STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. Bartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2004:439
Número de Recurso1989/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 19 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar nº 1 en autos seguidos por D. Íñigo frente al INSS, TGSS, GSB ACEROS, S:A. y Mutua Union Museba Ibesvico sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social de Eibar nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Íñigo contra el INSTITUTO NACIONAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GSB ACEROS, S.A. y MUTUA UNION MUSEBA IBESVICO debo declarar y declaro al actor afecto de lesiones Permanentes no invalidantes derivadas de Enfermedad Profesional indemnizables conforme al nº 9 del vigente baremo, en la cantidad de 1.226,06.- euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su efectivo pago y absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el demandante, nacido en fecha 8-3-1945, figura afiliado al régimen general de trabajadores por cuenta ajena con el nº NUM000 y presta sus servicios en la empresa ACEROS GSB, S.A. SEGUNDO.- Qyue iniciado el correspondiente expediente de Incapacidad, en evaluacion de lesiones residuales que presenta la Dirección Provincial de Gipúzkoa del I.N.S.S., dictó resolucion en virtud de la cual se reconocía al demandante el siguiente cuadro resuidual: "DEFICIT PARA TONOS AGUDOS 400 HTZ Y LAS LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES SIGUIENETS: DEFICIT PARA TONOS AGUDOS. FALTA DE DISCRIMINACION VERBAL EN AMBIENTES RUIDOSOS. SENSACION DE TAPONAMIENTO OCASIONAL". Declarando el I.N.S.S., al demandante no afecto de lesiones permanentes no invalidantes. TERCERO que el demandante presenta las siguientes secuelas: "HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL CON AFECTACION ENOD. EN FRECUENCIAS 500 HZ/15 DBS.- 1000 HZ/15 DBS,. 2000 HZ/20 DBS.- 3000 HZ/30 DBS.- 4000 HZ/40 DBS., EN OI EN FRECUENCIAS 500 HZ/15 DBS.- 100 HZ/15 DBS.- 2000 HZ/25 DBS.- 3000 HJZ/40 DBS.- 4000 HZ/45 DBS.". CUARTO.- Que el demandante ha venido prestando sus servicios durante 42 añops con un nivel de ruido superior a 95 DB. y picos de 108 DBS.QUINTO.-Se ha agotado la vía admisnitrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCUIALMENTE el recurso de Suplicacion interpuesto por la represetnacio legal del INSS contra la Sentencia de fecha 29-10-2002 dictada por el Juzgado delo Social nº 1 de Eibar en autos nº 264/02 sobre prestación de seguridad social seguidos a instancia de Íñigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESOPRERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GBS ACEROS, S.A. Y MUTUA UNION MUSEBA IBESVICO y, en consecuencia REVOCAMOS la Resolugion impugnada y declaramos al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables dos veces conforme al baremo 8 de la Orden Ministerial de 16-01-1991 en la suma conjunta de 204.000 ptas. (1226 eutos), condenando al INSS y a la TGSS a su efectivo pago y absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos del actor".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de octubre de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El actor, don Íñigo , interpuso demanda frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Unión Useba Ibesvico, y empresa GSB Aceros SA, sobre lesiones permanente no invalidantes derivadas de enfermedad profesional. En la súplica pedía que "se declare al compareciente afecto a lesiones permanente no invalidantes indemnizables según baremo núm. 10, con la cantidad de 1821'97 euros (303.000 pesetas)" condenando a los demandados en lo necesario. En el acto del juicio se modificó la súplica, en el sentido de "pedir un baremo núm. 9". Conoció del asunto el Juzgado social de Eibar (Guipúzcoa), el cual dictó sentencia en 29 octubre 2002 (autos 264/02); el fallo estima parcialmente la demanda, declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo núm. 9, con la cantidad de 1226'06 euros, condenando a su pago al INSS y la TGSS.

