STS, 26 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Junio 2003

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, contra Sentencia de fecha 4 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 174/01 promovido por el Sindicato Español Profesional de Handling Aeropuertos (SEPHA) contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, D. Gonzalo , D.- Leonardo , Dña. Asunción , D. Rubén , D. Jose Enrique , D. Jesús María , D. Ángel Jesús , D. Benedicto , D. Eusebio y D. Inocencio sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de el Sindicato Español Profesional de Handling Aeropuertos (SEPHA), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare ilegal y en consecuencia se anule el párrafo primero del artículo 91 del Convenio Colectivo en la medida que establece como obligatoria la asistencia a los cursos de formación realizados fuera de la jornada de trabajo".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de junio de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda anulamos la expresión "será obligatoria" que contiene el párrafo 1º del art. 91 del XV Convenio Colectivo entre la Empresa "IBERIA LAE" y su personal de tierra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- EL sindicato Profesional de HANDLING AEROPUERTOS (SEPHA), cuyos Estatutos presentados el 10-11-97 en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, obran en autos y se tiene aquí por reproducidos; extiende su ámbito de actuaciones a todo el territorio nacional, teniendo, al menos, 2 representantes en el centro de Trabajo de Madrid de la empresa demandada SEGUNDO.- Se impugna el art. 91, párrafo XV del Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA LAE y su personal de Tierra, en el extremo relativo a considerar obligatoria la asistencia a los cursos de formación realizados fuera de la jornada de trabajo".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de IBERIA LAE.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de enero de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 8 de noviembre de 2.001 el "Sindicato Español Profesional de Handling Aeropuertos" (SEPHA) interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional impugnando por ilegalidad el párrafo primero del artículo 91 del "XV Convenio Colectivo entre la empresa "Iberia LAE" y su personal laboral de tierra" suscrito el 26 de junio de 2.001, alegando que vulneraba los arts. 4.2.b), 23 y 82.2 del Estatuto de los Trabajadores.

La Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de junio de 2.002 que, previo rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la empresa, estimó la demanda y "declaró la nulidad de la expresión "será obligatoria" que contiene el párrafo 1º del art. 91 del XV Convenio Colectivo". Y frente a ella interpone "Iberia, Líneas Aéreas de España S.A." (en adelante IBERIA) recurso de casación ordinario articulado en cuatro motivos dedicados, los dos primeros a combatir desde los planos fáctico y jurídico la legitimación activa del SEPHA, el tercero a poner de manifiesto un supuesto error en la apreciación de la prueba y el cuarto a denunciar la infracción de las normas sustantivas que enumera. El sindicato demandante ha impugnado el recurso y el Ministerio Fiscal propone en su informe la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso fundado, vía art. 205.d) LPL, en un supuesto error en la apreciación de la prueba no puede prosperar, porque la rectificación que se propone del primer hecho probado de la sentencia recurrida carece de toda relevancia. El actual relato da cuenta de que según sus estatutos, SEPHA "extiende su ámbito de actuaciones a todo el territorio nacional, teniendo, al menos, 2 representantes en el centro de trabajo de Madrid de la empresa demandada". La empresa no cuestiona el ámbito estatutario de actuación de dicho sindicato, sino su presencia real en la empresa que es mas reducida de lo que puede dar a entender dicho relato, lo que considera, a su vez, determinante del éxito del segundo motivo.

Por ello, frente a la declaración que acabamos de transcribir entrecomillada, pretende, con cita de los documentos obrantes a los folios 334 a 338 (actas de los resultados de las elecciones), que se haga constar que en la últimas elecciones a los órganos unitarios celebradas en Iberia (Junio 99) "SEPHA se presentó, exclusivamente, en el Centro de Trabajo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, obteniendo dos representantes en el mismo". Se trata sin embargo de un dato que, aun siendo cierto, en nada puede influir para la solución del segundo motivo, como a continuación vamos a ver. Consiguientemente, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

