STS, 22 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Enero 2003
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la PROMOTORA INMOBILIARIA MURMOL S.L., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistida del Letrado Don Emilio Díez de Revenga Torres, contra la sentencia número 805 dictada, con fecha 12 de diciembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, declaratoria de la inadmisión del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2024/1995 promovido contra la denegación presunta por silencio por el Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Murcia de la reclamación de tal naturaleza deducida contra la resolución de 28 de enero de 1994 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, AEAT, por la que se había desestimado el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de dicha Dependencia de 10 de diciembre de 1993, que había declarado la responsabilidad solidaria de la actora respecto de las deudas tributarias, por importe de 31.111.629 pesetas, de CORESA PROMOCIONES S.A. (deudas de las que sólo la correspondiente al IVA, por la cantidad de 24.161.652 pesetas, es objeto de esta casación, por razón de la cuantía, en virtud de lo resuelto en el auto de esta Sala de 6 de abril de 1999), por sucesión en el ejercicio de sus actividades; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de diciembre de 1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó la sentencia número 805, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Inadmitir el recurso contencioso administrativo núm. 2024/95 interpuesto por PROMOTORA INMOBILIARIA MURMOL S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación 30/971/94, formulada contra la Resolución de 28 de enero de 1994 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que a su vez desestimó el recurso de reposición formulado frente al acuerdo de la misma Dependencia de 10 de diciembre de 1993, que declaró la responsabilidad solidaria de la actora, respecto de las deudas tributarias de CORESA PROMOCIONES, S.A., por sucesión en el ejercicio de sus actividades; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la PROMOTORA INMOBILIARIA MURMOL S.L. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de enero de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La primera cuestión objeto de debate consiste en determinar si concurren las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo aducidas por el Abogado del Estado y consistentes en: a) Haber sido deducido contra un acto 'definitivo y firme', al haberse interpuesto la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de la AEAT de 28 de enero de 1994, notificado el mismo día, fuera del plazo de 15 días señalado en el artículo 92 del Real Decreto 1999/1981 (aprobatorio del Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo); b) No haber interpuesto el preceptivo recurso de alzada, ante el TEAC, en el plazo de 15 días establecido en los artículos 108.1 y 131.1, en relación con el 69, del citado Real Decreto 1999/1981, contado desde que se entendió desestimada por silencio la reclamación económico administrativa, al año de haberse planteado (el 4 de marzo de 1994); y, c) No haber agotado la vía administrativa previa a la judicial, porque la derivación de responsabilidad impugnada lo es por una deuda tributaria de 31.111.629 pesetas (de la que, como se ha indicado anteriormente, sólo es recurrible en esta casación, por razón de la cuantía, la cuota por IVA, de 26.161.652 pesetas) y porque, contra la resolución expresa o presunta por silencio dictada en primera instancia por el TEAR de Murcia, era necesario, para agotar la vía administrativa previa a la judicial, acudir al recurso de alzada ante el TEAC, según los artículos 5.b) y 37 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, en relación con los artículos 9.1.c), 10.2.a) y 129.1 del Real Decreto 1999/1981.

  2. La segunda cuestión, relativa al fondo, se contrae a dilucidar si el acuerdo presunto por silencio del TEAR de Murcia es o no conforme a derecho en cuanto confirma los acuerdos dictados por la AEAT, que habían declarado la responsabilidad solidaria de la actora, respecto a las deudas tributarias contraídas por Coresa Promociones S.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria, LGT, en relación con el 13 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, ó, con otras palabras, si se ha había producido la sucesión de empresa (o cambio en la titularidad de la misma), en que las resoluciones combatidas fundaron la solidaridad que se impugna.

  3. Se analiza, en primer lugar, la tercera de las causas de inadmisibilidad antes mencionadas, porque, de llegarse a la conclusión de no haberse agotado la vía previa administrativa (por falta de interposición del recurso de alzada, ante el TEAC, frente a la desestimación presunta por silencio de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAR de Murcia), dicho pronunciamiento llevaría implícita, además, la consecuencia de declarar la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia para conocer de la cuestión de fondo debatida, ya que los recursos contencioso administrativos frente a los acuerdos del TEAC corresponden a la Audiencia Nacional (según el artículo 129.3 del Real Decreto 1999/1981).

