STS, 15 de Septiembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4282/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los precedentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Adolfo García Sánchez, en nombre y representación de D. Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de Abril de 1997 dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por el citado recurrente contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona de 20 de Marzo de 1996 dictada en autos seguidos por el citado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, sobre reintegro de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Marzo de 1996, el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por D. Daniel, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EL AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, que con impugnación de la resolución de la Dirección Provincial del INSS en Barcelona de data 12.05.95, que circunstancia al cuerpo fáctico de la presente resolución pretende pronunciamiento judicial que declare que el contrato suscrito por el mismo tras declaración de situación de invalidez permanente absoluta era combatible con el percibo de la prestación derivada de tal contingencia e improcedente el reintegro que postula la citada resolución, o en su caso responsable del mismo, el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, absolviendo libremente a los demandados de la pretensión de condena en su contra dirigida."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor D. Daniel, nacido el 10.08.31, titular de DNI num. NUM000por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de fecha 12.04.82, que estimaba parcialmente recurso de alzada formulado por el actor, reconocía a este en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, por enfermedad común, del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, con efectos 07.08.78 y con derecho a percibir a partir del 01.09.81, pensión vitalicia de 1000.- ptas. mensuales, 14 veces al año, pensión vitalicia de 1000.- ptas. mensuales, 14 veces año, con los incrementos y mejoras correspondientes, de cuyo pago se declaraba responsable al Instituto Nacional de la Seguridad.- 2º.- Con efectos de 18.09.79, suscribió contrato de trabajo de acción determinada por seis meses con el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, para prestar servicios como peón de mantenimiento de instalaciones deportivas municipales. Las partes suscribieron nuevo contrato a la extinción de la anterior sin solución de continuidad el 19.03.80, que adquirió cualidad de indefinido al no ser denunciado por el empresario suscribiente, llegado el término de vigencia pactado para el mismo.- 3º.- Con efectos de 01.02.88, se subrogó en la posición de empleador del actor, el Instituto Municipal D'esports de Santa Coloma de Gramanet. El actor fue dado de baja en la Seguridad Social como productor del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet con efectos de 31.01.88, y de alta en la entidad citada el 01.02.88, que participó tal circunstancia, y el hecho de la subrogación al trabajador mediante epístola datada el 01.01.88.- 4º.- El Institut Municipal D'esports de Santa Coloma de Gramanet es una fundación pública de servicio, instituida por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, al amparo del artº 85 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que goza de personalidad jurídica propia e independiente.- 5º.- La Dirección Provincial del Inss en Barcelona en expediente tramitado al número EG-94/565714-92, dictó resolución el 03.03.95, que resolvía declarar al actor como trabajador de la empresa Institut Municipal D'esports de Santa Coloma de Gramnet en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta derivada de enfermedad común, con efectos de 25.01.95, y derecho a percibir pensión mensual equivalente al 100% de base reguladora 144.398.- ptas., mas las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan.- 6º.- El actor percibido en concepto de pensión de invalidez del antiguo seguro obligatorio de vejez e invalidez suma de 314.160.- ptas. en el periodo 01.04.90 a 31.12.90, de 426.650.- ptas en el período 01.01.91 a 31.12.91, de 451.010.- ptas. en el período 01.01.92 a 31.12.92, de 474.040.- pts. en el período 01.01.93 a 31.12.93, de 494.900.- ptas en el período 01.01.94 a 31.12.94, y de 109.770.- ptas. en el período 01.01.95 a 31.03.95 y total de 2.270.530.- ptas en el período 01.04.90 a 31.03.95.- 7º.- Conocida por la Dirección Provincial del Inss en Barcelona la circunstancia de simultaneidad en el percibo de la pensión de invalidez SOVI, y la prestación de servicios por cuenta ajena dicto resolución el 12.05.95, que declaraba indebidamente percibida indebidamente la pensión de invalidez-SOVI en el periodo citado y la obligación de reintegro de la suma de 2.270.530.- ptas en el período 01.04.90 a 31.03.95.- 8º.- Este formuló reclamación previa el 17.07.95 ante el Inss que impugnaba la meritada resolución que interesaba se dejase sin efecto con base y fundamento en que había estado cotizando a la Seguridad Social más de lo que ésta le había abonado en concepto e invalidez SOVI, y en que el contrato suscrito para prestar servicios por cuenta ajena, estaba acogido al "empleo selectivo" y por tanto era compatible el percibo de la pensión con la prestación de servicios por cuenta ajena, que fue desestimada por silencio administrativo negativo.- 9º.- Igualmente formuló reclamación previa el 24.07.95, ante el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet en la que afirmaba que el contrato de trabajo suscrito por las partes lo que al amparo del artº 150 y concordantes de la Ley General de la S.S. de 30 de mayo de 1974 que debió procederse al alta del trabajador, con la calificación y efectos previstos en los citados preceptos, para terminar suplicando que el Ayuntamiento se hiciese cargo del abono de suma cuyo reintegro se interesa del actor y en el supuesto de que no hubiese comunicado las circunstancias excepcionales referenciadas. La citada reclamación previa no fue admitida a trámite por resolución de Teniente Alcalde del Área de Organización y Recursos Humanos y Económicos de data 04.10.95, por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento para conocer de la prestación ejercida.- 10.- El 20.10.95, formuló demanda en turno de reparto correspondió a este juzgado contra el INSS y el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet que pretendía: "se dicte sentencia por la que se reconozca contrato de empleo selectivo suscrito entre esta parte y el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet y, para el improbable supuesto de que no hubieses sido así se declare la responsabilidad económica de dicho Ayuntamiento al no haber realizado los trámites oportunos a los efectos de legalizar el Contrato Laboral suscrito entre las partes, eximiendo de responsabilidad alguno a la actora dados sus escasos conocimientos culturales, que le impedían conocer las circunstancias jurídicas de su situación". Posteriormente, y a requerimiento del juzgado, fue ampliada la demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito presentado en el mismo el 07.11.95."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 11 de Abril de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Danielcontra la sentencia de fecha 20/03/96 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 1050/95, seguido a instancia de Danielcontra AYUNTAMIENTO DE STA. COLOMA DE GRAMANET, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Daniel, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 11 de Noviembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de Febrero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por los recurridos, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Septiembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente recurso se centra exclusivamente en determinar si el tiempo sobre el que debe operar el reintegro de prestaciones indebidas es el de tres meses, como pretende el demandante recurrente, o debe quedar fijado en el de cinco años como sostienen las entidades recurridas.

