STS, 2 de Abril de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:2070
Número de Recurso5524/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5524/02, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra Sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2002, por la que se resuelve el recurso contencioso-administrativo número 997/1999, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de exención de IVA.

Ha sido parte recurrida, la entidad "ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Marta Oti Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de diciembre de 1994, la entidad "S.A.D. SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA" presentó escrito ante la Administración de Manises, de la Delegación de la AEAT de Valencia, en el que, de conformidad a lo previsto en el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, así como 6 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, solicitaba el reconocimiento del carácter de "Entidad o establecimiento de carácter social", a fin de poder disfrutar de las exenciones reconocidas en aquél precepto.

Sin embargo, la Administración dictó Acuerdo, de 5 de junio de 1995, denegando el reconocimiento de la calificación solicitada, a cuyos efectos, tras exponer los requisitos exigidos en el artículo 20. Tres, de la Ley 37/1992, antes referida, fundaba la resolución en que "la cooperativa tiene como objeto la obtención de un lucro, al ser una entidad que se constituye para desarrollar actividades empresariales, al servicio de intereses socioeconómicos comunes y que imputan a los socios los resultados económicos comunes, no teniendo por tanto el carácter de entidad o establecimiento de carácter social". El Acuerdo fue notificado en 17 de julio de 1995.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo de denegación, la entidad interesada presentó recurso de reposición en 31 de julio de 1995, alegando que en fecha 12 anterior se había llevado a cabo una modificación de sus estatutos sociales, en los que ahora se disponía, en el artículo 1, el carácter de cooperativa de trabajo asociado sin ánimo de lucro; en el artículo 2, que la Cooperativa tiene por objeto social exclusivo es la prestación de servicios sociales; en fin, en el artículo 20 que los beneficios eventualmente obtenidos son destinados, en un 90% al fondo de reserva obligatorio, el cual es irrepartible entre los socios, y en un 10%, al Fondo de Formación y Promoción de la Cooperativa, que también tiene un carácter irrepartible e inembargable.

Sin embargo, la Administración de la AEAT, en acuerdo de 13 de septiembre de 1995 desestimó el recurso de reposición, entendiendo que la recurrente llevaba a cabo una actividad empresarial.

TERCERO

La entidad "S.A.D. SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA", interpuso reclamación económico-administrativa contra los acuerdos anteriores, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia que, en resolución de 30 de septiembre de 1997, desestimó la reclamación y confirmó la denegación del reconocimiento como entidad de carácter social, al considerar que las sociedades, a diferencia de las asociaciones, tienen como objeto necesariamente la obtención de un lucro o ganancia común y divisible entre los socios, siendo prueba de ello en el presente caso, el documento administrativo de formalización de contrato de prestación de servicio de ayuda polivalente a domicilio con el Ayuntamiento de Mislata, por un precio -incluido IVA- de 11.300.000 pesetas y el contrato de la gestión integral de Residencia de la 3ª edad de Moncada, por importe de 465.944.100 pts. "Estos importes -decía en su resolución el TEARV- prueban que existe lucro en la actividad y destruyen las alegaciones relativas a los estatutos".

CUARTO

Contra la expresada resolución del TEARV, la entidad "S.A.D. SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA", interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 6 de octubre de 1999, a cuyos efectos, se razonaba:

