ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:6755A
Número de Recurso254/2004
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 218/03 seguido a instancia de DON Eugenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Eugenio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 3 de diciembre de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Andrés Trillo García, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de marzo de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada consiste en determinar si es posible reconocer dos pensiones de IPA en dos regímenes distintos cuando con anterioridad le fue reconocida al beneficiario una IPT en uno de estos regímenes, y en el que no permanece en alta, no acreditándose, por otra parte, quince años de cotización superpuestos en los regímenes en los que se pretende la pensión de IPA al haber estado en dichos regímenes de forma sucesiva y no simultánea.

La sentencia recurrida, estimando la demanda, ha reconocido al demandante beneficiario de IPA del Régimen General compatible con percepción de IPA del RETA. El INSS se opone entendiendo que se tiene derecho a pensión de IPT del Régimen General y pensión de IPA en el RETA, pero no al reconocimiento de dos pensiones de IPA de distintos regímenes por no darse los requisitos legales para ello y, en concreto, estar en alta en los dos regímenes en que se pretende la incapacidad permanente y ausencia de cotización de 15 años se superpuesta cotización en ambos regímenes. Estas razones fueron tenidas en cuenta por la sentencia de instancia para desestimar la demanda.

Son hechos contenidos en el relato fáctico los siguientes: 1) por sentencia de 2/11/1996 fue declarado el demandante en IPT para su profesión habitual de oficial de tercera conductor de maquinaria de construcción por padecer las lesiones lumbares crónicas que se describen en el hecho probado primero, 2) el 1/05/1998 causó alta en RETA, sufriendo el 31/05/2000 accidente no laboral, 3) por resolución del INSS fue declarado en IPA en el Régimen General a consecuencia de las lesiones ocasionadas por el accidente, 4) no conforme con la resolución, se interpuso reclamación previa en solicitud de declaración de IPA tanto en el Régimen General como en el RETA, dictándose resolución por la que se mantenía la declaración de IPT en el Régimen General y declarando al trabajador en IPA en el RETA con derecho a percibir pensión compatible con la anterior.

La pretensión del demandante, estimada por la sentencia suplicada, fue reconocimiento - y compatibilidad - de grado de incapacidad absoluta en el Régimen General, siendo indiscutida en el proceso la pensión y grado reconocido en el RETA. Partiendo de ello, la sentencia encuadra el supuesto en una cuestión de revisión del grado total del Régimen General, por agravación, posibilidad autorizada por el artículo 143 LGSS.

Partiendo, en consecuencia, de un supuesto de revisión de grado la sentencia desestima las dos razones de oposición del INSS (correlativas a las razones de desestimación apreciadas por la sentencia de instancia, alta en los dos regímenes y cotización superpuesta) porque en procedimiento de revisión de grado incapacidad por agravación, del Régimen General, no son de aplicación aquéllos requisitos, bastando que la situación clínica del interesado resulte acreedora del superior grado de incapacidad siendo en el caso indiscutida tal circunstancia.

En unificación de doctrina el INSS, partiendo de un supuesto de falta de alta del párrafo 3 del artículo 138 LGSS, niega la doble percepción de pensiones de IPA porque no se da el requisito de cotizaciones superpuestas durante 15 años que exige el apartado 4 del citado artículo.

En el caso examinado por la sentencia de comparación de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 17 de abril de 2002 se desestimó pretensión, amparada en el artículo 138.4 LGSS, consistente en reconocimiento de IPA del Régimen General y otra, compatible, también con el grado de absoluta, del RETA, revisando en éste caso el grado de total que ya tenía reconocido del Régimen Especial.

Consta en este caso que 1) el demandante fue declarado en IPT con cargo al RETA, a consecuencia de accidente no laboral, 2) posteriormente causó alta en el Régimen General , 3) estando de alta en este régimen fue reconocido vía expediente de revisión por agravación en IPA derivada de enfermedad común computando para el cálculo de la base reguladora las cotizaciones del Régimen General. La solicitud tanto en vía administrativa como judicial fue la de reconocimiento pensión de IPA tanto en el RETA como en el Régimen General.

La sentencia desestima dicha pretensión negando infracción del artículo 138.4 LGSS, porque no ha existido superposición de cotizaciones durante al menos quince años, tratándose de un supuesto de sucesión en dos Regímenes de Seguridad Social que no puede lugar al doble reconocimiento pretendido.

No existe contradicción entre sentencias porque los supuestos examinados no son homogéneos. En el caso recurrido el demandante tiene reconocida IPA del RETA que no se discute y se pretende reconocimiento de IPA del Régimen General compatible con aquélla ya que el INSS había reconocido el grado de total. La situación es de revisión, por agravación, de dicho grado de total. En el caso comparado se tiene reconocida pensión de IPA del Régimen General y se pretende el reconocimiento de IPA también en el RETA. En el caso recurrido se trata de revisión de grado ya reconocido, mientras que en el comparado se trata de reconocimiento de pensión inicial (IPA del RETA) pues sólo se tiene reconocida IPA del Régimen General. La diferencia a efectos de la contradicción es sustancial, en contra de las afirmaciones que al respecto de hacen en el escrito de formalización del recurso y se reiteran en las alegaciones, porque en el caso recurrido la solución viene dada precisamente partiendo de estar en presencia de un supuesto de revisión de grado por agravación al que no le son aplicables los requisitos del artículo 138, 3 y 4 LGSS mientras que en el comparado lo pedido es reconocimiento de nueva situación invalidante con el mismo grado y con cargo a otro régimen distinto a aquél por el que se tiene ya reconocida otra pensión del mismo grado pretendiéndose compatibilizar la nueva que se pretende con ésta. No es, en definitiva, un supuesto de revisión de grado ya reconocido que es el presupuesto del que parte la sentencia recurrida para decidir.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrés Trillo García en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 705/03, interpuesto por DON Eugenio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 13 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 218/03 seguido a instancia de DON Eugenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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