STS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:7688
Número de Recurso6508/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1267/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en autos núm. 915/01, seguidos a instancias de Dª Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por Letrado de la Administración

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Dª Inmaculada, nacida el 13 de abril de 1936, titular del DNI número NUM000, vecina de Granada, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de peón agrícola por cuenta propia y su base reguladora de 568,35 euros mensuales (94.566 ptas). Tras iniciar Incapacidad Temporal por enfermedad común el 20 de noviembre de 2000, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de julio de 2001 se le denegó derecho a pensión de Incapacidad Permanente por tener 65 años en la fecha del hecho causante de la incapacidad y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación, según lo establecido en el artículo 138.1 y la Disposición Adicional octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley 24/1997, de 15 de julio. 2º) Contra la citada Resolución formuló la actora reclamación previa el 30 de julio de 2001, que fue desestimada mediante Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de septiembre de 2001, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el día 8 de octubre de 2001. 3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades, en reunión de fecha 24 de abril de 2001, formula propuesta de Incapacidad Permanente Total, señalando además que la actora tiene 65 años. 4º) En fecha 7 de marzo de 2001 se emite Parte por el médico de cabecera de la actora, dirigido a la Inspección Médica para propuesta de Incapacidad Permanente, teniendo entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social la solicitud de la actora el 28 de marzo de 2001, según obra al folio 58. 5º) La actora presenta el cuadro clínico residual consistente en "asma bronquial intrínseco moderado/severo, Cardiopatía mitral, Prótesis mitral en 1995, Insuficiencia venosa en miembros inferiores, Espondiloartrosis, Cervicodiscartrosis avanzada" y las limitaciones orgánicas y funcionales de esfuerzos físicos intensos y moderados, mareos, inestabilidad, disnea, tos, edema y trastornos cutáneos en piernas y cervicobraquialgias, según se desprende del informe médico de síntesis que, por obrar en autos a los folios 40 a 47, se da por reproducido en su integridad. La actora fue diagnosticada de doble lesión mitral e insuficiencia tricúspide, siendo ingresada en julio de 1997 para intervención quirúrgica consistente en sustitución protésica mecánica de St. Jude de 29 mm. de diámetro. La válvula tricúspide estaba deteriorada, con válvula anterior redundante que dificulta el cierre, por lo que se lleva a cabo anuloplastia según técnica De Vega (folio 31). En revisión por el Servicio de Cardiologia, el 29 de marzo de 1996, la cardiopatía se califica en grado funcional II (folio 33). En revisión realizada en junio de 1997, la actora presenta cansancio y fatiga ante medianos esfuerzos, situación que se mantenía en octubre de 1997 (folio 35). En revisión realizada el 23 de septiembre de 1999, se objetiva que la cardiopatía se encuentra en grado funcional III de la N.Y.H.A. (New York Association Criterie Commitee Nomenclature and criteria for diagnosis of diseases of de heart and great vessels, 7 th. ed. Boston: Little, Brown E. & Co., 1973) - folio 37 -. Historia de catarro bronquial prolongado con síntomas residuales, disnea, fatigabilidad de esfuerzo, tos seca reiterativa y sibilancias frecuentes. Tos nocturna. El cuadro se justifica por diversos factores: posible sinusopatía crónica (con predisposición a sufrir síndrome tusígeno prolongado). Hipertensión pulmonar secundaria a valvulopatía (con mayor propensión a la aparición de infecciones respiratorias), hiperreactividad bronquial y disnea (informe de fecha 8 de marzo de 2000). Hiperreactividad bronquial y Asma bronquial intrínseco. Espirometría FEV1 54%, CFV 62% (folio 41)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar a la misma afecta de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común con derecho en el Régimen Especial de Trabajadores Autonómos a pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora de 568,35 euros, con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente, condenando a la Entidad Gestora a que éste y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Almería en fecha 21 de enero de 2003, en Autos 915/01 seguidos a instancia de Inmaculada en reclamación sobre invalidez contra INSS, debemos revocar y revocamos dicha sentencia con absolución de la demandada."

TERCERO

Por la representación de Dª Inmaculada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de diciembre de 2003, en el que se alega infracción por aplicación indebida, fundada en interpretación errónea del art. 138.1 de la LGSS, en relación con el art. 160. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada (Rec.- 1788/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la demandante inicial del presente procedimiento en disconformidad con la sentencia de 4 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, había desestimado su demanda. La pretensión deducida por la actora en el presente procedimiento se concretaba en solicitar que se le reconociera afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común en el Régimen de Autónomos con derecho a percibir la pensión correspondiente, y la causa de la negativa a reconocerle esa pretensión la había basado el INSS, y luego la Sala sentenciadora en el hecho de que en la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad solicitada - día 24 de abril de 2001 como fecha de la propuesta de invalidez hecha por el Equipo de Valoración de Incapacidades - la actora ya había cumplido los 65 años de edad y cubría los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a prestaciones por jubilación; habiendo entendido que la interpretación adecuada de lo previsto en el art. 138.1, segundo, de la LGSS era la de entender que por el sólo hecho de reunir tales condiciones de edad y posibilidad de acceso a las prestaciones quedaba enervada la posibilidad de obtener las prestaciones por jubilación.

