STS, 12 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador Sr. Vazquez Guillen en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, (SERGAS) contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3039/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en autos núm. 29/03, seguidos a instancias de Dña. Frida contra el Servicio Gallego de Salud sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dña. Frida representada por el letrado D. Xerman Vazquez Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La demandante en autos Dña. Frida, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para el demandado SERVICIO GALLEGO DE SAÚDE con la categoría profesional de ATS-DUE, en el C.H. Xeral-Calde de Lugo, en virtud de distintos nombramientos de personal sanitario no facultativo en las modalidades de eventual fuera de cuadro de personal y para la sustitución de titular con derecho a reserva de plaza, en los meses de marzo 01, abril 01, mayo y julio 01, vinculaciones temporales de un día de duración normalmente, a veces de 2 días y excepcionalmente de 3 días, en concreto: * marzo 01: trabajó 16 días, realizando 111,5 horas; *abril 01: trabajó 20 días, realizando 146 horas; * mayo 01: trabajó 18 días, realizando 132 horas; * julio 01: trabajó 21 días, realizando 156 horas. El desglose especifico obra realizado al hecho primero de la demanda dándose aquí por reproducido, con la salvedad de que el 16-03-01 trabajó, no 7, sino 3,5 horas; de las 146 horas correspondientes a abril de 2001, 28 de ellas corresponden a días 1,5, 6 y 7-4-01 -7 por día-, las restantes a los días 9-4-01 en adelante. 2º.- Trabajó así 75 días realizando 545,5 horas. Se dan aquí por reproducidas certificaciones de haberes de la actora obrantes en el expediente administrativo, de las que resulta que mes a mes percibió la prorrata de vacaciones no disfrutadas y de las pagas extras, no percibiendo retribución por clave 555 (prolongación de jornada) en los meses de abril, mayo y julio de 2001.3º.- Las retribuciones brutas mensuales, sin prorrata de PP. Extras, de un ATS-DUE en el año 2001, ascienden a 1.367 E. según Orden de Economía e Facenda de 18-1-01, modificada por la de 18-7-01, Anexo VII Y VIII, código S-B-20. 4º.- El 7-11-02 presentó reclamación previa, que no ha sido objeto de expresa contestación al día de la fecha, reclamando por exceso de jornada con carácter principal 1.802,64 E. y de modo subsidiario 1.566,00 E. La demanda coincidente se presentó el 9-01-03, siendo repartida por turno a este Juzgado de lo Social con fecha de entrada de 14-enero-03. Reclama asimismo los intereses legales que correspondan. 5º.- Está incluida la actora en el año 2001 en el listado especial (pool) de la categoría de ATS-DUE para la cobertura de determinadas situaciones de duración no superior a 5 días elaboradas al amparo de la Norma General 12ª punto 4. del Pacto de Selección Temporal de diversas categorías de personal estatutario (Resolución conjunta de 4-2-00 - DOGA de 25-2-00-).6º.- Por los Juzgados de lo social de Lugo se han dictado unas ocho sentencias anteriores en casos similares, existiendo otros pleitos coincidentes pendientes." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en parte la demanda deducida por DÑA. Frida sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y CONDENO al Organismo demandado el SERVICIO GALLEGO DE SAÚDE, (SERGAS) a abonar a la demandante la suma bruta de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (1.148,87 E.) en concepto de exceso de jornada -131 horas- en el período 8-4-01; cantidad que devengará el interes de mora procesal ordinario del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Gallego de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha nueve de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que con desestimación del recurso interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SAÚDE confirmamos la sentencia que con fecha 26-03-2003 ha sido dictada en autos de tramitados por el Juzgado de lo Social nº uno de los de Lugo, a instancia de Dña. Frida y por la que se acogió parcialmente la demanda formulada.

