STS, 17 de Mayo de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3733
Número de Recurso3440/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Trillo García en nombre y representación de I.N.S.S. contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 4430/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-07-2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en autos núm. 738/04, seguidos a instancias de Dña. Leonor contra INSS sobre Invalidez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dña. Leonor, con D.N.l. NUM000 nacida el día 10 de noviembre de 1941, afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen Especial Agrario con el número de afiliación NUM001 ha tenido como actividad laboral la de trabajadora agraria, cuenta propia. Fue declarada en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Pontevedra de fecha 6 de noviembre de 2003, padeciendo las siguientes dolencias: Dolor y limitación funcional MSI, problemas visuales. AV OD 0,3 DIF. 0I 0,2 DIF. Lámpara de hendidura: OD: pseudoafaquia. Lío, Pterigium. 0I: catarata. Pterigium. Fondo ojo: desprendimiento de vítreo posterior. Drusas duras en polo posterior 0I. Aparato locomotor: deambulación estable sin apoyos. Movilidad cervical y lumbar referida como dolorosa pero sin restricciones significativa. Lasegue negativo. ROT MMSS y MMII conservados. Rx C. cervical: disminución no severa del espacio intervertebral C4-C5, uncoartrosis. Rx c. lumbar: posible anomalía de transición lumbo-sacra, cambios degenerativos de carácter leve-moderado y signos de artrosis de artic. interapofisiarias lumbares inferiores. Por resolución del E.V.l. de 20 de noviembre de 2003 se fijó un plazo mínimo de revisión de 2 años. 2º.- Solicitó la demandante en marzo de 2004 la revisión del grado de invalidez, interesando que se le declare afectado de incapacidad permanente en el grado de absoluta, siendo examinada por el E. V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 15 de junio de 2004 señalando que estaría justificada revisión de grado por agravación, resolviendo el l.NS. S. en fecha 7 de septiembre de 2004 que no había lugar a la revisión instada por cuanto no ha transcurrido el periodo mínimo de revisión establecido, cumpliéndose el mismo el 20 de noviembre de 2005. Frente a esta resolución interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 11 de octubre de 2004. 3º.- La base reguladora de la demandante asciende a 486# y sus padecimientos actuales son: Vista: AV OD 1/10 con la mejor graduación óptica posible. Está intervenida de catarata con implante de lente intraocular de cámara post. 0I: 0,05 no mejorable, por presentar catarata nuclear. Campimetría: sin respuesta. Déficit sistema visual 90- 100%. Deficiencia corporal total 85%. Aparato locomotor: marcha sin deficits, c. cervical con contractura ms. Trapecios, limitación últimos grados elevación hombros. Llega a espalda y nuca, con dolor. C. lumbar sin menoscabos funcionales. ROTS presentes y simétricos en las 4 extremidades. Exploración radiográfica: Rx: discartrosis c. cervical C2-C3, C4-C5, C6-C7 y C7-D1 no importante. Lumboartrosis no importante con signos degenerativos a varios niveles, anomalía transicional L5-S1. Rx: hombro izdo: leves signos degenerativos glenohumerales, signos degenerativos acromio-claviculares no intensos. Tiene reconocido un grado de discapacidad global de 80% por resolución de la Consellería competente de 9 de enero de 2004."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Leonor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la demandante en situación de Invalidez Permanente Absoluta, condenando al Instituto demandado al abono de las prestaciones correspondientes en la cuantía y forma reglamentariamente establecida, con efectos del día siguiente a la resolución administrativa y de conformidad con la base reguladora declarada probada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 14 de julio de 2005 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, dictada en juicio seguido a instancia de Dña. Leonor contra el recurrente, la Sala la confirma íntegramente".

TERCERO

Por la representación de el INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15-09-2006, en el que se alega interpretación errónea del art. 143.2 LGSS, en relación con el R. Decreto 1300/1995 y la Orden de 18 de enero de 1996 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y Leon de 11 de septiembre de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26-01-07 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10-05-07 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso es la de si, el INSS tiene competencia para fijar el plazo de revisión de una incapacidad permanente cuando ésta ha sido declarada por sentencia.

SEGUNDO

Existe la contradicción alegada entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Galicia de 5-07-2006, y la de contraste de la Sala de lo Social de Valladolid de 11-09-2001 .

En ambos casos, se debatía la misma cuestión; en la recurrida se trataba de una trabajadora por cuenta propia del Régimen Especial Agrario declarada afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por sentencia judicial de 6-11-2003 por las dolencias descritas en el hecho probado primero de la sentencia, que aquí damos por reproducido. Por resolución del INSS de 20-11-2003 se fijó un plazo mínimo de revisión por el EVI de los años. En marzo de 2004 la actora, solicitó la revisión del grado de incapacidad reconocido interesando se le declarara afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta, siendo examinada por EVI, que considera justificada la revisión, resolviendo el INSS el 7-09-2004 que no había lugar por no haber transcurrido el periodo mínimo de revisión establecido, pues los dos años no se cumplían hasta el 20-11-2005. Presentada demanda, fue estimada por el Juzgado, lo que fue confirmado en suplicación al entender que habiéndose judicialmente reconocido, por sentencia la incapacidad sin fijación de plazo, no cabe que este se imponga por el INSS, en resolución posterior. En la de contraste, en un caso idéntico, referido a un trabajador declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, por el Juzgado en sentencia de 9-02-1999, fijando el INSS por Resolución de 30-04-1999 que podía revisarse en abril de 2001 se solicitó por la actora la revisión de grado, lo que se denegó por el INSS por no haber transcurrido el plazo fijado al efecto. Planteada demanda, se estimó por el Juzgado, revocándose en suplicación, estimando el recurso del INSS al entender que nada impedía que tras la declaración judicial de un grado de incapacidad permanente, el INSS, proceda a fijar el plazo a partir del cual se podía evitar la revisión por agravación o mejora del estado invalidante.

