STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:8376
Número de Recurso341/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 341/2003 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de D. Jose Augusto y D. José (herederos de Dª Frida ), contra la sentencia, de fecha 1 de abril de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 393/01, en el que se impugnaba Acuerdo de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, de 28 de mayo de 2001, desestimatorio de la reclamación 42/59/1998, formulada por Dª Frida contra resolución de 26 de marzo de 1998 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra requerimiento de pago de 24 de febrero de 1998 por deudas de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), años 81 a 84 y contra liquidaciones de intereses de demora por dichas deudas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 393/01 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), se dictó sentencia, con fecha 1 de abril de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 0393/01 interpuesto por Dª Frida contra resolución de 28 de mayo de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Burgos por la que desestima su reclamación económico-administrativa nº 42/59 /1998 referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declarándola conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas procesales" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose Augusto y D. José (herederos de Dª Frida ), se interpuso, por escrito de 22 de mayo de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 8 de septiembre de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de Noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 12 de Diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 1 de abril de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), por la que se desestimaba el recurso núm. 393/01, interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, de 28 de mayo de 2001, desestimatoria de la reclamación 42/59/1998, formulada por Dª Frida contra resolución de 26 de marzo de 1998 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra requerimiento de pago de 24 de febrero de 1998 por deudas de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), años 81 a 84 y contra liquidaciones de intereses de demora por dichas deudas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que los nuevos y pendientes débitos fijados en la liquidaciones de 26 de enero de 1998 no fueron notificados al contribuyente en periodo voluntario, y el 28 de febrero de 1998 se dictan providencias de apremio, pero haciendo constar como fecha el 11 de septiembre de 1996. Las nuevas liquidaciones de 26 de enero de 1998 deben anular las providencias de apremio de 11 de septiembre de 1996 y de 28 de febrero de 1998. En definitiva impugna la parte recurrente, y solicita, la devolución, por indebidos, del recargo de apremio y de los intereses pendientes de ingreso.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 5 de septiembre de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso 715/96; Sentencia de 12 de febrero de 1999, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 1447/94; Sentencia de 26 de abril de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de apelación 4484/91; y Sentencia de 18 de septiembre de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en interés de ley 5960/00 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra el ya mencionado Acuerdo de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, de 28 de mayo de 2001, desestimatorio de la reclamación 42/59/1998, formulada por Dª Frida contra resolución de 26 de marzo de 1998 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra requerimiento de pago de 24 de febrero de 1998 por deudas de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), años 81 a 84 y contra liquidaciones de intereses de demora por dichas deudas.

En el suplico de la demanda la recurrente solicita la anulación de los apremios de los ejercicios 81 a 84, así como de los intereses de demora, solicitando la devolución de unos y otros más los intereses devengados por esas cantidades, reiterando tal pretensión en el recurso de casación. El importe de cada uno de los cuatro recargos de apremio incluidos en las cuatro liquidaciones, es el siguiente: IRPF de 1981 (1.308.960 pesetas), IRPF de 1982 (1.229.887 pesetas), IRPF de 1983

(1.280.777 pesetas) e IRPF de 1984 (1.155.200 pesetas); en definitiva, si bien el importe conjunto de los cuatro recargos de apremio excede de la cuantía de tres millones de pesetas, ninguno de los recargos, de forma individualizada, alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Igualmente el importe de los intereses pendientes de ingreso (que son los que reclama la parte recurrente) en cada uno de los ejercicios económicos es el siguiente: IRPF de 1981 (2.851.650 pesetas), IRPF de 1982 (2.679.384 pesetas), IRPF de 1983 (2.794.200 pesetas) e IRPF de 1984 (2.520.235 pesetas); en definitiva, si bien el importe conjunto de los intereses pendientes de ingreso en esos cuatro ejercicios también excede de la cuantía de tres millones de pesetas, lo cierto es que los intereses de ninguno de esos cuatro ejercicios, de forma individualizada, alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Incluso considerando los costes de los avales a que se refiere el recurrente, tampoco se alcanzaría la cantidad mínima requerida para el acceso al recurso, ya que, según el propio escrito de formulación del recurso, las cifras serían de 289.527 ptas. (año 1981), 363.535 ptas.(año 1982), 305.389 (año 1983) y

1.089.182 ptas. (año 1984).

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión, según el cómputo realizable de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Augusto y D. José (herederos de Dª Frida ), contra la sentencia, de fecha 1 de abril de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 393/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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