La anterior revisión fáctica estaba encaminada a obtener el éxito del segundo motivo, de corte jurídico, en el que se denuncia la falta de legitimación activa de SEPHA para impugnar el XV Convenio Colectivo y la consiguiente infracción del art. 163.1.a) LPL. Reconoce la recurrente que el precepto reserva la legitimación para impugnar un Convenio por ilegalidad a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales. Pero a continuación argumenta que como el art. 163.1 establece que la impugnación por particulares debe efectuarse por los trámites del proceso de conflicto colectivo, resulta de aplicación el art. 152 de la misma Ley, conforme al cual solo ostentan dicha legitimación los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea mas amplio que el del Convenio que se quiere combatir. Y concluye que, por consiguiente, el sindicato impugnante carece de legitimación dado que el Convenio impugnado es de ámbito nacional y aquel solo esta implantado en el centro de trabajo de Madrid.

El argumento, tal como advierte la sentencia recurrida en su fundamento segundo, confunde el "principio de correspondencia" que rige en el proceso de conflicto colectivo (ss. de 11-4-94 (rec. 4197/92), 19-12-94 (rec. 727/94), 21-3-95 (rec. 1328/94) y 14-1-9 (rec. 1587/96) entre otras) con el "principio del interés" que es propio de la modalidad de impugnación de convenios. La doctrina de esta Sala al respecto es concluyente. La sentencias de 15 marzo 1993 (rec.1730/1991) y 23 marzo 1994 (rec. 2256/1992), han precisado que "es cierto que el art. 161.3 LPL establece que cuando la autoridad laboral no instara la impugnación del convenio, ésta podrá realizarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, por lo que en principio serán aplicables las normas de ese proceso siempre que no exista regulación específica en el Cap. IX, Tít. II, Lib. II LPL. Pero esta regulación específica si existe para la legitimación en el art. 162 LPL . . . la tesis de que resulta aplicable la exigencia del art. 151 b) LPL no puede aceptarse, porque existe una regulación propia que impide el juego de la supletoriedad y esta regulación, lejos de necesitar integración alguna, resulta plenamente adecuada y conforme con el principio "pro actione" de acuerdo con los intereses específicos que han de obtener protección a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos".

El art. 163 LPL no exige que el sindicato esté implantado en todo el ámbito del Convenio impugnado. Por el contrario, dicho precepto, como razonó ya la sentencia citada de 23-3-94, "añade una importante especificación, pues se refiere a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones empresariales interesados. Así pues, el calificativo "interesados" cobra una indiscutible importancia a los efectos de determinar cuales son las entidades o representaciones sobre las que se asienta la legitimación".

La aplicación de la anterior doctrina al caso, obliga a desestimar el motivo, pues resulta evidente que SEPHA es un sindicato "interesado", que cumple con la exigencia legal para intervenir como parte en este proceso en los términos exigidos por el art. 163 LPL, desde el momento en que esta implantado en la empresa y actúa en defensa del interés general de los trabajadores de IBERIA, careciendo de trascendencia cual sea su ámbito estatutario de actuación territorial, el mayor o menor número de representantes que tenga en la empresa y el de centros de trabajo en que aquellos desarrollen su actividad. De ahí, la irrelevancia de la modificación fáctica interesada en el primer motivo. Queda por tanto desestimado este segundo.

CUARTO

El tercer motivo del recurso interesa, de nuevo por la vía del art. 205. d), la adición a la narración histórica de la sentencia de instancia de dos párrafos del art. 91 del XV Convenio. Pretende con ello combatir la afirmación que realiza la sentencia de instancia en el penúltimo párrafo de su fundamento cuarto, de que la empresa indemniza "con exclusividad el eventual desplazamiento" cuando la formación de los trabajadores se imparte fuera de la jornada de trabajo.

El motivo no puede prosperar, porque el relato de hechos probados no es lugar idóneo para recoger el contenido de las normas jurídicas y el Convenio Colectivo impugnado lo es. Queda por tanto rechazado el motivo, aunque del tenor del art. 91 se desprenda que la afirmación judicial cuestionada no se corresponde con la realidad, puesto que esta Sala puede y debe resolver la controversia de acuerdo con las previsiones reales del precepto impugnado, que por lo demás, tampoco son, en este punto relevantes.

