tuvo el único propósito, auspiciado por el propio Consejo, de eludir el mandato judicial derivado de la citada Sentencia de esta Sala.

A continuación, afirma que se ha infringido, además, el derecho de asociación reconocido en los artículos 22 y 28 de la Constitución. Así, explica la demanda que lo que la Asociación está ejerciendo al defender su inscripción en el Registro es el derecho de libre sindicación del artículo 28 del texto fundamental que, en el caso de los funcionarios públicos, no está sometido a restricciones sino a peculiaridades de ejercicio que, en este caso, se plasman en el artículo 127 de la Constitución. Los Jueces y Magistrados, prosigue la demanda, al tener prohibido pertenecer a sindicatos, defienden sus intereses a través de sus asociaciones profesionales, tal como precisa el artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fórmula análoga a la utilizada por el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. En consecuencia, subraya la recurrente, la interpretación de las leyes y, en particular, la del artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de hacerse de la forma más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales y nunca de modo restrictivo, que es lo que ha sucedido.

La denegación de la inscripción, concluye, ha supuesto su exclusión radical del régimen de acción y ejercicio de ese derecho.

Finalmente, interesa el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que su reforma es el único fundamento de la actuación del Consejo que, por lo demás, desconoce que es cosa juzgada el derecho que les reconoció el Tribunal Supremo.

Ya en conclusiones, insiste en sus argumentos y en que el Consejo General del Poder Judicial, si bien procedió a inscribir la Asociación, a partir de ese momento no le ha permitido ejercer ningún derecho: ni a la hora del reparto de subvenciones ni a la de informar los proyectos de reglamento o de participar en la presentación de candidatos a Vocal.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso en virtud de las siguientes razones:

  1. La Sentencia de 7 de marzo de 2003 fue ejecutada al acordarse la inscripción de la Asociación recurrente en el Registro de Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados.

  2. El cambio de las leyes excluye el efecto negativo de cosa juzgada.

  3. Ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el Consejo General del Poder Judicial inciden en situaciones anteriores, sino que solamente disponen respecto del futuro.

  4. Las alegaciones relativas a la igualdad no afrontan el razonamiento del Acuerdo del Pleno del Consejo que descansa en la disparidad de situaciones de los miembros de la Carrera Judicial y de los Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes.

  5. No hay infracción del derecho de asociación. Al contrario, el Abogado del Estado llama la atención sobre el hecho de que el citado Acuerdo remite a la recurrente a la vía que ofrece la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, para que haga valer los intereses de sus asociados.

CUARTO

Los Jueces Sustitutos y los Magistrados Suplentes concurren con los integrantes de la Carrera Judicial al ejercicio de la potestad jurisdiccional sin que en ese punto exista diferencia alguna entre ellos. Asimismo, tienen, mientras gozan de esa condición de sustitutos o suplentes, las mismas garantías y están sometidos a las mismas prohibiciones, incompatibilidades y tienen iguales deberes. Ahora bien, los Jueces y Magistrados de carrera, nos dice la Constitución, forman parte de un cuerpo único dotado de su propio estatuto jurídico definido por la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 122.1 ) que también regula los procedimientos mediante los que se ingresa en él (artículos 301 y siguientes).

La reforma de 2003 ha modificado, entre otros preceptos, su artículo 298. Ahora dice:

"Artículo 298

  1. Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial.

  2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos".

De este modo, refleja la respectiva posición de unos y otros y sitúa en la integración en la Carrera Judicial, tras un riguroso proceso selectivo, y la profesionalidad que representa esa circunstancia, la diferencia que distingue a los primeros frente a la ausencia de esa condición y la temporalidad con la que los segundos ejercen la jurisdicción. El hecho de que la nueva redacción exprese claramente esta circunstancia en el primero de los preceptos dedicados al régimen de los Jueces y Magistrados no significa, como es obvio, que no estuviera presente con anterioridad en la propia Ley Orgánica.

Así, pues, no se encuentran en la misma situación y esa circunstancia puede ser tenida en cuenta por el legislador a la hora de establecer algunos de los aspectos del régimen jurídico de los Jueces Sustitutos y de los Magistrados Suplentes o, si se quiere, a la hora de circunscribir a los miembros de la Carrera Judicial el derecho de asociación profesional que reconoce el artículo 127 de la Constitución. Dentro de la potestad que confiere a las Cortes Generales está la posibilidad de ordenarlo de la manera en que lo hicieron en 1985 o la de cambiarlo en los términos en que lo hizo la Ley Orgánica 19/2003.