"En el presente caso, el requisito cuyo cumplimiento se discute es el relativo a la finalidad lucrativa o no de la actividad desarrollada por la sociedad recurrente. Esta alega que sus estatutos recogen expresamente el carácter no lucrativo de su actividad, consistente en la prestación de servicios de asistencia social, así como la imposibilidad de repartir los eventuales beneficios entre los socios de la cooperativa. No obstante, la forma adoptada por la entidad recurrente es la propia de una sociedad, que, tal como indica el Tribunal Regional, y a diferencia de otras personas jurídicas, como las asociaciones y fundaciones, se caracteriza por ser una agrupación de personas que colaboran en la explotación de una empresa con ánimo de obtener un beneficio individual. La sociedad recurrente responde a esta definición, aun cuando los servicios prestados redunden directamente en beneficio de la comunidad y aun cuando, tal como afirma si bien no acredita suficientemente, desarrolle su actividad cubriendo, únicamente, los costes sin obtener beneficios adicionales. Así,... una agrupación de personas que ordenan por cuenta propia un conjunto de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción de los servicios mencionados, es decir, un conjunto de personas que desarrolla una actividad empresarial. Y, asimismo, en el ejercicio de esta actividad se persigue la obtención de un beneficio o ganancia individual, que, si bien no se materializa en un retorno cooperativo, se concreta en la satisfacción de las necesidades laborales de los socios (primer objetivo de una cooperativa de trabajo asociado), con los beneficios económicos que ello comporta, sin perjuicio de que esta satisfacción se logre a través de la prestación de un servicio social. Se puede por tanto afirmar que en las sociedades cooperativas existe «un especial ánimo de lucro, entendido como provecho económico» (STS de 3 de mayo de 1999 ), y en su consecuencia la sociedad recurrente no puede ser considerada como una entidad sin ánimo de lucro, habiéndose pronunciado en este sentido este Tribunal Central en un supuesto similar, en Resolución de 8 de octubre de 1998 (R.G.2381-95)."

QUINTO

La representación procesal de la entidad "ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA", como cesionaria del activo y pasivo de "S.A.D. SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA", por medio de escrito presentado en 16 de diciembre de 1999, interpuso contra la anterior resolución, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Al escrito de interposición se adjuntaba ahora, la resolución del TEAC y copia de la escritura de cesión global de activo y pasivo, llevada a cabo por "S.A.D. SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA" a favor de "ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA", de fecha 22 de octubre de 1997, habiéndose manifestado en ella que "por efecto de la cesión... que precede, se produce la subrogación por parte de "ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA" en todos los derechos y obligaciones de "SAD COOP VALENCIANA", quien, según me manifiestan, procederá a adoptar los acuerdos pertinentes en orden a su disolución y liquidación con el consiguiente cese de cargos".

Posteriormente, en el escrito de demanda, se suplicaba sentencia en la que "se acuerde anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de octubre de 1999, por la que se niega el carecer de S.A.D. Cooperativa Valenciana de Entidad sin ánimo de lucro, se reconozca en consecuencia tal condición y se reconozca la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones comprendidas en el actual artículo 20.1.8 de la Ley 37/92, que corresponden al artículo 13.1.12 (sic) de la anterior Ley 30/85 ".

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, que tramitó el recurso contencioso- administrativo con el número 997/1999, dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Espigol Cooperativa Valenciana, contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 6 de octubre de 1999,descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual anulamos por no ser conforme a derecho, sin efectuar condena al pago de las costas."

SEXTO

El Abogado del Estado, previa la reglamentaria preparación, interpuso recurso de casación contra la sentencia antes referida, por medio de escrito presentado en 24 de octubre de 2002, en el que solicita sentencia que anule la de instancia y confirme el acto administrativo impugnado.

SEPTIMO

Dª Marta Oti Moreno, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA", mediante escrito presentado en 27 de mayo de 2004, se opone al recurso de casación y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la Administración recurrente.

OCTAVO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 1 de abril de 2008, en dicha fecha ha tenido lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 20.Uno. 8º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción aquí aplicable "ratione temporis", dispone la exención de:

"Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

  1. Protección de la infancia y de la juventud.

    Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

  2. Asistencia a la tercera edad.

  3. Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

  4. Asistencia a minorías étnicas.

  5. Asistencia a refugiados y asilados.

  6. Asistencia a transeúntes.

  7. Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

  8. Acción social comunitaria y familiar.

  9. Asistencia a ex-reclusos.

  10. Reinserción social y prevención de la delincuencia.

  11. Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

    La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos."

    (Posteriormente, la Ley 23/1998, de 7 de julio, añadió la letra k) referida a la "cooperación para el desarrollo").

    Los requisitos necesarios para la calificación de "entidad o establecimiento privado de carácter social" se regulan en al artículo 20, apartado Tres de la citada Ley como se indica a continuación:

    A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:

    1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

    2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

    3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

    Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicio a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

    Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

    La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención"

    Por último, conviene señalar que el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dispone desde el punto de vista procedimental, que:

    "Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

    El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

    La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos."