  1. - Como sentencia de contraste para la contradicción ha aportado la recurrente la sentencia de la misma Sala de lo Social de 2 de julio de 2001 (Rec..-1788/00) en la cual, contemplando igualmente el supuesto de una trabajadora que tenía cumplida la edad de 65 años y los requisitos para jubilarse en la fecha del hecho causante de la invalidez, entendió que la previsión legal acerca de la improcedencia de reconocer prestaciones por incapacidad total derivada de contingencias comunes sólo era aplicable a los que hubieran solicitado y obtenido prestaciones por jubilación de la Entidad Gestora con anterioridad a la fecha del hecho causante de la invalidez reclamada; interpretando en este otro sentido más restrictivo la misma previsión legal.

  2. - A la hora de apreciar si concurre o no la contradicción necesaria para entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión discutida se aprecia claramente que las situaciones fácticas y las pretensiones deducidas por las partes son las mismas, y, aunque en el caso de la sentencia recurrida se trata de un trabajador autónomo y en la de contraste del régimen, esa distinción es irrelevante en cuanto que el art. 138 LGSS que es el que hay que interpretar, se aplica a todos los Regímenes de la Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto a tal efecto por la Disposición adicional octava de la propia Ley. Por lo tanto estamos en presencia de dos sentencias que aplican a supuestos sustancialmente iguales dos interpretaciones diferentes de un mismo precepto, por lo que llegan a pronunciamientos contradictorios exigentes por ello de la unificación a que se contrae este recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 217 y sgs de la LPL.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringido por la sentencia que recurre el art. 138.1 de la LGSS por entender que para que el mismo se aplique hace falta que previamente la interesada haya cesado voluntariamente en su trabajo de conformidad con la exigencia que se contiene en el art. 160.1 LGSS para causar derecho a las prestaciones por jubilación, de forma que, en su criterio la persona que a pesar de cumplir la edad de jubilación no cesa o ha cesado voluntariamente en su trabajo por esta causa sino que no puede trabajar por causa de enfermedad no está en el supuesto legal del art. 138.1 LGSS y por ello tiene derecho a la prestación reclamada.

  1. - La cuestión a resolver se concreta, como puede apreciarse, en decidir si para que el art. 138.1 segundo de la LGSS sea aplicable, basta que en la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez derivada de enfermedad común tenga el interesado los 65 años de edad cumplidos y cubra los demás requisitos exigidos para poder causar dicha prestación, o si, además la causa del cese en el trabajo sea voluntaria y por causa de jubilación.

La solución, a partir de la simple lectura del precepto y de la finalidad que con el mismo se pretende no puede ser otra que la que se contiene en la sentencia recurrida en tanto en cuanto el precepto legal, tanto en su redacción anterior como en la actual, que es igual en lo que a tal exigencia se refiere, no establece ninguna distinción cuando dispone de forma imperativa que "no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente...cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del art. 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social"; luego, si la demandante tenía, como efectivamente tenía la edad de 65 años prevista en dicho art. 161 a) y reunía, como nadie ha negado, la carencia y demás requisitos para causar la prestación de jubilación, o sea, los previstos en los arts. 160 y sgs de la misma LGSS habrá de aplicársele dicho precepto, como esta Sala ya ha hecho en STS 18-3-2002 (Rec.- 67/2001) al contemplar una situación semejante a la actual, aunque vista desde la discusión aquí inexistente de cuándo se debe entender producido el hecho causante en aquel supuesto de invalidez.

El argumento utilizado por la recurrente apoyado en la sentencia de contraste, consistente en entender que no concurren todos los requisitos de la jubilación mas que en los casos en que se ha producido el cese en el trabajo de forma voluntaria, interpretando que ese cese voluntario constituye exigencia establecida en el art. 160 LGSS, no puede prevalecer sobre la expresa literalidad del precepto aquí aplicable - el art.138.1 LGSS -, sobre todo cuando se aprecia que el precitado art. 160 LGSS lo que exige es el previo cese en el trabajo por parte del que pide la jubilación, y este cese en el trabajo también se da en quien solicita una invalidez permanente derivada de una enfermedad común que le impide trabajar.

TERCERO

La doctrina contradictoria mantenida en las dos sentencias comparadas ha de ser unificada de conformidad con el criterio que ha mantenido la sentencia que se recurre que, por ello procede acordar la desestimación del recurso interpuesto contra ella de conformidad con lo dispuesto al efecto por el art. 226 LPL; sin que proceda imponer las costas de este recurso al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita, ello de conformidad con lo previsto al efecto por el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1267/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en autos núm. 915/01, seguidos a instancias de Dª Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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