STS, 5 de Marzo de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2674/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Remedios, representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real y defendido por el Letrado D. Mario Quirós Lobo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 6 de junio de 1997 (autos nº 572/96), sobre PRESTACIONES POR INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo el demandante D. Julián(fallecido), sobre prestaciones por invalidez permanente absoluta.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, permaneció en situación de alta en el Régimen General desde el 27 de marzo de 1979 al 20 de julio de 1992, en el Régimen Especial de Autónomos, desde el 1 de junio de 1988 y el 30 de junio de 1992 y de nuevo en el Régimen General, desde el 17 de mayo de 1993 al 10 de noviembre de 1995. 2.- Por resolución de 4 de marzo de 1996, el referido trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 114.446.- ptas. y efectos al 10-11-95. 3.- A la fecha del hecho causante, el actor se encuentra en descubierto en el pago de las cotizaciones correspondientes al período de abril a diciembre de 1989, año 1990, 1991 y enero a junio de 1992, siendo invitado al abono de los descubiertos, supeditando los efectos económicos de la pensión a la fecha en que se haga el abono. 4.- Formuló el actor reclamación previa, que fue resuelta en el sentido, de declarar su derecho a percibir la pensión en cuantía del 100 por 100 de una base reguladora de 85.920 pts. y efectos 10 de noviembre de 1995". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Julián, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juliáncontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad Permanente absoluta y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de julio de 1992. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor nació el 14 de agosto de 1917. 2.- Dicho actor estuvo afiliado en la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Guipúzcoa, del 1 de junio de 1962 al 31 de diciembre de 1975, es decir 163 meses, durante los cuales ingresó las cotizaciones correspondientes. 3.- Así mismo permaneció de alta en la Mutualidad Laboral de Autónomos de Industria de Burgos, desde el 1 de enero de 1976, hasta el 1 de agosto de 1978, cotizando durante 31 mensualidades. 4.- Desde el 1 de septiembre de 1978 al 31 de octubre de 1983 estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, al prestar sus servicios para la empresa Italtiempo S.A., siendo su número de afiliación el 28/2986613, y los meses cotizados 62. 5.- Por resolución de 12 de julio de 1984 el INSS concedió al actor pensión de jubilación consistente en el 86% de una base reguladora de 4.637 ptas. con efectos desde el 1 de noviembre de 1983. 6.- Con fecha 10 de octubre de 1990 el actor solicita al INSS la revisión de su pensión como ya lo había hecho anteriormente por escrito del 7 de febrero de 1990 que fue desestimado". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de julio de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 35 números 1, 2 y 2.a) del Decreto de 20 de agosto de 1970. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de septiembre de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 2 de diciembre de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 27 de febrero de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión que ha dado origen al presente litigio versa sobre reconocimiento recíproco de cotizaciones acumuladas en el Régimen general de la Seguridad Social y en el Régimen especial de Seguridad Social de los trabajadores autónomos (RETA) por parte de un asegurado, a los efectos de fijar la base reguladora de una pensión de invalidez permanente absoluta.

La sentencia recurrida ha tenido en cuenta solamente las cotizaciones efectuadas al Régimen general, en el que se mantenía la relación de aseguramiento en el momento del hecho causante, con base en que sólo son computables entre el Régimen general y el RETA los períodos de cotización acreditados en forma sucesiva o alternativa, y siempre que no se superpongan, y a la vista de que en el caso este requisito de no superposición de períodos no se cumplía (el período de seguro en el RETA transcurrió de 1-6-88 a 30-6-92, tiempo en el que se mantuvo una situación de alta anterior en el Régimen general). La sentencia aportada para comparación sí reconoce el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen general y el RETA, pero el supuesto enjuiciado era diferente en cuanto que los períodos de cotización cuyo cómputo se reclamaba eran sucesivos y no coincidentes.

No concurre, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la contradicción de sentencias que abre la puerta al fondo del asunto en este excepcional recurso, al ser jurídicamente relevante la diferencia señalada sobre el requisito de no superposición de los períodos de cotización a distintos regímenes de Seguridad Social para su cómputo recíproco, habida cuenta de lo que disponen el art. 35.1 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto y el art. 4.1. del RD 691/1991 de 12 de abril. También señala el Ministerio Fiscal otra circunstancia impeditiva de la apreciación de la contradicción de sentencias, que es el hecho de que las cotizaciones al RETA cuya acumulación se pretende en la sentencia recurrida estaban en gran medida pendientes de pago en el momento del hecho causante de la pensión de invalidez reconocida, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste.

El recurso, en conclusión, pudo y debió ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ahora ser desestimado mediante sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Remedios, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 6 de junio de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de DON Julián(fallecido), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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