    Por tanto, de la regulación expuesta se deduce la necesidad de que para disfrutar de la exención es necesario, primero, obtener la declaración de "entidad o establecimiento de carácter social" (requisito subjetivo) y luego que los servicios prestados por quien se ha obtenido dicha calificación, sean de los enumerados como merecedores de la exención en IVA (requisito objetivo).

    SEGUNDO.- Sentado lo anterior, hemos de precisar que el recurso contencioso-administrativo se interpuso, como ha quedado reflejado en los Antecedentes, por "ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA", en su calidad de cesionaria del activo y pasivo de "S.A.D. SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA", formulándose demanda en la que se solicitaba sentencia que acuerde anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de octubre de 1999, "por la que se niega el carecer de S.A.D. Cooperativa Valenciana de Entidad sin ánimo de lucro, se reconozca en consecuencia tal condición y se reconozca la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones comprendidas en el actual artículo 20.1.8 de la Ley 37/92."

    Por tanto, el objeto de la controversia en el recurso contencioso-administrativo, fue el de determinar el carácter o no lucrativo de la actividad llevada a cabo por "S.A.D. SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA", cuyo activo y pasivo y, por tanto, cualesquiera acciones y derechos que puedan considerarse insertas en la cesión, habían sido adquiridos por la primera por ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA, la cual, si pretende exención en IVA por esta vía deberá solicitar la calificación correspondiente.

    TERCERO.- Y frente a la respuesta desestimatoria a la solicitud de reconocimiento formulada por "S.A.D. SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA", que diera la Administración, la que nos ofrece la Sentencia es de signo estimatorio, con base en los siguientes Fundamentos Jurídicos:

    "SEGUNDO.- Este expediente se inició cuando la recurrente solicitó la exención del IVA al amparo de lo dispuesto en el art. 20.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto, el 30 de diciembre de 1994 en la Administración de Manises de la Delegación de la AEAT de Valencia, por tratarse de una cooperativa dedicada a la atención de ancianos y prestación de servicios sociales, que fue denegada el 5 de junio de 1995 al no reconocerle su carácter social, y el 31 de julio de 1995 la actora interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo, alegando que el 12 de julio de 1995 se modificaron sus estatutos sociales, cuyo artículo 1º define a la recurrente como una cooperativa de trabajo asociado sin ánimo de lucro, y a su objeto social exclusivo la prestación de servicios sociales y según su artículo 20, los beneficios eventualmente obtenidos serán destinados al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. No obstante, el 13 de septiembre de 1995 el Administrador de la AEAT de Manises desestimó el recurso de reposición porque la sociedad recurrente no cumple el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, pues es una entidad que desarrolla una actividad con ánimo de lucro.

    TERCERO.- La pretensión de la parte actora de que le sea reconocida la exención solicitada, debe examinarse desde la perspectiva del criterio doctrinal de esta Sala, fijado, entre otras, en sus precedentes sentencias sobre la misma materia de 22 de enero de 1999 y misma materia de 19 de octubre de 1999, donde dijimos en relación a la anterior regulación del IVA, que nos sirve a efectos ilustrativos en este caso que: «El Tribunal Supremo en sentencias de 20-1-1994 y 18-5-1994 ha señalado que a tenor de lo establecido en el art. 8.12 de la Ley reguladora del IVA de 2-8-1985 y en el art. 13.1.12 del Reglamento están exentas de este Impuesto las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros, por Organismos o Entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

    Son por tanto requisitos de la exención: a) que se trate de prestaciones de servicios (con o sin entrega necesaria de bienes) efectuadas directamente por la Entidad a sus miembros sin percibir contraprestación ninguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos; b) que la entidad esté legalmente reconocida, carezca de finalidad lucrativa y sus objetivos sean exclusivamente entre otros, de naturaleza cívica; c) y que tales prestaciones de servicios respondan a la consecución de las finalidades específicas de la entidad.

    Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 30-4-1998 "Comprimiendo más cabría decir que la exención está vinculada al carácter interno de las prestaciones propias de fines cívicos, sólo retribuidas con las cuotas de los miembros de la entidad legalmente reconocida y sin ánimo de lucro".

    En el supuesto enjuiciado, a la vista del conjunto de las actividades propias de la Asociación recurrente y la ausencia de ánimo de lucro ha de concluirse, como concreta el Tribunal Supremo en la última sentencia citada que "no constituye extensión analógica el entendimiento de dicha referencia en el sentido de que sus actividades pueden y hasta deben servir para la distracción, entretenimiento y relax de los que participen en ellas, recibiendo dichas prestaciones sin más contraprestación económica -según aparece suficientemente acreditado- que las cuotas de los socios, sin otro fin que el de carácter cívico- cultural y, sobre todo, sin propósito de beneficio económico-alguno.

    Aplicando este razonamiento al supuesto enjuiciado es procedente estimar el recurso y declarar el derecho de la recurrente a la exención solicitada."

    CUARTO.- Desde la perspectiva de la regulación del IVA vigente en la fecha de la solicitud inicial: 30 de diciembre de 1994, entendemos como ya razonamos en nuestra precedente sentencia de 22 de enero de 1999 (Rec. 738/1995 ) fundamento jurídico cuarto; que «la Administración Tributaria, el 17 de octubre de 1996 ha reconocido el carácter social de la Asociación Catalana de Bridge y al amparo del art. 20.3 de la Ley del IVA, considera que "le habilita para la exención contemplada en el art. 20.1.13 del citado texto legal, en cuanto a los servicios en él descritos". La Ley del IVA citada, es en este caso la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, y en su art. 20.3 establece quienes son "entidades o establecimientos de carácter social", requisitos que se relacionan con "los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física..." en el art. 20.1.13 de la misma Ley.

    Es preciso recordar en primer lugar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de 7-5-1998 ha declarado que los límites cuantitativos establecidos por el art. 20.1-13 del IVA en relación con que las cuotas de entrada y periódicas no sobrepasen determinadas cuantías, son incompatibles con el ordenamiento comunitario.

    En todo caso, la recurrente en este litigio ha acreditado cuáles son sus cuotas, por lo que tampoco hubiera sido causa de denegación de la exención la aplicación de tales límites.

    La circunstancia relativa al reconocimiento de la exención a la Asociación Catalana de Bridge debe traerse a colación por cuanto la Administración Tributaria la incluye entre las "entidades de carácter social" y esta Sala entiende que tal expresión es equivalente a las "entidades cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza... cívica" reconocidas como exentas en el Reglamento de 1985, razón por la cual la ahora recurrente debe gozar de la exención solicitada y reconocida por la Administración a la Asociación Catalana de Bridge.

    De cuanto queda expuesto resulta la estimación del presente recurso

    .

QUINTO

De tales antecedentes doctrinales, y una vez aplicados al presente caso, obtenemos la conclusión de que si una Asociación gastronómica y otra de Bridge han conseguido el reconocimiento de la exención del IVA por su carácter social y no lucrativo, la actual recurrente cuya dedicación a la atención de ancianos y prestaciones de servicios sociales, sin ánimo de lucro según consta en sus estatutos, modificados el 12 de julio de 1995; conforme expusimos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, no puede ser de peor derecho Debiendo, en consecuencia prosperar la demanda. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

CUARTO

El Abogado del Estado interpone el recurso de casación con invocación del artículo 88.1.d) y 88.3 de la Ley Jurisdiccional, que le sirve para alegar infracción de los artículos 20.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre y 114,115,116 y 117 de la Ley General Tributaria.

El Defensor de la Administración afirma que la sentencia hace largas consideraciones sobre el alcance y la interpretación de las exenciones en el IVA por parte de las entidades de carácter social, pero en relación a la ley de 1985, cuando la solicitud que ha desembocado en el presente recurso es del año 1994 y se resolvió en el año 1995, siendo, pues, de aplicación la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. A estos efectos, pone de relieve el Defensor de la Administración que el régimen de exenciones de las actividades controvertidas en la Ley del IVA de 1985, es muy diferente al que recoge el artículo 20.3 de la Ley 37/92, aquí aplicable, como puede constatarse con la lectura del artículo 8.12 de aquella.

