STS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 1920/2006, interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 699/2003, interpuesto contra la resolución presunta de la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, al no atender el requerimiento de 11 de diciembre de 2002 para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 LOTT y 65.2 del Real Decreto 1211/1990. Han sido partes recurridas la Entidad Mercantil LOS AMARILLOS, S.L., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por el Procurador Don Jaime Gafas Pacheco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 699/2003, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por LOS AMARILLOS, S.L., contra la inactividad de la Administración -Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía- al no atender el requerimiento de 11 de Diciembre de 2.002 para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 72 LOTT y 65.2 del R.D. 1211/90, que anulamos y condenamos a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los términos establecidos en los arts. 72 y 65.2 del ROTT. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de junio de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, por formalizado Recurso de Casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2.006, dictada en el Recurso contencioso administrativo núm. 699/2003, seguido a instancias de LOS AMARILLOS, S.L., ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y conforme al mismo, case la sentencia, declarando por los motivos expuestos la conformidad a derecho de la Resolución anulada.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 4 de mayo de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de junio de 2007, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Entidad Mercantil LOS AMARILLOS, S.L. y el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de la Entidad Mercantil LOS AMARILLOS, S.L., presentó escrito con fecha 10 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, con sus copias, lo admita considerando formalizada la IMPUGNACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN citado en el encabezamiento, interpuesto por la Junta de Andalucía, y en su día, tras la tramitación de rigor, se sirva confirmar íntegramente la Sentencia recurrida, desestimando el Recurso objeto del presente escrito impugnatorio.

    .

  2. - El Procurador Don Jaime Gafas Pacheco, en representación del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, presentó, igualmente, escrito con fecha 11 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito, y por cumplimentado, en tiempo y forma, el trámite conferido a esta parte y por formalizada su OPOSICIÓN al Recurso de Casación formulado por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de 7 de febrero de 2006, en el Recurso seguido ante la misma bajo el nº 699/2003, Secc. 1ª, y a la vista de los motivos expuestos declare no haber lugar al Recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente.

    .

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto, prosiguiendo la deliberación el día 18 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de febrero de 2006, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LOS AMARILLOS, S.L., al amparo de los artículos 25.2 y 29 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, contra la inactividad de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, consistente en no atender la reclamación formulada por dicha empresa el 11 de diciembre de 2002 para que la Administración de Transportes ejerza sus competencias de coordinación con el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 65.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo, tras rechazar la causa de inadmisión planteada por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por no concurrir los requisitos del artículo 29 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la consideración de que la Administración demandada está obligada a adoptar las medidas necesaria para coordinar las condiciones de prestación del servicio público de transporte de viajeros interurbano, del que es concesionario la empresa LOS AMARILLOS, S.L., afectado por la decisión del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de establecer, sin título competencial habilitante, un servicio de transporte de viajeros urbano, cuyos tráficos son coincidentes con la concesión de titularidad de la empresa recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 65.2 del Reglamento de desarrollo de la mencionada Ley, según se razona, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] Alega la Administración con carácter previo la inadmisibilidad al amparo del art. 69. 1 C, por no concurrir los requisitos del art. 29 de la Ley, y no ser impugnable por lo tanto inactividad alguna. Sin embargo, dicha causa no puede prosperar, ya que se cumplen los presupuestos del art. 29.1 para ser objeto del proceso, pues constituyendo la prestación del servicio público de transporte interurbano la causa del negocio concesional su régimen obligacional está dirigido en buena medida a garantizar dicho resultado, sobre todo en lo que respecto a la posición del concesionario, pero también de la Administración concedente que debe otorgar al concesionario la protección adecuada para que pueda prestar el servicio debidamente y remover los obstáculos que se opongan al ejercicio de la concesión: de ahí que el art. 72 de la Ley y el 65 del Reglamento establezcan que la Administración no pueda otorgar otras concesiones coincidentes y en caso de su existencia adopte medidas para coordinar y armonizar condiciones de prestación tales como el régimen tarifario, la frecuencia, y horario de las expediciones y otras con el fin de impedir competencias desleales o perturbadoras, pudiendo determinarse en relación con tráficos afectados condiciones diferentes a las que rijan para el resto de los tráficos de las condiciones de que se trate.