  1. El trabajador interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 25 febrero 2003 (rollo2925/02); en sus fundamentos de derecho explicita su criterio: "en casos como el de autos, en que la hipoacusia afecta al nivel no conversacional de ambos oídos, procede reconocer dos veces el baremo núm. 8, uno por cada oído"; en el fallo estima parcialmente el recurso de suplicación y se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables dos veces conforme al baremo 8, en la suma conjunta de 204.000 pesetas (1226 euros), condenándose al INSS y a la TGSS a su efectivo pago; se absuelve al resto de los demandados.

  2. El INSS y la TGSS entablan, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina; en cuanto a la Tesorería se dictó resolución decretando para ella el fin del trámite de su recurso. Propone, el INSS, como sentencia de comparación, la dictada por el mismo TSJ, en 3 octubre 2002 (rollo 1850/02). El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, manifiesta que el recurso es improcedente.

SEGUNDO

1. Hemos de constar, ante todo, que concurre el presupuesto procesal de la contradicción, o sea, y según enseña el art. 217 LPL, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los pronunciamientos dispensados por las sentencias comparadas sean diferentes.

  1. En la sentencia recurrida se parte de que ambos oídos están afectados por una hipoacusia que incide en la zona no conversacional; por lo que la lesión residual debe ubicarse en el núm. 8 del baremo; ahora bien, ello supuesto, lo que procede reconocer es dos veces la indemnización establecida en ese número; por eso, en el fallo, cosa que ya se dijo, se atribuye dos veces esa indemnización, que proporciona la suma conjunta de 204.000 pesetas (1226 euros).

  2. La sentencia de contraste parte igualmente de que, en ambos oídos, existe una hipoacusia que no alcanza a los niveles conversacionales; ubica desde luego la situación en el número 8 del baremo; pero otorga la reparación en el mismo fijada una sola vez.

  3. Es clara la contradicción exigida por el art. 217 LPL, y por ende, hemos de abordar el tema de fondo.

TERCERO

1. La doctrina correcta es la que sienta la sentencia recurrida, cosa que además coincide con el criterio adoptado por esta Sala, como es de ver en la sentencia de 19 enero 2004 (rec. 2118/03), y las que en ella se cita: sent.23 noviembre 2003 (rec. 952/03) y 10 diciembre 2003 (rec. 1053/03). Por lo que no concurren las infracciones legales denunciadas en el recurso. En esta sentencia puede leerse:

"Las lesiones permanentes no invalidantes aparecen reguladas en los artículos 150 a 152 de la Ley General de la Seguridad Social y desarrollados en la OM de 15 de abril de 1.969, si bien las cuantías actualmente vigentes se fijaron en la OM de 16 de enero de 1.991. El primero de los preceptos señala que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la capacidad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de ésta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa. El número 8 del baremo anexo a la OM de 15 de abril de 1.969 recoge como lesión permanente no invalidante la hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro.

Parece evidente que el precepto de la Ley obliga a indemnizar todas y cada una de las lesiones que pueda sufrir el trabajador en todos aquellos casos en que, sumadas, no dan lugar a una situación de invalidez permanente o una indemnización por baremo de grado superior. En el caso que nos ocupa de mantenerse la tesis que postula la recurrente en base a lo acordado en la sentencia de contraste, una de las lesiones que el trabajador sufre a consecuencia de su trabajo, quedaría sin indemnizar. El número 8 del baremo se refiere a la pérdida de la audición de un oído, siendo normal la del otro. En el caso del actor la pérdida afecta a ambos oídos aunque no impida la audición a nivel conversacional. Una interpretación literal de ambos preceptos conduce a la misma solución de la sentencia recurrida que razona que, de no ser así, se indemnizaría con igual cantidad lesiones de distinta gravedad, o lo que es lo mismo, se dejaría sin indemnizar una lesión producida a consecuencia del trabajo.

Consecuencia de lo más arriba razonado es que, oído el Ministerio Fiscal hayamos de desestimar el recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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