Naturalmente, la nueva disciplina proyecta sus efectos hacia el futuro. No hay retroactividad. Simplemente, acota a los integrantes de la Carrera Judicial el derecho a asociarse en las asociaciones profesionales de las que venimos hablando. Eso significa que ya no lo tienen los Jueces Sustitutos y los Magistrados Suplentes. Por eso, el reconocimiento judicial del derecho de la Asociación recurrente a ser inscrita en el Registro de Asociaciones Profesionales no puede extenderse una vez vigente la Ley Orgánica 19/2003. La innovación experimentada por el ordenamiento impide prolongar los efectos de la Sentencia de 7 de marzo de 2003, dictada bajo unas normas distintas a las que ahora están en vigor. Y no parece necesario insistir ahora en que en esta materia el legislador no está vinculado por la disciplina anterior y que en la medida en que la posición de los Jueces Sustitutos y de los Magistrados Suplentes es la definida por la Ley Orgánica, está al alcance de ésta modificarla.

Así, pues, debemos rechazar las alegaciones relativas a la infracción de los principios de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos y de desconocimiento de la cosa juzgada.

QUINTO

Tampoco hay vulneración del principio de igualdad porque, como hemos dicho, es diferente la posición de los miembros de la Asociación recurrente a la de los Jueces y Magistrados de carrera. Y esa disparidad ha sido valorada por el legislador a la hora de configurar el derecho de asociación profesional. Ha querido conectarlo a la pertenencia a la Carrera Judicial. A la noción de profesionalidad que ha plasmado en el artículo 298. Así, el derecho del artículo 127 de la Constitución es el derecho de los Jueces y Magistrados de carrera, aquéllos a los que se refiere su artículo 122.1, de asociarse para defender sus intereses en cuanto miembros del cuerpo único que, siempre según el artículo 122.1 de la Constitución, forman.

No es irrazonable que haya optado por acotarla de este modo porque la solución que ha establecido responde fielmente al planteamiento constitucional. Por otro lado, parece evidente que la modificación legislativa se ha debido a que el texto anterior del artículo 401 permitía también el ejercicio de este derecho a los Jueces Sustitutos y a los Magistrados Suplentes. Pero eso no priva de sentido a la reforma. Se trata simplemente de una nueva configuración de un derecho necesitado de precisión legal que ahora se orienta hacia la vertiente funcionarial de los Jueces y Magistrados de carrera. Tampoco es desproporcionado el cambio ya que no deja a los Sustitutos y Suplentes desprovistos de medios para hacer valer sus intereses.

Por último, hemos de decir que no apreciamos la vulneración del derecho de asociación que aduce la demanda. El que reconoce el artículo 22 de la Constitución ha sido plenamente respetado, incluso el Consejo General del Poder Judicial indica que es el que la Asociación ha de utilizar para defender los intereses de sus miembros. Y el derecho reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución no viene al caso ya que los Jueces y Magistrados no pueden pertenecer a sindicatos. Por su parte, el artículo 127 del texto fundamental remite a la Ley la regulación de su derecho de asociación profesional.

A cuanto se ha dicho, que excluye el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad e impone la desestimación del recurso, es menester añadir que los Jueces Sustitutos y los Magistrados Suplentes cuentan con medios para hacer valer colectivamente sus intereses y preocupaciones ante el Consejo General del Poder Judicial y ante otras instancias, asociándose al amparo del artículo 22 de la Constitución de conformidad con la Ley Orgánica 1/2002. Todo ello sin olvidar que, en tanto se vean afectados los derechos e intereses legítimos de sus miembros, podrá servirse de las facultades que a los interesados confieren las normas que regulan el procedimiento administrativo.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 119/2005, interpuesto por la Asociación de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes (AJSYMS) contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de febrero de 2005, desestimatorio del recurso de alzada 5/2005, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 1 de junio de 2004, que denegó la inscripción de la modificación de los Estatutos de dicha Asociación y ordenó la cancelación de la inscripción en su día practicada en el Registro de Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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