Tras ello, sostiene el Abogado del Estado que aplicando la Ley 37/1992, resulta que para gozar de la exención es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. ) El carácter social, sin ánimo de lucro, de la entidad recurrente, a cuyos efectos, se indica que en los estatutos de la solicitante inicial de la exención, se autocalifica a la misma de entidad sin ánimo de lucro, pero que habiendo transmitido su activo y pasivo a la entidad hoy recurrida, nada hay que nos diga que ésta última tenga el carácter que resulta preciso y en cualquier caso, aquella cesión no supone que por ella se transmitiera igualmente la naturaleza intrínseca, pues "puede perfectamente una sociedad sin ánimo de lucro transmitir todo su patrimonio a una sociedad con ánimo de lucro".

  2. ) Que los presidentes y órganos directivos sean cargos gratuitos y que, además, carezcan de interés en los resultados económicos de la explotación, lo que tampoco está acreditado en este caso.

  3. ) Por último, tampoco está acreditado, e incluso acreditado su incumplimiento, por ser reconocido de adverso, el requisito de que los socios no sean los beneficiarios de los bienes y servicios que la entidad presta.

Y como en la tesis del recurrente no concurren ninguno de los requisitos, es por lo que entiende que debe anularse la sentencia recurrida y confirmarse el acto administrativo recurrido en la instancia.

Sin embargo, no podemos admitir la alegación de que quien fue recurrente en la instancia, "ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA", no ha demostrado el carácter no lucrativo de su actividad, pues la controversia del recurso contencioso- administrativo giraba en torno a la calificación de "S.A.D. SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA" cuyas acciones y derechos correspondían a la primera por cesión del activo y pasivo.

Por otro lado, tampoco resulta admisible la alegación referida al carácter gratuito o no de los cargos de presidente y órganos directivos, cuestión que, de un lado, nunca fue suscitada por la Administración y, de otro, es "cuestión nueva", insusceptible de resolverse en casación.

En cambio, sí debemos aceptar la alegación de que la actividad de "S.A.D. SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA" es lucrativa, lo cual nos conducirá, en definitiva, a acoger el motivo.

En efecto, sobre este punto, la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto, tras aplicar doctrina jurisprudencial de esta Sala y la de la propia Audiencia Nacional, contenida en la Sentencia de 22 de enero de 1999, relacionada con la exención reconocida en el artículo 8.1.12º de la Ley 30/1985 del IVA, así como de poner de relieve, aún cuando sea con transcripción de la sentencia últimamente citada, que "la Administración Tributaria, el 17 de octubre de 1996 ha reconocido el carácter social de la Asociación Catalana de Bridge y al amparo del art. 20.3 de la Ley del IVA, considera que "le habilita para la exención contemplada en el art. 20.1.13 del citado texto legal, en cuanto a los servicios en él descritos", llega a la conclusión de que "si una Asociación gastronómica y otra de Bridge han conseguido el reconocimiento de la exención del IVA por su carácter social y no lucrativo, la actual recurrente cuya dedicación a la atención de ancianos y prestaciones de servicios sociales, sin ánimo de lucro según consta en sus estatutos, modificados el 12 de julio de 1995....no puede ser de peor derecho debiendo, en consecuencia prosperar la demanda."

Sin embargo, la argumentación de la sentencia es errónea y no porque gran parte de la misma se base en la ley 30/1985, sino porque lo hace en preceptos cuyo contenido, antes y ahora, nada tiene que ver con el de los que han de aplicarse en el presente caso, por tratarse de exenciones diferentes.