Al respecto, y con independencia de que el TEAR de Murcia incumpliera la obligación de resolver de manera expresa la reclamación económico administrativa y, en su caso, de informar a la reclamante de los recursos procedentes, es evidente que, en este caso, por coincidir en ello ambas partes y por derivarse del expediente administrativo, la declaración de responsabilidad solidaria acordada por la AEAT, derivando a cargo de la actora la responsabilidad de otra empresa, tiene por objeto recaudar las deudas tributarias contraídas por ésta última por un importe de 31.111.629 pesetas (por lo que la cuantía de la reclamación económico administrativa superaba la establecida en el artículo 10.2 del Real Decreto 1999/1981 para que el TEAR de Murcia conociera en única instancia).

Y, siendo ello así, la actora debería haber interpuesto contra el acto presunto del TEAR de Murcia recurso de alzada ante el TEAC, según los artículos 5.b) y 37 del Real Decreto Legislativo 2795/1980; lo cual supone, además, que esta Sala (de la Audiencia Nacional) carezca de competencia para resolver el fondo del asunto, al corresponder la misma a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional (ex artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 y 129.3 del Real Decreto 1999/1981).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa, en esencia, en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 50.1 del Real Decreto 1999/1981 ("Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico administrativas, se atenderá a la cantidad total del acto administrativo, al importe contraído y a ingresar por el contribuyente o a la base tributaria, si ésta es el objeto de la reclamación previa a la liquidación; y, no obstante, si la reclamación no afectase a la totalidad de la cifra liquidada o señalada como base, la cuantía será igual a la diferencia que sea objeto de impugnación"), porque Coresa Promociones S.A. había reducido considerablemente su deuda originaria de 31.111.629 pesetas, teniendo garantizado el pago del resto, sin que constase con exactitud la cuantía de lo exigible (que es lo que podría afectar a Promotora Inmobiliaria Murmol S.L. como consecuencia de la solidaridad impuesta por los actos recurridos), lo que llevó a que el recurso contencioso administrativo se interpusiera y tramitara como de cuantía indeterminada (imprecisión que la Administración podría haber despejado si hubiera resuelto expresamente la reclamación económico administrativa y comunicado los recursos procedentes).

  2. Infracción de la jurisprudencia que tiene declarado que las causas de inadmisibilidad han de ser consideradas con la mayor de las cautelas (al ser antagónicas con el principio "pro actione"), reduciéndolas a casos extremos y al mínimo, pues lo contrario implica el olvido de la plena garantía jurisdiccional y una solución rigurosamente formalista (que hay que entender superada). Y, por ello, teniendo en cuenta que la Administración no resolvió expresamente la reclamación económico administrativa ni comunicó los recursos que procedían contra su denegación (mientras tramitaba con celeridad un procedimiento de apremio en el que implicó solidariamente a la actora en virtud de una supuesta sucesión de empresas -sobre cuya procedencia nadie ha querido decidir-), es claro e injusto que se están ignorando tanto el derecho a obtener una resolución, como el derecho a que la misma se notifique con expresión de los recursos procedente, como el derecho de acceder a la jurisdicción en demanda de tutela judicial efectiva (y, en tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983 proclama, en un caso en que en una notificación no se habían indicado los recursos pertinentes, el principio de buena fe, el derecho a la tutela judicial efectiva y el que no son compatibles las notificaciones defectuosas con la grave consecuencia de impedir el acceso a los oportunos recursos).

  3. Infracción del artículo 24 de la Constitución, CE (tutela judicial efectiva), porque es obligación de la Administración resolver expresamente (ex artículos 103.1 de la CE, 42 de la Ley 30/1992, 35.1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, 102.1.d del Real Decreto 1999/1981 y 98.1 del Real Decreto 31/1996) y, además, notificar su resolución con expresión de los recursos procedentes (ex artículos 58.2 de la Ley 30/1992, 82.3.d del Real Decreto 1999/1981 y 78.3 del Real Decreto 31/1996), de modo que, ante los incumplimientos procedimentales en que ha incurrido la Administración, lo procedente sería, si es que se considera que no se ha agotado la vía administrativa, no declarar la inadmisibilidad del recurso sino ordenar la retroacción de las actuaciones para que la Administración se pronuncie expresamente y notifique su resolución con expresión de los recursos procedentes.