QUINTO

Al amparo del apartado e) del art. 205 denuncia IBERIA la infracción de los artículos 4.2.b), 23, 34.1, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 91 del XV Convenio Colectivo de su personal de tierra de 26-6-2001. El precepto convencional que centra el debate, dice así:

"La asistencia a cursos de formación relacionados con las funciones que se desempeñen o conexas, será obligatoria y se realizará fuera de la jornada de trabajo".

"Asimismo, los cursos de formación requeridos para la progresión o promoción, conforme a lo establecido en los distintos ordenamientos laborales, se realizarán fuera de la jornada laboral".

"Los trabajadores que, a requerimiento de la Dirección realicen los cursos de formación percibirán 1.030 pesetas por hora de asistencia a curso".

"Asimismo, la Compañía podrá optar por facilitar el transporte o ser éste por parte de los trabajadores que realicen los cursos, percibiéndose en este último caso una compensación de 621 pesetas por día de asistencia a cursos cuando se efectúen en Aeropuertos o Zonas Industriales y de 231 pesetas cuando las enseñanzas se reciban en locales ubicados en ciudad".

"Las anteriores cantidades no se devengarán cuando la formación se realice dentro de la jornada laboral. En aquellos supuestos en que la formación no se realice a nivel local se considerará que la misma se realiza dentro de la jornada laboral".

"La Dirección de la Compañía durante el primer trimestre de cada año natural informará a cada trabajador de las acciones formativas correspondientes a dicho año. Se exceptúa de dicha información, las que sean preciso realizar por aplicación de nuevas tecnologías, incorporación de nuevos aviones, nuevos procedimientos, y cualesquiera otras de análogas circunstancias".

El sindicato demandante, impugnó por ilegal la parte del primer párrafo del precepto, que impone a los trabajadores la asistencia "obligatoria" fuera de la jornada a los cursos de formación relacionados con las funciones que se desempeñen o conexas. La sentencia de la Audiencia Nacional estimó la demanda razonando, en síntesis, de un lado que si bien la formación es un derecho-deber para el trabajador, el límite de su colaboración obligatoria lo marca la jornada legal, única en que está obligado a poner su tiempo a disposición del empresario. Y de otro, que a falta de precepto expreso sobre el tema, debe ser aplicable analógicamente (art. 4.1 del C. Civil), la regla general de que la formación fuera de la jornada laboral solo es voluntaria para el trabajador, que infiere de los artículos 11.2.e), 23, 34.1 y 52.b) ET y 19.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Por su parte el recurso mantiene la tesis contraria. Sostiene, en resumen, que la obligación que impone a los convenios colectivos el art. 85 ET de respetar las leyes al regular las condiciones de trabajo, se extiende sólo a los preceptos legales de derecho necesario; de modo que la norma paccionada debe prevalecer sobre la legal en cuanto no viole normas ni mínimos de derecho necesario. Y que, como la formación no es tiempo de trabajo efectivo, no existe norma de derecho necesario que impida al convenio colectivo imponerla obligatoriamente fuera de la jornada de trabajo establecida en el Convenio.

Entiende esta Sala que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por las razones que pasamos a exponer.

SEXTO

La impugnación por ilegalidad del art. 91 del Convenio Colectivo debe resolverse, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre colisión entre convenios colectivos y ley, a la luz de lo dispuesto en los artículos 37.1 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores que consagran la fuerza vinculante de los convenios, y en los artículos 9.3 CE, y 85.1, en relación con el 3.3, ambos del ET, que garantizan el principio de jerarquía normativa e imponen la sujeción de la norma negociada al imperio de la Ley.

