STS, 6 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:5271
Número de Recurso427/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 427/2005 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Díaz Rodríguez, en nombre y representación de FROSALI, SL, contra la sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 300/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Aragón, de 19 de diciembre de 2001, desestimatorio de la reclamación 22/7/00, formulada por FROSALI, SL contra providencia de apremio.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 300/02 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 300/02. Segundo.- No hacer especial imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de FROSALI, SL, se interpuso, por escrito de 25 de noviembre de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina solicitando su elevación ante esta Sala para su ulterior tramitación y decisión.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 30 de septiembre de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión o su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de julio de 2008, se señaló para votación y fallo el 2 de octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se desestimaba el recurso núm. 300/02, interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Aragón, de 19 de diciembre de 2001, desestimatorio de la reclamación 22/7/00, formulada por FROSALI, SL contra providencia de apremio, de 6 de octubre de 1999, notificada el 13 de octubre de 1999, relativa a liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), año 1997.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la providencia de apremio se dictó antes de resolver el recurso formulado contra la liquidación y antes de que se resolviera la solicitud de suspensión, y además sin notificar ni acompañar a la providencia de apremio, la certificación de descubierto.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 17 de octubre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 251/00; Sentencia de 25 de junio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso 988/00; Sentencia de 2 de diciembre de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso 03/7907/98; y Sentencia de 3 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso 2392/98.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, así como la causa de inadmisibilidad basada en la cuantía, opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso formulado, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra el ya mencionado Acuerdo del TEAR de Aragón, de 19 de diciembre de 2001, desestimatorio de la reclamación 22/7/00, formulada por FROSALI, SL contra providencia de apremio, de 6 de octubre de 1999, notificada el 13 de octubre de 1999, relativa a liquidación de IVA, año 1997.

En el suplico de la demanda la recurrente solicita la declaración de nulidad de la providencia de apremio relativa a liquidación de IVA de 1997.

De hecho, como consta en el Primer Antecedente de Hecho de la Resolución administrativa recurrida, la liquidación girada por IVA relativo al ejercicio de 1997, fue objeto de una reclamación diferente, de lo cual se infiere claramente que el objeto de esta reclamación económico administrativa y del posterior proceso judicial, no es la liquidación sino el recargo de apremio.

El importe del recargo de apremio incluido en la liquidación, es de 705.253 pesetas (4.238,66 euros); es decir, el mismo, no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

A mayor abundamiento, y aunque pudiera entenderse que el objeto del recurso no es el recargo de apremio sino la liquidación misma, al ser el IVA un impuesto de devengo trimestral, ha de valorarse, a efectos de la cuantía de la cuota, no la anual sino las trimestrales, que de forma individualizada, no alcanzan la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión (el importe del recargo de apremio como antes ha quedado claro), el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FROSALI, S.L., contra la sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 300/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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