El actor, beneficiario de una pensión del régimen del SOVI por invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común desde 1981, impugnaba en su demanda la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 12 de Mayo de 1995 que declaraba indebidamente percibida la citada pensión de invalidez-SOVI en el período de 1-4-90 a 31-3-95 por importe de 2.270.530 pts., resolución que subsiguió a la de 3 de Marzo de 1995 por la que se declaraba a dicho beneficiario en situación de invalidez permanente absoluta, por enfermedad común, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social y con derecho a percibir la pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 144.398 pts. mas las revalorizaciones que procedan. La petición del reintegro de lo indebidamente percibido se fundamentaba en que el perceptor de la pensión SOVI había compatibilizado la misma con el trabajo de peón de mantenimiento de instalaciones deportivas al servicio del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) con efectos desde el 18 de Septiembre de 1979 en que suscribió contrato temporal por seis meses continuando la relación laboral como indefinida a la finalización de dicho término. Desde el 1-2-88 se subrogó en la posición de empleador el Instituto Municipal de Deportes de Santa Coloma de Gramanet.

La demanda del actor, cuya pretensión principal se concretaba en que se reconociera el contrato de empleo selectivo suscrito por aquél con el Ayuntamiento de Santa Coloma, fue desestimada en la sentencia de instancia e igualmente fue desestimado el recurso de suplicación formulado contra aquella y que fue resuelto por la sentencia que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 11 de Abril de 1997.