La Sala ha recordado en repetidas ocasiones (sentencias de 9-7-91, 24-2-92, 7-4-95 (rec.3263/95), 8-6-95 (rec.3506/94) y 20-10-99 (rec. 2713/97), entre otras), la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 58/1985, 177/1988, 171/1989 y 210/1990, entre otras) que señala que "la Ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del Convenio Colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla". Y mas recientemente en la de 18 de enero de 2000 (rec. 4982/99) ha reiterado que "la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1995, afirmaba que "tradicionalmente se ha sostenido que del carácter normativo del convenio colectivo deriva su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1988, de 10 octubre). Que la norma paccionada ha de sujetarse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa (Sentencia del mismo Tribunal 58/1985, de 30 abril). Y que la primacía de ley sobre el convenio deriva de la sumisión de éste a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla (Sentencia del mismo Tribunal 210/1990, de 20 diciembre)".

Es evidente pues que de acuerdo con la doctrina expuesta, la ilegalidad propugnada solo podrá declararse si la imposición de asistencia obligatoria que establece el art. 91 del Convenio para los cursos que se realicen fuera de la jornada de trabajo, infringe normas de derecho necesario, pues en caso contrario, habría de prevalecer el resultado de la autonomía colectiva, como argumenta la recurrente.

SÉPTIMO

El precepto nuclear y determinante para resolver, de entre los aplicados por la sentencia recurrida al estimar la demanda, es el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, que el recurso invoca también como infringido.

Uno de los pilares sobre los que se sostiene el derecho del trabajo es el establecimiento de una clara línea divisoria entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso. El primero, entendido no en su concepción estricta de tiempo de actividad laboral, sino como el tiempo en que el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad productiva y queda sometido a su circulo organizativo y disciplinario. El segundo, como aquel que pertenece en exclusiva al trabajador y del que solo él puede disponer, de modo que queda preservado de toda posible intromisión unilateral por parte del empresario.

Ese principio básico ha sido incorporado en nuestro derecho a través de los arts. 34.1, párrafo segundo y 35.4 del Estatuto de los Trabajadores, mediante la fijación de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y la voluntariedad de la prestación del trabajo en el tiempo que supere dicha jornada. Resulta pues que el tiempo máximo de puesta a disposición que el empleador puede exigir al trabajador, con la consiguiente subordinación a sus poderes directivos y disciplinarios de aquel, coincide con el de la jornada pactada en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo (art. 34.1 párrafo primero). Fuera de ella, el empleador no puede requerirle la realización de su prestación profesional, ni puede desplegar sobre él su poder disciplinario.

OCTAVO

De otro lado, es evidente que el tiempo dedicado a la formación no puede considerarse tiempo de trabajo en sentido estricto. Pero también lo es que la jornada laboral no tiene porqué comprender solo el tiempo de trabajo efectivo, como pudiera dar a entender el tenor del número 5 del art. 34. Prueba de ello es que nuestro derecho reconoce expresamente la posibilidad de que, durante la jornada laboral se puedan llevar a cabo determinadas actividades que sin ser estrictamente laborales, sí se integran en la jornada laboral porque están directamente relacionadas con la posición profesional del trabajador (por ejemplo, reconocimientos médicos obligatorios, registros del art. 18 ET, pausa del bocadillo cuando así se pacte (art. 34.4), tiempo de inactividad no imputable al trabajador (art. 30), permisos retribuidos del art. 37, realización de funciones sindicales (art. 68.e), etc).

En esa misma dirección, es evidente que la formación profesional, cuya finalidad es facilitar la adaptación de los trabajadores a las exigencias de la vida actual -- como postulaba ya el Convenio 140 de la OIT de 1.974 -- constituye una actividad íntimamente vinculada a la posición profesional del trabajador. Y de ahí que su potenciación se haya erigido en una de las grandes preocupaciones de las asociaciones empresariales y sindicales, como lo demuestran, entre otras iniciativas, los Acuerdos Nacionales de Formación Continua, en línea con la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1.989, y el punto 13 del Acuerdo Interconfederal sobre negociación colectiva del 97.

