STS, 15 de Enero de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:70
Número de Recurso1648/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª MATILDE MARÍN PÉREZ actuando en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 151 contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 2026/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos nº 626/2000, seguidos a instancia de D. Matías contra ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 151, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN EL GRANDE sobre INVALIDEZ PERMANENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYOen nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Enero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Don Matías , nacido el 14 de octubre de 1945, con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . e inscrito en el Régimen General, presta servicios al Ayuntamiento de Alhaurín el Grande (Málaga), como policía local. Su salario anual es de 3.213.340 pesetas. 2º) Dicha Corporación tiene concertada, en la actualidad, y la tenía en fecha 15 de mayo de 1986, la cobertura de accidente de sus empleados con la entidad ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151. 3º) Ese día de mayo de 1986, mientras prestaba servicios, realizó un sobreesfuerzo que le ocasionó una fractura aplastamiento de la L1 y una hernia discal a nivel L5- S1 4º) La mutua solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social se iniciasen las actuaciones para determinar la situación de invalidez del trabajador, y propuso declaración como afecto a lesiones permanentes no invalidantes. Fue incoado el expediente administrativo número 2000/501851-07. 5º) El 17 de febrero de 2000 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacía constar, como "deficiencias más significativas", las siguientes: "Secuelas de fractura de L1 que sufrió en 1986". 6º) El Equipo de Valoración de Incapacidad propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 29 de febrero de 2000, la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada por resolución de 6 de marzo de ese año, por considerarse que las lesiones padecidas no eran constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados. 7º) Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 27 de julio de 2000. 8º) Don Matías padece una lumbalgia residual por fractura de L1. Desde julio de 1999 está siendo tratado por un trastorno ansioso depresivo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " 1º) Se estima parcialmente la demanda. 2º) Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de julio de 2000. 3º) Se declara a don Matías en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía local derivada de accidente de trabajo. 4º) Se condena a ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75 por 100 de su base reguladora, de 267.778 pesetas mensuales, con los mínimos, incrementos y revalorizaciones que correspondan legalmente, y con efectos económicos desde el 29 de febrero de 2000. 5º) Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen tal pensión subsidiariamente, en el caso de insolvencia de la mutua condenada principal. 6º) Se absuelve al Ayuntamiento de Alhaurín el Grande de las peticiones efectuadas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el abogado D. AGUSTIN MORENO CANO actuando en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , la cual dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2002 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha doce de Enero de dos mil uno en autos sobre INVALIDEZ seguidos a instancia de DON Matías contra dicha recurrente y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN EL GRANDE, confirmando la sentencia recurrida. Y condenamos a la Mutua Patronal recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir."

