STS, 15 de Diciembre de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9245
Número de Recurso2298/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª A.H.G., en nombre y representación de Dª G.C.R., contra la sentencia de 2 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2993/99, interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 1.998 dictada en autos 709/98 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona seguidos a instancia de Dª G.C.R.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada, por el Procurador D. Luis F.A.W..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm.

19 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª G.C.R.

en reclamación de invalidez formulada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora Dª. G.C.R., nacida el 28-4-47, con D.N.I. nº ----------, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número ---------- en el Régimen General.- 2º.- La profesión habitual es la de espta. lextil.- 3º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 4-3-98 declaró a la actora en invalidez total por enfermedad común con efectos del 13-1-98.- 4º.- Agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 6-5-98 confirmó su pronunciamiento inicial.- 5º.- La base reguladora de la prestación reconocida por el INSS ascienda a 102.581 ptas. mensuales, calculada en el periodo 4/91 a 12/97. De tenerse en cuenta el periodo 9/86 a 5/93 la base ascendería a 144.095 ptas. La base de la invalidez provisional ascendía a 188.705 ptas.- 6º.- La UVAMI emitió dictamen en fecha 13-1-98.- 7º.- La parte actora se halla afectada de las siguientes lesiones: Distimia asociada a trastorno depresivo mayor, con síntomas moderados de larga evolución, cronificado y con mala respuesta a los tratamientos.- Cervicoartrosis avanzada con osteofitosis y hernia discal C5-C6 y artrosis uncovertebral. Protusiones discales C3-C4 y C4-C5. Protusiones discales difusas L3-L4 y L5-S1. Hernia discal L4-L5. Gonartrosis moderada.- Discreta anemia ferropénica por metrorragias en tratamiento.- 8º.- La actora inició ILT el 11-2-93.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 2 de marzo de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por G.C.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19 en fecha 20.10.98 autos nº 709/98 seguidos a instancia de G.C.R. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª G.C.R. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de junio de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de mayo de 1.996.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de diciembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista textil por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, de fecha 4 de marzo de 1.998, con efectos del 13 de enero del mismo año y con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 102.581 ptas., calculada en el periodo abril 1.991 a diciembre de 1.997.

Disconforme con la resolución, planteó primero reclamación previa y luego demanda en solicitud de una incapacidad permanente absoluta, que debería ser calculada sobre la base reguladora de 188.705 ptas. y, subsidiariamente, que se incrementase la base de la total reconocida hasta alcanzar esa cifra.

El Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona dictó sentencia el 20 de octubre de 1.998, en la que desestimó las pretensiones de la demanda.

Interpuso la actora recurso de suplicación, pidiendo de nuevo el reconocimiento del grado de incapacidad absoluta y el incremento de la base reguladora, en cualquier caso, hasta alcanzar las 144.095 ptas., aplicándose para ello la denominada "teoría del paréntesis", computando solo las cotizaciones habidas en el tiempo en el que hubo obligación de cotizar, sin completar con bases mínimas el periodo de invalidez provisional.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, rechazando la pretensión de reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta sin entrar a analizar el tema relativo a la base reguladora postulada por entenderlo innecesario aquella Sala.

SEGUNDO.- Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 2 de marzo de 2.000, invocándose como contradictoria con ella la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 20 de mayo de 1.996 (Rollo 7176/95).

No obstante, con carácter previo el Ministerio Fiscal señala en su preceptivo informe que el recurso de casación adolece de un defecto insubsanable, consistente en que la parte recurrente no hace en el escrito de interposición cita de precepto legal alguno como infringido y sobre ello debe decirse que, efectivamente, en el escueto escrito se mezclan dos cuestiones que hacen difícil el encuadramiento del objeto del recurso, pues, por un lado se dice que la sentencia recurrida omitió realizar el preceptivo pronunciamiento sobre una de las cuestiones que le fueron sometidas, esto es, el señalamiento de la base reguladora, con carácter principal para la incapacidad absoluta y subsidiariamente para la total y por otro, se dice -refiriéndose al fondo de la cuestión-- que la no aplicación de la "doctrina del paréntesis" en la sentencia recurrida determina la existencia de la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de contraste. No obstante, en ningún momento se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si lo que se quiere es poner de manifiesto una eventual incongruencia omisiva en la sentencia recurrida al no contener pronunciamiento sobre una de las pretensiones de la parte actora, ni tampoco se denuncia infracción de ningún otro precepto relacionado con la cuestión de fondo.