No cabe duda pues que las partes negociadoras de un convenio colectivo pueden, en ejercicio de la autonomía colectiva, imponer a los trabajadores la asistencia obligatoria a los cursos de formación profesional, siempre y cuando estos se impartan durante su tiempo de puesta a disposición del empleador, o lo es igual durante su jornada laboral. Así lo propone el Art. 8 de la Carta Social Europea de 27 de abril de 1.978, ratificada por España el 6 de mayo de 1.980, conforme al cual, "para afianzar el ejercicio efectivo del derecho a la formación profesional, las Partes Contratantes se comprometen a (. . .) la inclusión, dentro de las horas normales de trabajo, del tiempo dedicado a los cursos suplementarios de formación seguidos por el trabajador, durante su empleo, a petición de su empleador".

Es mas, cabe también sostener que frente a jornadas de menor duración pactadas en contratos de trabajo, los negociadores del Convenio de Iberia habrían podido ampliarlas para la formación profesional hasta alcanzar las 40 horas semanales, puesto que la jornada establecida en contrato, que sí es vinculante para el empresario, no constituye para aquellos una norma legal de derecho necesario.

Pero en cualquier caso esa facultad negocial tiene, una frontera infranqueable: la duración de la jornada máxima legal. Y la imposición al trabajador de mantener fuera de ella su puesta a disposición supone transgredir frontalmente el art. 34.1, norma de derecho necesario que el propio Estatuto solo autoriza excepcionalmente a rebasar en el caso del art. 35 ET. Y además, una ilícita proyección del poder disciplinario del empresario sobre un tiempo de descanso, en que el trabajador no debe quedar sometido a ese poder; que es lo que aquí ha ocurrido, puesto que el incumplimiento de la obligación de asistencia en tiempo extralaboral que impone el art. 91 del Convenio de Iberia podría constituir, a la vista del propio Convenio, una "desobediencia a ordenes recibidas de los superiores" que el art. 270.11 tipifica como falta muy grave, y el 273 permite sancionar hasta con despido.

NOVENO

Fue, pues, plenamente ajustada a derecho la decisión de la Audiencia Nacional de anular el precepto del Convenio que imponía con carácter obligatorio la asistencia a la formación profesional impartida fuera de la jornada laboral, dado que la que impera en Iberia (arts. 85 y 94 del Convenio) es de 40 horas semanales de promedio en computo anual, coincidente por tanto con la máxima legal que establece el art. 34.1 ET. De modo que al dedicar las 40 horas a trabajo efectivo, no quedaba a los negociadores del Convenio ningún tiempo de puesta a disposición del trabajador, que poder aplicar obligatoriamente a la formación profesional.

Es evidente, no obstante lo dicho, que los negociadores pudieron convenir la obligatoriedad que ahora se elimina, bien pactandola para la realización de horas extraordinarias (art. 35.5 ET) y dedicarlas, en todo o en parte, a cursos de formación; lo que por cierto habría permitido a la empresa impartirla sin el riesgo, que apunta en su recurso, de "tener que ralentizar el proceso productivo", como ocurriría, según afirma, si se da dentro de la jornada laboral. O bien no computando el tiempo de bocadillo como de trabajo, al contrario de como acordaron (art. 86 del convenio) al amparo del art. 34.4 ET, con lo que habrían podido dedicar ese tiempo, acumuladamente, a cursos de formación. Pero la no utilización de esas posibilidades, no es obstáculo, como es lógico, para la anulación del precepto infractor. Sin perjuicio, por supuesto, de las facultades de revisión que reconoce a las partes negociadoras el art. 8 del Convenio.

Finalmente es de significar que la trasgresión del art. 34.1 ET se produce tanto si la asistencia obligatoria se retribuye específicamente, que es lo que aquí ocurre (art. 91, párrafos tercero y cuarto) y quería destacar la recurrente, como si no lo es. Esa circunstancia habrá sin duda de producir sus efectos a la hora de reconducir la situación a la legalidad, pero es por completo irrelevante para determinar si el Convenio ha violado o no una norma de derecho necesario.

Procede por consiguiente, la desestimación del recurso de casación interpuesto por Iberia. Sin condena en costas (art. 233.2 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, contra Sentencia de fecha 4 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que confirmamos, en el procedimiento nº 174/01. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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