La actora requirió a la Administración concedente para que cumpliera dicha obligación legal, lo que no hizo, puesto que el escrito dirigido al Ayuntamiento para que fuera éste el que adoptara las medidas que en exclusiva le incumbía, no le exonera del deber de actuar y cumplir con una obligación que a ella únicamente le correspondía, por lo que dicha inactividad es susceptible de impugnación y revisión en este proceso jurisdiccional.

[...] Como esta Sala ya declaró en la Sentencia de 12 de Septiembre de 2.002, citando la del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.998 y la del Tribunal Constitucional 113/1996 con el vacío legislativo dejado por esta última Resolución Judicial, los Ayuntamientos carecen de titulo legal habilitante para el ejercicio de competencia para regular el transporte urbano fuera del caso urbano aunque transcurriera por su término municipal. Por tanto cuando se dictó el Acuerdo Municipal del Ayuntamiento de Jerez, estaba afectado de nulidad de pleno derecho ya que hasta que no entró en vigor la Ley 2/2003 de 12 de Mayo de Ordenación de Transportes Urbanos no se otorgaron competencias a los Municipios para su regulación.

[...] Si la actora requirió a la Administración para que actuara, debió instar la nulidad del Acuerdo Municipal o proceder conforme al art. 65 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre, ya que ni la Ley estaba en vigor cuando se dirigió al Ayuntamiento para establecer un programa coordinado de explotación ni el Ayuntamiento tenia competencia para llevarlo a cabo y una vez publicada la Ley conforme a la Disposición Transitoria Tercera la explotación del servicio de Los Amarillos, S.L. continúa manteniéndose bajo titularidad de la Junta de Andalucía hasta que finalice el plazo de validez (2.012), por lo que es únicamente ella, la que debe adoptar las medidas necesarias para la protección adecuada de la prestación del servicio y el mantenimiento del equilibrio económico financiero que evidentemente se ha roto con el establecimiento de una línea subvencionada por debajo del coste de explotación con lo que difícilmente se puede competir. La solución la aporte el art. 65 del Reglamento como se solicitó en el requerimiento y a este debe acomodar la Administración la actuación a la que viene obligada por el titulo concesional y las normas que lo rigen.

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El Fallo de la sentencia recurrida contiene el siguiente pronunciamiento:

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por LOS AMARILLOS, S.L., contra la inactividad de la Administración -Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía- al no atender el requerimiento de 11 de Diciembre de 2.002 para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 72 LOTT y 65.2 del R.D. 1211/90, que anulamos y condenamos a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los términos establecidos en los arts. 72 y 65.2 del ROTT. Sin costas.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 29 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 65.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, el artículo 83 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el artículo 3 del Código Civil.

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida infringe los preceptos anteriormente citados, al entender la Sala de instancia «que sí existía una inactividad de la Administración impugnable en este orden jurisdiccional, puesto que la Administración incumplió la obligación de garantizar la adecuada prestación del servicio y el mantenimiento del equilibrio económico financiero», cuando no concurren los presupuestos de incumplimiento de una obligación a la que la Administración esté sujeta en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación y que en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación no se hubiera dado cumplimiento a lo solicitado.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación, en los estrictos términos formulados, debe ser acogido. Estimamos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que dispone que «cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación» y estipula que «si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración», puesto que no tiene en cuenta que la pretensión principal deducida en el recurso contencioso-administrativo, de que se condene a la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía «al cumplimiento de sus obligaciones en los términos establecidos en los artículos 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 65.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres», no tiene encaje jurídico en dicho precepto procesal, en cuanto que no se corresponde con el ejercicio de una acción prestacional dirigida a que la Administración dé cumplimiento a una prestación material concreta, determinada y debida, sino con una acción cuyo objeto es superar un estado antijurídico causado por la falta de adopción de un acuerdo que resuelva de forma eficiente el conflicto interadministrativo surgido entre la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en materia de coordinación de concesiones de servicio público de transporte de viajeros, cuyo adecuado planteamiento procesal exige la intervención de las empresas concesionarias afectadas.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, considera que la Sala de instancia no podía estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con el amparo procesal del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, contra la supuesta inactividad de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, consistente en no dar respuesta a la reclamación formulada el 11 de diciembre de 2002, en relación con la concesión de la explotación de líneas de transporte de servicio urbano otorgada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y en no adoptar las medidas de coordinación y armonización de los tráficos urbanos e interurbanos coincidentes, porque no se da el supuesto previsto en la citada disposición legal, que establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se encuentra delimitado a aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye los procedimientos iniciados a instancia de particulares en que juega el mecanismo del silencio administrativo.

