STS, 6 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 25/2007 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Doña Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de DON Gerardo, DON Miguel Ángel, DON Jose María, DON Isidro, DOÑA María del Pilar, DON Bruno, DON Juan Francisco y DON Valentín, contra la sentencia, de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 406/02, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Castilla la Mancha de 15 de febrero de 2002, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, relativas a denegación de solicitudes de rectificación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 1998.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 406/2002 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, se dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2.- No hacemos especial imposición de las costas procesales" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DON Gerardo, DON Miguel Ángel, DON Jose María, DON Isidro, DOÑA María del Pilar, DON Bruno, DON Juan Francisco y DON Valentín, se interpuso, por escrito de 18 de septiembre de 2006 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que considere infringida la Jurisprudencia y doctrina legal, casando y revocando la recurrida, y dictando una nueva por la que se reconozca el carácter irregular de las rentas de prejubilación que perciben los recurrentes de Telefónica a través de la Aseguradora Antares, SA y se rectifiquen las autoliquidaciones de IRPF.

TERCERO

El Abogado del Estado, formuló en fecha 30 de noviembre de 2006, escrito de oposición a dicho recurso, oponiendo la causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía y por no citar la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, y solicitando subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 7 de julio de 2008, se señaló para votación y fallo el 2 de octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, por la que se desestimaba el recurso núm. 406/02, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Castilla la Mancha de 15 de febrero de 2002, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, relativas a denegación de solicitudes de rectificación de declaraciones del IRPF del ejercicio 1998.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Versa el recurso sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación percibidas por los recurrentes, por parte de Telefónica, S.A., a través de la Aseguradora Antares, S.A.. Alegan los recurrentes que su naturaleza es la de rentas de carácter irregular, mientras que la Administración considera que son rentas de carácter regular.

La parte recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 28 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso 223/2004; Sentencia de 24 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 337/2003 ; y Sentencia de 14 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 263/2002.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, y la causa de inadmisibilidad basada en la insuficiencia de cuantía, opuesta por el Abogado del Estado, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

Atendiendo al suplico de la demanda formulada por la parte recurrente, se aprecia que la misma solicita la declaración de nulidad del Acuerdo impugnado, y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a declarar exentas hasta el límite de 45 días por año trabajado la indemnización percibida de la empresa, o en su defecto e reconozca el derecho a declarar dicha indemnización como renta irregular, condenando a las Administraciones Tributarias implicadas a que practiquen nuevas liquidaciones y a que devuelvan los ingresos indebidos con sus intereses.

Obran en el expediente administrativo todos los Acuerdos denegatorios de solicitud de rectificación de declaración de IRPF del ejercicio 1998, y en cada uno de esos Acuerdos consta la cuota resultante de dichas declaraciones cuyas rectificaciones instan los recurrentes.

De la liquidación provisional notificada en concepto de IRPF del ejercicio 1998 a Don Gerardo resultan, una cuota a ingresar de 54.292 pesetas y unos intereses de 1.276 pesetas.

De la liquidación provisional notificada en concepto de IRPF del ejercicio 1998 a Don Miguel Ángel resultan, una cuota a ingresar de 102.600 pesetas y unos intereses de 2.411 pesetas.

De la liquidación provisional notificada en concepto de IRPF del ejercicio 1998 a Don Isidro resultan, una cuota a ingresar de 131.018 pesetas y unos intereses de 4.481 pesetas.

De la liquidación provisional notificada en concepto de IRPF del ejercicio 1998 a Don Jose María resulta, una minoración de la cuota a devolver, de 320.593 a 12.127 pesetas.

De la liquidación provisional notificada en concepto de IRPF del ejercicio 1998 a Doña María del Pilar resulta una cuota a devolver de 52.793 pesetas.

De la liquidación provisional notificada en concepto de IRPF del ejercicio 1998 a Don Bruno resulta una cuota a devolver de 27.958 pesetas.

De la liquidación provisional notificada en concepto de IRPF del ejercicio 1998 a Don Juan Francisco resulta una cuota a devolver de 413.749 pesetas.

Y de la liquidación provisional notificada en concepto de IRPF del ejercicio 1998 a Don Valentín resulta, una minoración de la cuota a devolver, de 663.609 a 448.185 pesetas.

Atendiendo a la tesis del Abogado del Estado, las cuantías a tener en cuenta, serían las arrojadas por las distintas liquidaciones.

Por tanto, acudiendo a las cuantías anteriormente transcritas, que son las determinadas por la Administración Tributaria como cuotas a ingresar, o cuotas a devolver, es claro que ninguna de esas cantidades, excede de la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cantidades mencionadas, de forma individualmente considerada, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 2.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Gerardo, DON Miguel Ángel, DON Jose María, DON Isidro, DOÑA María del Pilar, DON Bruno, DON Juan Francisco y DON Valentín, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila la Mancha, por la que se desestimaba el recurso núm. 406/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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