SEGUNDO

Se invoca como sentencia contradictoria respecto de la recurrida, la dictada por esta Sala el 17 de Abril de 1991.

Aunque aparentemente las sentencias que se comparan se refieren a un mismo supuesto general, cual es la exigencia de reintegro de prestaciones indebidas al simultanear la percepción de una pensión con el trabajo por cuenta ajena en una administración pública, no se cumplen las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral referentes a los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas por los litigantes.

Así, la sentencia de contraste parte del supuesto de reclamación por prestaciones indebidas por el período de 1-1-84 a 30-10-85 y por mejoras indebidas en los años 1986, 1987 y 1988 al concurrir la pensión de jubilación reconocida al actor, con efectos del 25-1-83 sobre una base reguladora de 71.171 pts. y desde el 1-11-85 sobre una base reguladora de 113.549 pts., con su trabajo en la Administración local. Por el contrario, en la sentencia recurrida la concurrencia se da entre una pensión de invalidez-SOVI y el trabajo por cuenta de un Ayuntamiento y otra entidad que le sustituye.

Por otra parte, como se reconoce en la sentencia de contraste, la resolución del INSS fundamentaba el reintegro de prestaciones indebidas en la aplicación de lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Presupuestos del Estado para 1984, de 28 de Diciembre de 1983, al compatibilizar el actor, por el período citado, su pensión de jubilación con su trabajo como funcionario en el Ayuntamiento de Barcelona. Sin embargo, en la sentencia recurrida, la resolución del INSS exigiendo el reintegro de lo indebidamente percibido se fundamentaba en el artículo 2 de la Orden Ministerial de 10 de Agosto de 1957 referente a la incompatibilidad de la prestación de vejez e invalidez SOVI con la realización de cualquier trabajo o actividad que determine la inclusión del pensionista en un régimen o rama de subsidios o seguros sociales obligatorios y en el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, que obliga a reintegrar el importe de las prestaciones indebidas.

Estas circunstancias diferenciales entre ambas sentencias justifican su distinta fundamentación y la diversidad de las soluciones adoptadas por una y otra. De manera que la de contraste alude a que "razones de equidad obligan a atemperar la doctrina de los efectos inmediatos del artículo 52.1 de la Ley 44/83 cuando se trata del reintegro de prestaciones ya percibidas, pues el reintegro exigido no tiene origen en un error de la gestora sino en una interpretación general de la legalidad anterior ... y por ello se han de limitar al máximo los efectos negativos sobre beneficiarios de buena fe..." Mientras que, al denunciarse por el recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 106 de la Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y la interpretación que las sentencias dictadas en unificación de doctrina sobre esta materia hacen del artículo 45.1 de la Ley General de la seguridad Social en relación con el artículo 3.2 del Código Civil, el recurso actual limitado a solicitar la extensión del reintegro de lo indebido a sólo tres meses, alude a la jurisprudencia de esta Sala referente a las circunstancias que deben concurrir para que lo pretendido por el actor pueda prosperar. Debe reiterarse que la demanda que origina las presentes actuaciones intentaba justificar la compatibilidad de la pensión SOVI con el trabajo por cuenta ajena calificando a éste como de empleo selectivo, pretensión rechazada en la instancia y en la sentencia ahora impugnada, por lo que ésta aludió en su fundamentación a nuestra sentencia de Sala General de 24 de Septiembre de 1996 referente a la aplicabilidad del límite de retroacción máxima de tres meses, exponiendo que, en lo que aquí podría interesar, no consta ni se alegó nunca que la conducta del actor tendiera a informar a la Seguridad Social de su situación irregular.

En consecuencia, no cumpliéndose los requisitos de contradicción exigidos para la admisión del recurso, procede, ya en este momento procesal, su desestimación, sin que haya lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Adolfo García Sánchez, en nombre y representación de D. Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de Abril de 1997 dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por el citado recurrente contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona de 20 de Marzo de 1996 dictada en autos seguidos por el citado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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