La inviabilidad de proseguir el cauce procesal seleccionado por la entidad mercantil recurrente en el proceso de instancia se evidencia porque la decisión judicial que reconociera la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda no es incardinable, por su carácter genérico e indeterminado, en el concepto de una sentencia condenatoria de prestaciones, a que alude el artículo 71.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 29.1 y 32.1 de LJCA. Asimismo, consideramos que la estimación de la pretensión contradiría los criterios jurisprudenciales sentados en la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1999 (RC 43/1994 ), en la medida en que se rechaza la pretensión formulada por la JUNTA DE ANDALUCÍA de coordinar servicios de transporte de viajeros urbano e interurbano de competencia de la Administración local y de la Administración de la Comunidad Autónoma, por no contener la normativa aplicable directrices específicas que permitan desarrollar una actuación coordinada entre ambas Administraciones.

Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1, y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

«Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».

La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:

Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración

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Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

«A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007, para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005, el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

La exposición de motivos de la norma expresa que «Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».

La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007, excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000, «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general».».

La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso litigioso que enjuiciamos, permite afirmar que el denunciado incumplimiento por parte de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de las obligaciones impuestas por el artículo 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el artículo 65.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, no es susceptible de impugnación a través de la vía procesal establecida en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa. Resulta improcedente la imputación de inactividad de la Administración, cuando ha quedado acreditado que dicha autoridad administrativa ha dictado una resolución el 9 de enero de 2003, por la que se propone al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera la adopción de medidas de coordinación de los servicios de transporte urbano e interurbano en el municipio de Jerez de la Frontera, a través de la aprobación de un Programa de Coordinación de Explotación, por el que se resuelvan las coincidencias de tráfico existentes derivadas de la iniciativa municipal de mejora del transporte urbano en el referido municipio y su coincidencia con las concesiones interurbanas VJA-023, otorgada a la empresa LOS AMARILLOS, y VJA-063.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 699/2003, que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, atendiendo a la fundamentación jurídica expuesta, este Tribunal Supremo, asumiendo las funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, considera que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil LOS AMARILLOS, S.L. contra la inactividad de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, consistente en no atender la reclamación formulada por dicha empresa el 11 de diciembre de 2002 para que la Administración de Transportes ejerza sus competencias de coordinación con el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 65.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Esta conclusión jurídica que adoptamos, de desestimación del recurso contencioso-administrativo, no es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 156/1995, de 25 de septiembre, 228/2006, de 17 de julio y 25/2008, de 11 de febrero, garantiza el derecho a obtener una resolución de forma «razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones específicamente deducidas», con independencia de que esta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente, pero también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión fundada en la existencia de una causa legal que la justifique siempre que esa causa sea aplicada razonablemente por el órgano judicial, puesto que no supone cerrar definitivamente el acceso al enjuiciamiento de las pretensiones suscitadas en el recurso contencioso-administrativo, por lo que, en razón de las circunstancias procesales expuestas, la aplicación del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional no puede ser calificada de rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada,

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 699/2003, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil LOS AMARILLOS, S.L. contra la inactividad de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, consistente en no atender la reclamación formulada por dicha empresa el 11 de diciembre de 2002 para que la Administración de Transportes ejerza sus competencias de coordinación con el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 65.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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