STS, 21 de Julio de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso3763/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA

Blanca

, representada y defendida por el Letrado Don Juan Manuel López López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 16 de noviembre de 1.993, en recurso de la suplicación 7/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de 28 de mayo de 1.992, recaída en procedimiento 5/92, instado por citada recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social, que no se ha personado; contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por Letrado; y contra "Manuel Pascual Salcedo Ramón, S.A.," representada por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra se presentó demanda por doña

Blanca

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la cual, se reconozca el derecho de la actora a percibir la Pensión de Vejez del SOVI desde el once de abril de mil novecientos noventa y uno en la cuantía de 30.475.-ptas con la revalorización correspondiente el presente año mil novecientos noventa y dos, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración, con los efectos que la misma produce en derecho, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas. SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demanda según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el Juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO.-Con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de instancia, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por doña Blanca

, debo declarar su derecho a percibir la pensión de Vejez SOVI con efectos de 11 de abril de 1.991, y en cuantía inicial de 30.475.-ptas condenando a la empresa MANUEL P. SALCEDO RAMON S.A., a estar y pasar por estas declaraciones, así como su abono, y sin perjuicio de que las correspondientes prestaciones sean adelantandas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respecto al cual la condena queda limitada a estos estrictos términos y sin perjuicio del derecho a su posterior resarcimiento frente a la empresa antes citada, absolviendo en todo caso a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las prestaciones en su contra deducidas". CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados: 1º) La actora nacida el 11 de abril de 1.926, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000

. 2º) La demandante prestó servicios para la empresa Luis Enrique

desde el 16 de septiembre de 1.941 a 1 de febrero de 1.947, con la categoría profesional de Aprendiza. 3º) D. Marco Antonio

, DIRECCION000

del Grupo de Informes de Cotización de la Dirección Provincial del INSS de Logroño, y con el visto bueno del Director Provincial de dicho Organismo, certificó el 9 de marzo de 1.983, que se había cotizado del 1 de enero de 1.942 al 31 de diciembre de 1.946 (1680 días) por la empresa antes referida. Consta en el expediente administrativo que la empresa pagó cotizaciones en el año 40, 14, 42, 43, 44, 45 y 46 sin que aparezcan desglosadas las mismas, así mismo figuran una fichas bajo el epígrafe de "Cuenta Colectiva de cotización", sin identificación personal, y que tanto en un caso como en otro damos por reproducido, a estos efectos. 4º) La actora formuló solicitud de prestaciones de Vejez S.O.V.I. el 7 de febrero de 1.991, habiendo sido desestimada la misma por escrito de fecha de salida 14 de mayo de 1.991 y en la que entre otras cuestiones se indicaba que el motivo de tal denegación era: "...no acreditar 1800 días de cotización al seguro obligatorio de vejez e invalidez, ni figurar afiliada al retiro obrero, según lo dispuesto en el art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1.940. La solicitante acredita 1414 días entre 1.942 y 1.946, más 117 días correspondientes a pagas extras, que hacen un total de 1530 días"... 5º) Contra tal acuerdo se formuló reclamación previa por la demandante que fue desestimada, en este caso por escrito de 27 de noviembre siempre del pasado año y en el que se ratificaba lo anterior y se desglosaba que las cotizaciones correspondían al período que abarca de abril de 1.942 a junio de 1.946. 6º) Si bien la denominación inicial de la empresa codemandada fue la de Luis Enrique

, el 28 de noviembre de 1.964, se convirtió en MANUEL P. SALCEDO RAMON, S.A., en ambos casos dedicada a la fabricación de muebles, actividad con la que continua en la actualidad, aunque la realiza el centro de trabajo que tiene en Viana, mientras que la actora lo hizo en el centro que tenía en Torrecilla (Rioja). 7º) La demandante solicita que se le abone la pensión de Vejez S.O.V.I. desde el 11 de abril de 1.991 y en cuantía mensual de 30.475.-ptas sin perjuicio de las correspondientes regularizaciones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes: Andalucía, con sede en Granada,. de 22 de enero de 1.991; Castilla y León, con sede en Burgos, de 12 de septiembre de 1.991; y Castilla-La Mancha, de 17 de enero de 1.992 y 21 de enero de 1.991; B) Infringe los arts. 4 y 7,2 de la Orden de 2 de febrero de 1.940, en relación con la disposición transitoria segunda , dos, y el art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social y el principio de compensación de culpas; C) Quebranta la unidad doctrina.

TERCERO

Aportó la parte y quedaron incorporadas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió el recurso; evacuaron las partes recurridas el trámite de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente. El día 13 de julio de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 16 de noviembre de 1.993, con estimación de los recursos de suplicación a que se contrae, que interpusieron el INSS y la empresa demandados, revoca la recaída en la instancia que había condenado a la segunda al abono de la prestación de jubilación SOVI y al primero a anticiparlo, solicitada por la actora, y desestima la demanda.

Se fundamenta en que la demandante no reúne los requisitos de efectiva cotización durante 1.800 días o de afiliación al Retiro Obrero y en que la prestación de sus servicios laborales por cuenta ajena se produjo en período anterior a la entrada en vigor del Decreto de 4 de junio de 1.959, lo que hace de aplicación el principio de compensación de culpas, puesto que la trabajadora podía instar el alta y cotizar obligatoriamente en defecto de que lo hiciera la empresa.

SEGUNDO

Como sentencias contrarias a la misma y por ella contradichas aduce la recurrente, documentándolas en forma, cuatro sentencias de las Sala de Suplicación siguientes: de Granada de 22 de enero de 1.991; Burgos de 12 de septiembre de 1.991; y Castilla-La Mancha de 21 de enero de 1.991 y de 17 de enero de 1.992. Esta última (a la que más adelante nos referimos) no puede ser tomada en consideración, porque cuando se preparó el recurso carecía del necesario requisito de firmeza; y las dos primeras no son contradictorias con la recurrida porque en ambas se parte de que las respectivas demandantes habían completado la cotización de los 1.800 días según la apreciación judicial de la prueba. Pero si resta como operativa --y ello es suficiente para viabilizar procesalmente el recurso, como lo entiende el Ministerio Fiscal y resulta del art. 216 de la L.P.Laboral-- la tercera, que sobre hechos, fundamentos y pretensiones de sustancial igualdad, resuelve con pronunciamiento distinto al de la ahora impugnante; razón por la cual, ha de resolverse si ésta incurre o no en la infracción legal propuesta, que es la de los artículos 4 y 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1.940, en relación con la disposición transitoria segunda , dos, y el articulo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social y el principio de compensación de culpa.

TERCERO

El tema litigioso ha sido ya tratado y resuelto por esta Sala en distintas sentencias, cuales las de 16 de marzo de 1.992, 24 de marzo y 14 de junio de 1.993, así como la más reciente (e invocadas por el INSS en su escrito de impugnación) de 11 de octubre y 3 de diciembre de 1.993. Es singularmente significativa la última --a la que nos vamos a remitir-- porque precisamente resuelve, casándola, el recurso que se interpuso contra la sentencia de Castilla-La Mancha de 17 de enero de 1.992, que la parte adujo como contraria. Y ella trata, razonadamente, en su fundamento jurídico tercero, cuantas cuestiones plantea la impugnación casacional que nos ocupa, para precisar que la pensión SOVI es prestación de carácter residual que solo se reconoce en los términos que precisa, por lo que es coherente la prevención que contiene la invocada disposición transitoria segunda , dos, de la Ley General de la Seguridad Social, sin que las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones del Régimen General de la misma y la doctrina de esta Sala al respecto sean aplicables a la pensión SOVI, de suerte que la efectiva cotización mínima que fija el art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1.940, de 1.800.- días sea sustituible por período trabajado o período de alta. También expresa que hasta el Decreto de 4 de junio de 1.959 no se establece la responsabilidad empresarial por incumplimiento de sus obligaciones y como esta Sala ha declarado reiteradamente para el período anterior y a efectos de la pensión SOVI la compensación de culpas.

CUARTO

Como a la dicha doctrina, que reiteramos, se acomoda la sentencia recurrida, es claro que la misma no ha incurrido en la infracción denunciada ni ha quebrantado la ajustada. El recurso, por consiguiente ha de ser desestimado, sin que haya lugar a imposición de costas, dado el beneficio que ampara a la recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA

Blanca

contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 16 de noviembre de 1.993, en el recurso de suplicación 7/93 seguido en actuaciones sobre pensión SOVI instadas contra la T.G.S.S., el INSS y MANUEL PASCUAL SALCEDO RAMON, S.A.,. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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