En efecto, en primer lugar, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 1999, que por cierto, fue confirmada en casación por la de esta Sala de 2 de diciembre de 2004, y en la que fue parte la "Asociación Barcelona Club de Bridge", resolvió sobre la base de la exención contenida en el artículo 8, apartado 1, ordinal 12º, de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del I.V.A. (reproducido textualmente en el primer párrafo del artículo 13, apartado 1, ordinal 12º, del Reglamento de este Impuesto ) en el que se disponía: "1. Están exentos de este impuesto: (...). 12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a los mismos efectuadas directamente a sus miembros por Organismos o Entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que además no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos"; por su parte, el artículo. 13, apartado 1, ordinal 12 del Reglamento precisa que: "La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos".

Es claro que se trata de una exención, hoy recogida en el artículo 20.1.12 de la Ley 37/1992, pero relativa a prestación de servicios realizadas a miembros de la entidad (no, por tanto, a terceros), por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en los estatutos. Tamibén es claro que esta exención nada tiene que ver con la que configura en el artículo 20.1.8, antes transcrito, que no está pensada para miembros de la propia entidad.

En cuanto al caso de la Asociación Catalana de Bridge, ocurre prácticamente lo mismo, porque la Sentencia impugnada nos dice que el reconocimiento del carácter social ha tenido lugar por la Administración Tributaria, en aplicación del artículo 20.1.13 de la Ley 37/1992, que también se refiere a una exención diferente, en cuanto se trata de servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por, entre otros, "entidades o establecimientos de carácter deportivo o social".

Estamos pues ante actividades diferentes, a las que el legislador, por las razones que estima procedentes, reconoce exención en IVA, siempre que en los supuestos del artículo 20.Uno.8 y 13, se obtenga la previa calificación de entidad o establecimiento de carácter social, la cual, se atribuye, no en función de la comparación más o menos afortunada que realiza la Sala, sino en razón al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 y que son los dos siguientes: "1º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta".

QUINTO

Desaparecida la errónea base argumental de la sentencia, debemos poner de manifiesto de forma resumida, la concurrencia de las siguientes circunstancias que con mas detalle figuran en los antecedentes:

  1. - El 30 de diciembre de 1994, la entidad "S.A.D SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA" formuló la solicitud de reconocimiento del carácter de "Entidad o establecimiento de carácter social".

  2. - Sin embargo, la Administración dictó Acuerdo, de 5 de junio de 1995, denegando el reconocimiento de la calificación solicitada, con base en que "la cooperativa tiene como objeto la obtención de un lucro, al ser una entidad que se constituye para desarrollar actividades empresariales, al servicio de intereses socieconómicos comunes y que imputan a los socios los resultados económicos comunes y que imputan a los socios los resultados económicos, no teniendo por tanto el carácter de entidad o establecimiento de carácter social". Dicho acuerdo fue notificado en 17 de julio de 1995.

  3. - En el recuso de reposición contra dicho Acuerdo, presentado en 31 de julio de 1995, se exponía que en fecha 12 anterior, se había llevado a cabo una modificación de los estatutos sociales, en los que ahora se disponía, el carácter de cooperativa de trabajo asociado sin ánimo de lucro (artículo 1 ); que la Cooperativa tiene por objeto social exclusivo es la prestación de servicios sociales (artículo 2 ); fin, en el artículo 20 que los beneficios eventualmente obtenidos son destinados, en un 90% al fondo de reserva obligatorio, el cual es irrepartible entre los socios, y en un 10%, al Fondo de Formación y Promoción de la Cooperativa, que también tiene un carácter irrepartible e inembargable.

  4. - El TEAR de Valencia puso de relieve en su resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, que la entidad interesada presta servicio de ayuda polivalente a domicilio en el municipio de Mislata, percibiendo del Ayuntamiento la cantidad de 11.330.000 ptas. y demás tiene a su cargo la gestión integral de la Residencia de la 3ª edad de Moncada, por importe de 465.944.100 pts.