TERCERO

Por la representación del SERGAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16-02-2006, Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el T.S.J. de Galicia de 15 de julio de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12-09-2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso desestimatorio, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 07-02-2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERGAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia en nueve de diciembre de 2005, que confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la actora, ATS-DE, con varios nombramientos de Sergas, en modalidad eventual para sustituciones fuera de cuadro de personal de titular con derecho a reserva de plaza de un día de duración normalmente, a veces de dos días, y excepcionalmente de tres días en el periodo de uno de marzo a uno de julio 2001, habiendo prestado servicios un total de 75 días realizando 545,5 horas, con un exceso de jornada de 171,88 horas, condenando al Servicio Gallego de Salud al abono de dicho exceso conforme al valor hora que se deriva del art. 117 de la Ley 13/96

; la primera, al igual que en suplicación, gira entorno al calculo de la jornada debida y el segundo la forma de retribuir las horas de servicio que la superan. Mientras la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina de la misma Sala, en Pleno, en sentencia de 4 de noviembre 2005, aplica en ambos puntos lo establecido en el Acuerdo de Contratación Social de 1-03-2001 (DOGA de 19-07- 01) entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, en concreto sus puntos, 5-1 que determina la forma de calculo de la jornada del personal eventual con vinculación de duración igual o inferior a 31 días, y el 6, que determina que los excesos de jornada de tal personal, su liquidación se hará por el valor hora que corresponda a una hora normal, el Sergas, y también la sentencia referencial anterior a aquella antes citada de la Sala General, consideran que no hay exceso de jornada y que en cuanto a retribuciones habrá que estar al R.D. Ley 3/87 .

SEGUNDO

Existe afectación general a efectos de procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pese a la cuantía de lo reclamado, extremo por lo demás no discutido, constando en el hecho probado octavo que en el Juzgado de lo Social de Lugo se han dictado más de ocho sentencias en supuestos similares, alegando la existencia de cientos de procedimientos pendientes solo en los Jugados de Lugo aportando una amplia relación de ellos. En consecuencia ésta Sala aplicando su doctrina unificadora ya conocida tiene competencia funcional para resolver el recurso.

TERCERO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la misma Sala de lo Social de Galicia de 15-07-2005, firme en el momento de publicación de la recurrida .

En ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales, como personal estatutario, de uno, dos, tres, o cuatro días de duración para realizar sustituciones del personal titular, como personal sanitario no facultativo en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada. En el caso de la recurrida, aparte de lo ya relacionado, debe indicarse que el Juzgado de lo Social de Lugo estimó la demanda si bien limitó el exceso de jornada a 131 horas en el periodo antes dicho, lo que fue confirmado en suplicación; en dicha sentencia se siguió la doctrina establecida por la Sala de lo Social de Galicia en Pleno, de 4-11-2005, considerando que el exceso de jornada debe retribuirse aplicando el Acuerdo de Concertación Social de 1-03-2001, ya citado, estipulación sexta en función del importe hora, debiendo al no haber fijado la Comisión de Seguimiento del Pacto los criterios para establecer el importe hora, hacerse de acuerdo con el art. 117 de la Ley 13/96, atendiendo al valor que correspondía a una hora normal, para los supuestos de deducción de haberes, allí establecidos, criterio similar al previsto para los funcionarios públicos en la Orden Ministerial de 23-01-2001, que en último caso seria aplicable por analogía, lo que llevaría en el caso allí discutido a fijar un valor hora de 6,51 euros para el año 2001, por lo que debiendo haber realizado la actora 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente se prestaron servicios, se producía el exceso de 171,88 horas, resultando que se obtiene de acuerdo con la formula allí prevista, esto es, multiplicando la jornada anual (1624 horas) por el numero de jornadas efectivamente desempeñadas (en autos 75 días) y dividiendo el resultado por 326, rechazando la tesis del Sergas que entendía que el exceso debía retribuirse a través del complemento de atención continuada.