TERCERO

Por el Procurador Dª MATILDE MARÍN PÉREZ actuando en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 151 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 24 de abril de 2002, en el que se denuncia infracción del artículo 126-1º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, artículo 25 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y artículos 30 y 31 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, así como el quebrantamiento de la unidad de doctrina en relación a la sentencia de contradicción dictada por esta Sala el 11 de julio de 2001 en el recurso 3813/2000, la cual se aporta. .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de Septiembre de 2002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante instó la declaración de inválido permanente en el grado total, condición que hacía derivar de accidente de trabajo y desatendida su reclamación en la vía previa administrativa la misma fue estimada en la jurisdiccional, condenando al pago de las prestaciones a la Mutua ASEPEYO, quien recurrió en suplicación, recurso que fue desestimado, y en las presentes actuaciones lo hace en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La recurrente apoya la exigida contradicción en la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, Recurso 3813/2000 y efectuada su comparación con la recurrida se advierte en la declaración histórica de ésta que el actor sufrió el 15 de Mayo de 1986 a raíz de un sobreesfuerzo una fractura de aplastamiento de la L1 y una hernia discal a nivel L5-S1, el dictamen de síntesis señaló el 17 de Febrero de 2000 la presencia de secuelas de fractura de L- 1 que sufrió en 1986 y la sentencia afirma la existencia de una cervicalgia residual por fractura de L1, así como el tratamiento por trastorno ansioso depresivo. En la fecha en la que se promueve la declaración de invalidez la Entidad para la que el actor prestaba servicios tenía concertado el riesgo con la Mutua recurrente ASEPEYO y es hecho conforme que en la fecha del accidente el riesgo era asumido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En la sentencia de contraste se señala como hechos de relieve que el actor cuando estaba haciendo ejercicios con su perro, en el seno de sus obligaciones profesionales, sufrió el 31 de Octubre de 1996, una contusión con erosión del polo inferior de la rótula izquierda siendo dado de alta sin secuelas el 2 de Marzo de 1997, fecha en la que presentaba movilidad completa, ausencia de derrame, buena potencia muscular, manteniendo tan solo leves molestias en polo inferior de la rótula, en aquella fecha la Entidad para la que el actor prestaba servicios tenía concertado el riesgo con la Cía. Aseguradora LA PREVISORA. Anteriormente, el 4 de Octubre de 1986 sufrió en un entrenamiento un golpe de calor que le produjo rabdomiolisis aguda, insuficiencia renal aguda, insuficiencia hepática aguda y coagulación intravascular diseminada, todo ello manifestado en forma de shock y superado el cuadro agudo, una fibrosis muscular. Iniciado el expediente de invalidez en Mayo de 1998 se apreció la existencia de fibrosis muscular en grupos de EE.II. (predominio cuadriceps,) como secuelas de rabdomiolisis derivada de Accidente de Trabajo, crisis parciales complejas del lóbulo temporal, y se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con prestaciones a cargo de la Mutua con la que estaba concertado el riesgo al promover el expediente, la cual acudió a la vía jurisdiccional obteniendo una sentencia favorable, haciendo responsable de las prestaciones al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con quien se hallaba cubierto el riesgo en 1986 y recurrida la sentencia en suplicación dicho pronunciamiento fue revocado, deduciendo LA PREVISORA recurso de casación para unificación de doctrina en el que recayó la sentencia de contraste, estimatoria, al desplazar la responsabilidad de las prestaciones hacia la aseguradora del riesgo en 1986. Inicialmente, se da la coincidencia en los hechos y cuestiones debatidas al haberse producido en fecha muy anterior a la declaración de invalidez, en ambos casos en 1986, un accidente de trabajo cuyas consecuencias son valoradas a posteriori como incapacitantes tras haber transcurrido un largo periodo de incapacidad, y a su vez los pronunciamientos son divergentes al haber considerado la sentencia recurrida que el criterio de estar a la fecha del accidente en la determinación de la entidad aseguradora que se ha venido sosteniendo a propósito de las mejoras voluntarias no es de aplicación a las prestaciones de la Seguridad Social, cumpliendo así los presupuestos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Alega la recurrente infracción del artículo 126-1º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, artículo 25 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y artículos 30 y 31 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, así como el quebrantamiento de la unidad de doctrina en relación a la sentencia de contradicción dictada por esta Sala el 11 de julio de 2001 en el recurso 3813/2000, y en efecto la coincidencia en los presupuestos fácticos y en la cuestión objeto de debate muestra el apartamiento de la sentencia recurrida respecto a la doctrina unificada que el recurso invoca al designar la contradicción debiendo reproducir los razonamientos en los que apoya la sentencia de 11 de julio de 2001 la declaración de responsabilidad de la entidad aseguradora al tiempo de producirse el accidente, en relación a la dictada también por esta Sala el 1 de febrero de 2000, "En primer lugar, desde la perspectiva mercantil los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste".

Con anterioridad también se había pronunciado la doctrina de unificación a propósito del reaseguro, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 (Rec. 200/1999), 7 de febrero de 2000 (Rec. 435/1999), de 21 de marzo de 2000 (Rec. 2445/1999), de 14 de marzo de 2000 (Rec. 3259/2000).

CUARTO

La doctrina examinada que constituye remisión de la anteriormente seguida muestra el quebrantamiento de la misma en que incurre la sentencia que se impugna por lo que el recurso deberá ser estimado, casando y anulando la sentencia de fecha 25 de enero de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, y resolviendo el debate deducido en suplicación, procede absolver a la recurrente ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151, declarando la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como responsable de las prestaciones reconocidas a D. Matías por la sentencia de 12 de enero de 2001 del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª MATILDE MARÍN PÉREZ actuando en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 151. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 25 de Enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 2026/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos nº 626/2000, seguidos a instancia de D. Matías contra ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 151, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN EL GRANDE sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Resolviendo el debate de suplicación se absuelve a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 151 y se estima la demanda condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como entidad responsable de las prestaciones por invalidez derivada de Accidente de Trabajo y reconocidas a D. Matías . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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