Así las cosas, la entidad "S.A.D SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA" es una Cooperativa de trabajo asociado, regida por sus estatutos, así como por la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas (modificada con posterioridad a la solicitud inicial que ha dado lugar a la controversia que resolvemos, por Ley 3/1995, de 2 de marzo ), que, tras aludir en la Exposición de Motivos a que en los últimos años, la crisis económica ha impulsado la constitución de numerosas Cooperativas de este tipo para continuar la explotación de una empresa en crisis o para crearla, define a las mismas en su artículo 11 como "las que asocien personas físicas que mediante la aportación de su trabajo junto con una aportación indispensable al capital social, realicen cualquier actividad económica o profesional de producción de bienes o servicios destinados a terceros",añadiendo que "los Estatutos Sociales de las Cooperativas de Trabajo Asociado regularán las condiciones de prestación al trabajo, que serán como mínimo las establecidas en la legislación laboral".

Nada impide que una cooperativa de trabajo asociado solicite la declaración de entidad o establecimiento de carácter social conforme a lo prevenido en el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA, si bien que debe demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho precepto y en el caso que ahora nos ocupa, la circunstancia de "carecer de finalidad lucrativa", que es la que ha sido negada por la Administración, tanto en vía de gestión, como de reclamación económico-administrativa.

La constitución de una cooperativa en los términos indicados, que supone desde el primer momento la integración de medios personales (socios trabajadores y trabajadores no socios) y materiales, en orden a la realización de una actividad económica o profesional, de producción de bienes o servicios destinados a terceros, con lo que ello conlleva de retribución del capital y trabajo empleados, no significa por sí solo que la entidad persiga un ánimo de lucro y que, en consecuencia, no pueda obtener la calificación. Es más, pueden obtenerse excedentes o beneficios y ello tampoco es un obstáculo al fín indicado, siempre y cuando que "los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza" (artículo 20.3.1º in fine de la Ley 37/1992 ).

En cambio, lo que impide claramente la calificación es la existencia de un beneficio excedentario y reparto subsiguiente entre los asociados.

Pues bien, si en 30 de diciembre de 1994, cuando se formuló la solicitud de calificación de entidad social, y que es la fecha a la que hay que estar para determinar el cumplimiento de los requisitos, los estatutos de "S.A.D SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA" permitían la imputación de resultados entre los socios, es evidente que debe confirmarse la validez del acto administrativo inicial que denegó la calificación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 37/1992.

Por ello, no es obstáculo a dicha conclusión que cinco meses después de la solicitud de calificación como entidad social, por parte de "S.A.D SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA", se procediera a la modificación de estatutos, afirmando su carácter de entidad sin ánimo de lucro y sin posibilidad de repartir beneficios entre los asociados.

Pero es que, además, si antes de la modificación estatutaria existía imputación de resultados, la circunstancia concurrente de existencia de ingresos por prestación de servicio de ayuda polivalente a domicilio en el municipio de Mislata, por importe de 11.330.000 ptas. y por gestión integral de la Residencia de la 3ª edad, de Moncada, por importe de 465.944.100 ptas., hubiera requerido para comprobar la realidad alegada, que se comprobara con datos fehacientes, el importe de las retribuciones de los medios personales y materiales, antes y después de la referida modificación de estatutos, permitiendo también valorar si dicho importe era razonable. No se ha hecho así y ello origina otro motivo de confirmación de la validez de la actuación administrativa.

Por último, resulta evidente y sobre ello se insiste, en que la calificación de entidad o establecimiento de carácter social a estos efectos, no depende del tipo de actividad que se realice (que es el error que se comete en la sentencia), sino de los requisitos establecidos por la ley, que en el caso presente no se cumplían, como acaba de señalarse. Y obtenida la calificación, que aparece como "prius", es cuando se disfrutará de exención en IVA si se la entidad o establecimiento lleva a cabo cualquiera de las prestaciones de servicios de asistencia social que se enumeran en el articulo 20.2.8º de la Ley 37/1992, tantas veces repetida.

SEXTO

Lo anteriormente razonado conduce a la estimación del motivo del Abogado del Estado y con ello, del recurso de casación, debiéndose casar la sentencia recurrida y resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate y ello debe hacerse desestimando el recurso contencioso administrativo.

SEPTIMO

No procede la imposición de costas y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación núm. 5524/02, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra Sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2002, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo número 997/1999, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo número 997/1999, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 6 de octubre de 1999.

TERCERO

Que no procede la imposición de costas y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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