No afecta a la contradicción como alega la parte actora en su escrito de impugnación el hecho de que en la recurrida conste en los hechos probados que la actora estaba incluida en el listado especial (Pool) de la categoría para la cobertura de determinadas actuaciones de duración no superior a cinco días elaboradas al amparo de la norma General 12ª del punto 4 del Pacto de Selección Temporal de diversas categorías de personal estatutario (Resolución conjunta de 4-02-2000 DOGA de 25-02-2000 ) lo que no sucede en la de contraste, pues el punto uno del apartado dos relativo a Jornada de la Resolución de 1-03-2001, ya citada, dedicada a su ámbito de aplicación no contiene previsiones que permitan excluir de ella a la demandante, como tampoco al resto del personal estatutario sanitario ó no sanitario no facultativo incluidos en la referida lista.

CUARTO

No puede aceptarse la alegación del Ministerio Fiscal de inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación de la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, ya que si bien es cierto que en el apartado dedicado a las infracciones legales, la recurrente se limita a decir que en los Juzgados de lo Social de Lugo existen cientos de reclamaciones en supuestos idénticos habiendose dictado fallos distintos, lo que producía inseguridad jurídica y vulneración de los arts. 9.3 y 24 C.E . que es necesario unificar, también lo es, que al analizar las pretensiones se hace referencia expresa al Acuerdo de 1-01-2001, ya mencionado, R.D. Ley 3/87 y art. 44 de la Ley 55/03 por el que se aprobó el Estatuto Marco, normativa en que cada una de ambas sentencias se apoyan, para tomar su decisión en cuanto a la forma de retribuir los excesos de jornada, argumentando suficientemente las razones que llevaban al recurrente a considerar infringidas por la recurrida las normas denunciadas.

QUINTO

En cuanto al fondo litigioso, Sergas, en su recurso denuncia la formula de calculo de la jornada del personal de autos y su retribución, en concreto la aplicación de lo dispuesto en el punto 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1-03-2001 (DOG de 19-03-2001) y la no aplicación del R.D. Ley 3/87 .

Para la resolución del recurso debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01), el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

  2. Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vinculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan la jornada efectiva, que en el caso de autos, como señala con valor factico la recurrida, sería 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente prestaron servicios, produciendose un exceso de jornada de 171,88 horas. c) A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001, es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87, como sostiene Sergas en su recurso.

    No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de la sentencia de 4-11-2005 del Pleno de la misma Sala ; la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahi la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo factico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

  3. Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil .

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recuso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la sentencia de 9 de diciembre de 2005 de la Sala de lo Social del T.S .J. de Galicia en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lugo a instancia de Dña. Frida contra la entidad recurrente. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Salamanca 19/2011, 19 de Mayo de 2011
    • España
    • 19 Mayo 2011
    ...los casos se trataba de lesiones acompañadas de otros menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen médico (así SSTS. de 12 de febrero de 2.007, 28 de enero de 2.005, 13 de diciembre de 2.004 y 22 de marzo de 2.002, entre otras), tomar analgésicos durante tres días no se cons......
  • STS, 26 de Abril de 2007
    • España
    • 26 Abril 2007
    ...porque se satisfacen mínimamente, tal como antes hemos indicado, y de otro porque con ello seguimos el precedente marcado por las SSTS 12/02/07 [Rcud 288/06] y 19/02/07 [recud 396/06 ]; esta última con tratamiento justificativo de acceso al recurso de Suplicación -dada la escasa cuantía de ......
  • SAP Málaga 227/2012, 19 de Marzo de 2012
    • España
    • 19 Marzo 2012
    ...los casos se trataba de lesiones acompañadas de otros menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen médico (así SSTS. de 12 de febrero de 2.007, 28 de enero de 2.005, 13 de diciembre de 2.004 y 22 de marzo de 2.002, entre otras), tomar analgésicos durante tres días no se cons......
  • STS, 24 de Septiembre de 2007
    • España
    • 24 Septiembre 2007
    ...y la no aplicación del R.D. Ley 3/87 . La cuestión litigiosa ha sido resuelta por ésta Sala en sus recientes sentencias de 12 de febrero de 2007 (rec. 288/06), 19 de febrero de 2007 (rec. 396/2006), y 10 de julio de 2007 (rec. 311/06 ), entre otras, a cuya doctrina debe estarse, por un elem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR