STS, 22 de Enero de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:1851
Número de Recurso1947/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la JUNTA DE EXTREMADURA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 16 de abril de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 19/2007 formulado por el letrado D. Marco Antonio Besa Menacho, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Marco Antonio, frente a LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en reclamación de Minusvalía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Marco Antonio contra la JUNTA DE EXTREMADURA y en su virtud absolver a ésta de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: En fecha 7-11-05 se reconoció un grado de minusvalía a favor de la actora de un 26%. Con diagnóstico de la minusvalía en HIPOACUSIA MEDIA POR PÉRDIDA NEUROSENSORIAL DE OIDO DE TILOGIA TYRAUMATICA, ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO POR TRASTORNO DE ARTERIAS Y ARTERIOLAS DE ETILOGIA TRAUMÁTICA. En 6-2-05, se resuelve ratificar el grado de minusvalía del 26% reconocido. Por la DGP, en resolución de 4-9-06 se acordó la jubilación del actor por incapacidad permanente. Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Marco Antonio Besa Menacho, en nombre y representación de D. Marco Antonio, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres), sentencia con fecha 16 de abril de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de la pretensión principal y estimación de la subsidiaria, contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, revocamos la sentencia recurrida para declarar al demandante afecto de un grado de minusvalía del 33 por ciento."

CUARTO

La letrada de la Junta de Extremadura, mediante escrito presentado el 25 de mayo 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 2005 (recurso nº 2528/04). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior con base en la redacción del art. 1.2. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez... ".Como dice la Sala de Suplicación: la interpretación literal propuesta por el organismo recurrente "no es en absoluto convincente sin mayor argumentación, pues el inciso cuya interpretación errónea se denuncia va precedido de un punto que corta esa frase, y, además, comienza señalando "En todo caso", lo que permitiría entender, por no constituir una redacción clara, que esa salvedad tiene el efecto universal del que le ha dotado la Sentencia impugnada", y añade que el inciso del art. 1.2 referente a que tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%, "no empecería a la ampliación del concepto de minusválido que pudiera contener la parte del precepto aplicada"

La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de febrero de 2005 (Rec. de suplicación 2528/2004), ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que el precepto legal reproducido tiene virtualidad "dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden" que la Ley 51/2003 establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, "que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/1999".

SEGUNDO

La cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por sentencias dictadas por el Pleno de la Sala de fechas 20 y 21 de marzo de 2007 (Rec. 3902/05 y 3872/05 ) y muchas otras posteriores. En la primera de aquellas sentencias se decía: "SEGUNDO.- Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas".

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 1.2 de la Ley 51/2003.

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

"TERCERO.- De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 1.2. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 1.2. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley.

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 1.2. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social."

TERCERO

Además establece nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2007 (Rec. 976/06 ): "Esta conclusión, apoyada, como se vio, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre [en vigor desde el 18 de diciembre de 2006 (Disposición final 3ª ), es decir, después de que se dictara la resolución administrativa impugnada (16-12-2005), de que se agotara la vía previa (6-3-2006) o de que incluso se interpusiera la demanda origen de estos autos (7-3-2006)], dictado para determinar el alcance y aplicación de la Ley 51/2003, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo previsto en la misma es a los efectos previstos en aquélla Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, cual ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (Rec. 3204/06), 19-7-2007 (Rec. 2732/06 y 3840/06)."

CUARTO

La conclusión de nuestro razonamiento es, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de la parte demandante, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 16 de abril de 2007, en el recurso de suplicación, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz sobre declaración de minusvalía o discapacidad, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda de la parte actora contra la JUNTA DE EXTREMADURA, a la que se absuelve. Sin costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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