STS, 19 de Julio de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6364
Número de Recurso4190/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Luis, representado y defendido por el Letrado D. Amador Fernández Freile, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 3 de octubre de 2000 (autos nº 20/2000), sobre INVALIDEZ POR SILICOSIS. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por la Letrada Dña. Rosario Leva Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, Antracitas de Olle S.L., y ASEPEYO, sobre invalidez por silicosis .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Juan Luis, nacido el 20-9-1931 y residente en Trobajo del Camino (León), fue declarado en situación de invalidez permanente total por sentencia del Juzgado de León, y por entender que sus dolencias se habían agravado, solicitó la revisión, que la Entidad Gestora denegó, quedando agotada correctamente la vía previa. 2.- El actor presentó demanda en el Decanato el 14-1-2000 que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto, insistiendo en su pretensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional de silicosis, a la que se opone la Entidad demandada porque no existe agravación de su estado de acuerdo con la resolución denegatoria. 3.- En el juicio que se celebró ha quedado probado que Juan Luis, padece de manera irreversible: "Silicosis definida con imágenes F.M.P. categoría B. crecimiento ventrículo izquierdo E.P.O.C. 4.- El actor fue declarado en su día en situación de incapacidad permanente total por padecer: "Silicosis grado I con enfermedad intercurrente (obstrucción). 5.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 284.490 ptas. mensuales". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda presentada por Juan Luis, y declaro que por revisión de su estado, se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad profesional de silicosis y tiene derecho a percibir una prestación económica equivalente al 100% de la base reguladora de 284.490 ptas. mensuales, más las revalorizaciones pertinentes a cuyo pago condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como subrogado en las obligaciones de la MUTUA PATRONAL ASEPEYO y ésta a su vez en las de la empresa ANTRACITAS DE OLLE S.L. sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera alcanzar a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desde la fecha 19-11-99 y revoco la resolución de la Entidad Gestora en cuanto se oponga a lo que aquí se determina".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de León, de fecha veinticuatro de abril de dos mil, en autos núm. 20/2000, seguidos a instancia de mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ANTRACITAS DE OLLE, S.L. y la MUTUA ASEPEYO, sobre REVISION INVALIDEZ DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, y en su consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 22 de diciembre de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Adolfo, nacido el 21-2-22, ha prestado servicios en la minería del carbón, con la categoría profesional de minero picador. 2.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS y con efectos del 29-12-89, es declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por padecer SILICOSIS EN SEGUNDO GRADO. 3.- El 20-11-98 solicitó del INSS revisión del grado de invalidez reconocido por agravación de sus lesiones, siendo denegada tal solicitud por resolución de la Dirección Provincial del INSS previo informe propuesta del EVI, al no considerar que las lesiones del actor hubieran sufrido variación. 4.- Solicitado como diligencia para mejor proveer informe del instituto Nacional de Silicosis de Oviedo, a fin de determinar el grado actual de silicosis del demandante, éste no se puedo realizar al estar ingresado hospitalariamente el actor debido a sus graves dolencias. El actor en la actualidad, además de la silicosis previamente reconocida, padece: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CRONICA MUY SEVERA QUE PRECISA OXIGENOTERAPIA CRONICA DURANTE AL MENOS 18 HORAS DIARIAS. HIPERTENSION PULMONAR EXTREMA, INSUFICIENCIA RENAL, OBSTRUCCIÓN CRONICA AL FLUJO AEREO. ULCUS PEPTICO. 5.- La base reguladora que se solicita asciende a 232.431 pesetas mensuales, estando las partes de acuerdo. 6.- Interpuesta reclamación previa, fue definitivamente denegada, interponiéndose demanda ante la Jurisdicción Social el día 07-05-99". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose en lo sustancial la misma y modificando la fecha de efectos de la prestación fijada en el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de noviembre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 40.a) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 e infracción del art. 113.a) de la Orden de 9 de mayo de 1962. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 30 de noviembre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de abril de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 12 de julio de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de la fecha de efectos de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Se trata, tanto en el caso de la sentencia impugnada como en el de la sentencia de contraste, del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta a quien padecía incapacidad permanente total causada por silicosis.

La sentencia recurrida sostiene que la fecha a partir de la cual corresponde abonar la pensión correspondiente al nuevo grado de incapacidad reconocido es el día siguiente al de la resolución administrativa que da respuesta a la solicitud de revisión, mientras que la sentencia de contraste entiende que es el primer día del mes siguiente a la solicitud.

La cuestión controvertida ha sido resuelta recientemente en unificación de doctrina por sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000 en el mismo sentido que la sentencia aportada para comparación con la recurrida, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

La argumentación de la sentencia de unificación de doctrina precedente, que compartimos y reiteramos ahora, se centra en la identificación de la disposición reglamentaria aplicable al caso. Tal disposición es el art. 113.a. de la OM de 9 de mayo de 1962 (Reglamento de enfermedades profesionales), y dice así: "Las fechas en que surtirán efecto las revisiones serán : a) para revisiones de incapacidades permanentes, la del día 1 del mes siguiente al en que se haya solicitado la revisión".

Tanto el art. 142 del vigente Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS-94) como preceptos equivalentes de disposiciones legales anteriores (el art. 139 de la LGSS-74 y el art. 148 de la Ley de Seguridad Social de 1966) han previsto nuevas normas reglamentarias en materia de enfermedades profesionales, de adaptación de los reglamentos generales de prestaciones a las "particularidades y características especiales de dicha contingencia". Pero lo cierto es que estas normas no se han dictado todavía, por lo que, como se recuerda en nuestra sentencia de 5 de junio de 2000, la jurisprudencia social ha declarado reiteradamente la aplicación al presente supuesto de hecho del citado art. 113.a. de la OM de 9 de mayo de 1962, y no la de otros preceptos reglamentarios previstos para las declaraciones iniciales de incapacidad o para el reconocimiento de grados de incapacidad derivados no de enfermedad profesional sino de contingencias comunes (STS 17-12-1973, 4-12-1974, 20-4-1978, 24-1-1979, 1-4-1980, 2-2-1981).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del pronunciamiento de la sentencia recurrida, la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, la declaración de que los efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida se inician en el día 1 del mes siguiente a la solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 3 de octubre de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSS, TGSS, la empresa ANTRACIAS DE OLLE S.L. y la Mutua ASEPEYO, sobre INVALIDEZ POR SILICOSIS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que los efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida se inician en el día 1 del mes siguiente a la solicitud del asegurado de revisión por agravación del grado de incapacidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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