TERCERO

En cuanto al fondo, por el INSS en su recurso de denuncia infracción del art. 143-2 LGSS en relación con el R.D. 1300/95 y Orden Ministerial de 18-01-1996 .

El recurso debe estimarse por lo siguiente:

  1. El articulo 143-1 LGSS, redactado conforme a lo dispuesto en el art. 34-2 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden Social establece, después de indicar en su párrafo primero que corresponde al INSS, la competencia para declarar la situación de invalidez permanente, a efectos de reconocimiento de prestaciones económicas, que "toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, ó se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación originaria del estado invalidante... plazo vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

  2. De acuerdo con dicho precepto, como se decía en nuestra sentencia de 30-06-2000 (R-4226/99 ) en un supuesto distinto en el que se debatía si el INSS puede o no fijar plazo de revisión cuando en su resolución se limitó a rechazar la solicitud presentada por el trabajador sin declaración alguna que afecte al grado de invalidez ya reconocida con anterioridad, se llega a la conclusión de que una interpretación, acudiendo al sentido propio de las palabras utilizadas en dicho precepto, primer canon interpretativo de las normas, según previene el art. 3-1 del C. Civil, dado el sentido inequívoco del texto, nos llevaría a la conclusión de que cuando el legislador fija un plazo para pedir la revisión, ó lo que es igual, para presentar nuevas solicitudes, a lo que se está refiriendo es solo a las resoluciones administrativas por las que se reconocía el derecho a prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, razón por la cual estimaba el recurso de lo actora declarando que la solicitud presentada una vez transcurrido el plazo fijado en la resolución que lo declaró invalido permanente total no estaba sujeto a plazo alguno debiendo el INSS resolver sobre la petición de revisión. A igual conclusión conduce el art. 6-2 del R. Decreto 1300/1995 de 21 de julio dictado en desarrollo de la Ley 42/94 de 30 de diciembre, y en uso de la habilitación que le otorgó la Disposición Transitoria Séptima de ésta última y el 13 de marzo, la Orden de 18-01-1996, que desarrollo a su vez el R. Decreto que atribuye al INSS la competencia para evaluar, calificar ó revisar las incapacidades.

  3. Ahora bien, cuando como aquí sucede la resolución administrativa inicialmente fuese denegatoria de la solicitud de invalidez, siendo recurrida judicialmente, a través de la resolución impugnatoria del acto administrativo denegatorio anterior, dictandose resolución judicial reconociendo la invalidez permanente, sin fijar en la misma plazo para su revisión, nada impide, que el INSS, fije el plazo de revisión, pues lo decidido judicialmente en nada afecta a la competencia del INSS, para más tarde hacerlo, sin que ello suponga tampoco la circunstancia de que la sentencia judicial sea declarativa de incapacidad, interfiera en la competencia del INSS, ni ello implique una modificación ó alteración de una resolución que ha adquirido firmeza y en la que no se fijó plazo para revisar la invalidez, al tratarse de resoluciones distintas, no incompatibles; de haber querido el Legislador establecer como obligación del Organo Judicial la de fijar en la sentencia que reconoce un grado de incapacidad permanente, el plazo para instar la revisión de dicho grado hubiera introducido el oportuno precepto en la LPL (texto refundido), el cual incorporó a dicha Ley las modificaciones introducidas por la Ley 42/94 de 30 de diciembre, guardando silencio sobre dicho extremo; otra cosa supondría establecer un régimen diferencial para las resoluciones administrativas y judiciales, sujetas unas a plazo y otras no; la decisión judicial se ha producido en el contexto de la revisión de un acto administrativo antijurídico, que supone un pronunciamiento parcial respecto al acto administrativo revisado, limitado a la existencia de una situación de incapacidad permanente y alcance del grado de incapacidad, y que por tanto, al no alcanzar ó pronunciarse sobre el plazo de revisión, permite el acto administrativo posterior sobre dicho extremo, sin perjuicio del ulterior control judicial.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la estimación del recurso del INSS y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolverse el debate de suplicación, se estime el recurso del INSS, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda absolviendo al INSS al constar probado que el Juzgado de lo Social con fecha 6-11-2003 declaró la situación de invalidez permanente total, fijandose por resolución del EVI de 20-11-2003 el plazo mínimo de revisión de dos años, plazo que no se cumplia hasta el 20-11-2005, razón por la cual cuando solicitó la revisión de la incapacidad permanente en 20-11-2004 dicho plazo no había transcurrido, extremo por lo demás no discutido en los autos, ya que lo debatido, era unicamente la competencia del INSS para fijarlo, cuando la Incapacidad Permanente fue declarada por sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 4430/05, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en autos núm. 738/04, a instancia de Dña. Leonor contra el ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso del INSS, revocando la sentencia del Juzgado desestimando la demanda absolviendo al INSS, sin perjuicio de la precisión que se hace en el fundamento jurídico 4º, en cuanto a la fecha del que debe tomarse para el computo del plazo de dos años. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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