TERCERO

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que, con abstracción de lo declarado por la sentencia de instancia (que, por su perfecta adecuación a derecho, lo damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), es evidente que:

  1. No sólo no se discute por las partes que, por razón de la cuantía de la deuda tributaria litigiosa (e, incluso, de la única cuota, la del IVA, que en definitiva es objeto de esta casación), corresponde conocer al TEAC de la segunda instancia (o sea, del recurso de alzada) de la vía económico administrativa, antes de promover el recurso contencioso administrativo, sino que tampoco se discute que lo que la entidad recurrente pretende es que se llegue a la conclusión de que, en el presente supuesto de autos, la cuantía original de la reclamación no era igual a la de la deuda tributaria de Coresa Promociones S.A. que, por una supuesta sucesión, asumió la entidad aquí recurrente y motiva la responsabilidad solidaria objeto de controversia.

    En primer lugar, debe destacarse que la reclamación de la Promotora Inmobiliaria Murmol S.L. fue contra la declaración de responsabilidad solidaria y que, por tanto, esa declaración tuvo (y tiene) como cuantía la de la propia deuda asumida (en la cual se estableció la solidaridad), de manera que, en consecuencia, la cuantía del asunto es, sin duda, la de la deuda en su totalidad, aun cuando parte de la misma pudiera haber sido eventualmente satisfecha (con abstracción, por supuesto, como antes se ha indicado, de que, a efectos de esta casación, la cuantía a tomar en consideración sea, sólo, la de la cuota del IVA, por un importe de 24.161.652 pesetas -que permite reiterar la solución que acabamos de exponer-).

    Pero es que, además, aun aceptando dialécticamente el criterio propugnado por la recurrente, de que, si la deuda estuviera ya satisfecha en parte por Coresa Promociones S.A., la cuantía de la reclamación habría de establecerse por la diferencia, tendrían que concurrir, también, varias circunstancias, que aquí no se dan: Una, que quien alega tal hecho hubiera probado la realidad y el quantum de ese pago parcial, y dicho extremo, aun pudiendo haberse propuesto prueba sobre ello, no ha sido acreditado, y, otra, que ese pago eventual parcial del primer deudor hubiera sido de una entidad cuantitativa tal que hubiera rebajado la importancia de la deuda por debajo de los límites normativos que establecen la competencia, en segunda instancia o en alzada, en favor del TEAC.

    Como ninguna de esas dos circunstancias ha sido demostrada, no se puede, eventual o gratuitamente, suponer o inferir que la deuda del primer deudor había quedado reducida a una cifra suficiente para eliminar la competencia del TEAC.

  2. En razón a lo acabado de exponer, es obvio que no existe la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, y, por tanto, si no concurre la comentada infracción legal, tampoco procede considerar que se ha consumado la infracción de la jurisprudencia que se invoca en el segundo de los motivos impugnatorios, pues carece de predicamento y de justificación la alegación de interpretación extensiva atribuída a la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia de instancia.

  3. No se ha vulnerado, tampoco, el artículo 24 de la CE, pues la falta de resolución expresa del TEAR de Murcia no puede conceptuarse como una violación del principio de tutela judicial efectiva, porque ésta se da y concurre desde el momento en que, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación económico administrativa, la entidad interesada puede acudir (y ha acudido, habiendo sido admitido a trámite su recurso) ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    No goza, tampoco, de virtualidad la petición efectuada en el mismo tercer motivo casacional de impugnación en el sentido de que la Sala de instancia, en vez de considerar que no se ha agotado la vía económico administrativa (por no haberse promovido el recurso de alzada ante el TEAC contra la denegación presunta por silencio de la reclamación deducida ante el TEAR de Murcia), ordene (como reputa la recurrente que debería haberse hecho) la retroacción de las actuaciones para que la Administración se pronuncie expresamente sobre la citada reclamación y notifique su resolución con expresión de los recursos procedentes, PORQUE el presupuesto fáctico jurídico en que tal petición se funda es una presunta e implícita infracción por el Tribunal a quo (al no haber ordenado de oficio la comentada retroacción) de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y ello, a tenor del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), debería haberse encauzado por el ordinal 3 de dicho precepto y no, como así se ha hecho, por el ordinal 4 del mismo.

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la citada LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROMOTORA INMOBILIARIA MURMOL S.L. contra la sentencia número 805 dictada, con fecha 12 de diciembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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