Como se viene sosteniendo por la jurisprudencia de esta Sala en numerosas sentencias como la de 22 de diciembre de 1.999 (recurso 820/1999), tal falta de técnica no se ajusta a las exigencias de la casación. Este recurso, por su reconocido carácter extraordinario, ha de fundarse en uno de los motivos que la Ley procesal autoriza, exigiéndose en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral que se identifique la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Como señala la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1.992 (Recurso 1.913 de 1991), "... es cierto que la interpretación de los requisitos formales del recurso han de ser interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución, pues no cabe olvidar que cuando la Ley Procesal autoriza su interposición el derecho al recurso se integra en el que como fundamental reconoce el citado precepto constitucional. Pero no lo es menos que, aun siendo así, tal consideración no excusa cumplir las exigencias formales que la ley impone y que, por tanto, su inobservancia, puede determinar la inviabilidad del recurso, cuando tal consecuencia no fuera desproporcionada o carente de racionalidad con relación a la finalidad que la ley persigue al establecer el requisito formal que hubiera sido incumplido. El fin a que responde la exigencia formal de que se trata, cons ecuente con los límites propios de la casación, propende desde luego a que queden nítidas las razones impugnatorias que opone el recurrente, pues sólo así la contraparte puede ejercer su derecho de defensa y la Sala ejercer su actividad revisora. Tal finalidad quedaría frustrada, forzando la consecuencia indicada, cuando del contenido del recurso no fuera posible deducir, con claridad suficiente, la infracción que se denuncia".

El recurso de casación para la unificación de doctrina se configura así como extraordinario que está condicionado por la necesidad de que la parte proponga una infracción como motivo de impugnación y acredite además la contradicción de la sentencia recurrida con otra resolución judicial en los términos que prevé el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En consecuencia, a la vista de la inexistencia en el escrito de fundamentación de la infracción legal cometida, procedería desestimar el recurso de casación para la unificación interpuesto.

TERCERO.- Por otra parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).

En este sentido, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, el escrito de formalización del recurso adolece del defecto insubsanable de haberse omitido la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, especialmente en lo que a la incongruencia omisiva respecta, que es la base o punto de partida del recurso.

Todo ello ha de ponerse en relación con la exigencia que se deriva también del citado artículo 217 LPL, que exige que entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de la que se invoca como contradictoria exista una identidad sustancial. Y en este punto, tal y como se desprende de lo argumentado hasta ahora, la realidad es que la recurrente sitúa el primer y fundamental punto de contradicción en una infracción procesal cometida en la primera, y para que pudiese prosperar el recurso y abrirse la vía de analizar el fundo del asunto, tendría que haberse ofrecido a esta Sala una sentencia de contraste en la que el punto discutido fuese la incongruencia omisiva. Así se dice en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2.000 que "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción.".

Hay que destacar en este punto que la recurrente aporta una sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de mayo de 1.996

(Rollo 7176/95), en la que no se aborda el problema de la incongruencia, sino que, simplemente, lo que en ella ocurre es que no se comete esa infracción, resolviéndose el fondo del asunto, por cierto desestimando la pretensión de la parte recurrente, lo que dificultaría, en caso de que fuera posible, que esta Sala unificase doctrina alguna sobre los aspectos sustantivos del problema, tal y como también destaca el Ministerio Fiscal en su informe. No existe por tanto identidad entre las resoluciones comparadas. Para que fuera apreciable la identidad, incluso en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal sería necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas llegaran a soluciones diferentes.

CUARTO.- En conclusión, todos los anteriores argumentos conducen a la inadmisibilidad del recurso, que en este trámite ha de traducirse en la desestimación del mismo, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo que establece el artículo 233 de la ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada DªA.H.G., en nombre y representación de Dª G.C.R., contra la sentencia de 2 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2993/99, interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 1.998 dictada en autos 709/98 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona seguidos a instancia de Dª G.C.R. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez. Sin pronunciamiento sobre costas.

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