STS, 14 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 7735/2004, interpuesto por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la Entidad Mercantil AYMAR, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 786/2001, seguido contra la resolución del Director General de Energía y Minas de 11 de junio de 2001, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de 15 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Minas de 27 de julio de 2000, que acordó declarar la existencia de intrusión, de dimensión de 18.184,5 m3, de labores realizadas dentro de la explotación "San José" número 1.912 del registro minero de Barcelona. Ha sido parte recurrida la Entidad Mercantil MÁRMOLES Y TRITURADOS DEULOFEU, S.A., representada por el Procurador Don José Lledó Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 786/2001, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «

FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

Primero

Desestimar el recurso interpuesto por Aymar, S.A. contra la resolución de 11 de junio de 2001 del Director General d'Energia i Mines, por ser conforme a derecho.

Segundo

No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil AYMAR, S.A. recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de julio de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente AYMAR, S.A., presentó con fecha 29 de septiembre de 2004 escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado este escrito, junto con sus copias, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, tenga por interpuesto en tiempo hábil y forma legal RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia nº 800/2004 dictada en fecha 11 de junio de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando la demanda impugnatoria de la resolución dictada el 11 de junio de 2001 por el Director General de Energía y Minas (del Departament d'industria, comerç i turisme, de la Generalitat de Catalunya); se sirva admitirlo y, previos los trámites legales, dicte en su día sentencia en la que, estimando los motivos del recurso por el orden en que han sido articulados en el cuerpo del presente escrito, revoque la sentencia impugnada y, en sus méritos ordene reiniciar y tramitar el procedimiento administrativo declarativo de intrusión, con arreglo a Derecho, pronunciándose expresamente sobre las siguientes cuestiones:

  1. - Naturaleza sancionadora del procedimiento administrativo declarativo de intrusión e inobservancia de las garantías procesales que le son propias.

    1. - Falta de conformidad de AYMAR, S.A. con el deslinde practicado por los inspectores de la Administración y con los hitos utilizados por éstos para hacer el deslinde.

  2. - Inobservancia de algunas máximas de experiencia esenciales para determinar la existencia de intrusión minera.

  3. - Existencia de graves irregularidades en los tres informes efectuados por la Administración: Documento nº 6 (págs. 14 a 18 del expediente administrativo), Documento nº 21 (págs. 48 a 51) y Documento nº 25 (págs. 57 a 78).».

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 26 de enero de 2006, cuya parte dispositiva dice literalmente: «declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AYMAR S.A., contra la Sentencia de 11 de junio de 2.004 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictada en el recurso nº 786/01, en relación con los motivos 1º, 3º, 4º y 5º articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con el motivo 2º, basado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera a la que corresponde según las normas de reparto».

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 1 de marzo de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Entidad Mercantil MÁRMOLES Y TRITURADOS DEULOFEU, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 20 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en sus méritos, tener por formulado ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN nº 008/0007735/2004, y previas las actuaciones que fuesen pertinentes servirse dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición preceptiva de las costas a la recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil AYMAR, S.A., contra la resolución del Director General de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña de 11 de junio de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución de la referida autoridad administrativa de 15 de marzo de 2001, por la que, con desestimación del recurso de alzada formulado contra la resolución del Subdirector General de Minas de 27 de julio de 2000, se declara la existencia de intrusión de dimensión de

18.184,5 m3 de labores realizada por AYMAR, S.A. en la explotación de recursos de la Sección A "San José" con el número 1912 del libro de registros de derechos mineros de Barcelona, de la que es titular la Entidad Mercantil MÁRMOLES Y TRITURADOS DEULOFEU, S.A.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el «thema decidendi», procede transcribir los razonamientos de la sentencia recurrida en el extremo que considera ajustada a Derecho la resolución del Director General de Energía y Minas de 11 de junio de 2001, al rechazar en su integridad los motivos de impugnación formulados en el escrito de demanda, que denunciaban la falta de competencia de los Inspectores de la Administración, por no estar cualificados profesionalmente como Ingenieros Técnicos en Topografía, la tramitación y resolución del expediente por haber incurrido en vicios procedimentales, en infracción de los artículos 84.1, 89.3 y 5 y 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el error en la valoración de las pruebas que se consideran ilícitamente practicadas y la inaplicación de los artículos 385 a 387 del Código Civil, que regulan el deslinde, según se refiere en los fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuatro, quinto y sexto, en los siguientes términos:

Obran en el expediente administrativo los siguientes informes: de fecha 26 de mayo de 1999, firmado por los Inspectores de la Direcció General d'Energia i Mines Don Luis Andrés y Don Carlos (folio 14 y siguientes); sin fecha firmados por los Inspectores de la misma Dirección Don Luis Andrés y Don Luis ; de fecha 24 de marzo de 2000 firmado por el Jefe de la Sección de Minas y el Jefe de la Sección de Seguretat d'Autoritzacions Mineres Don Luis Pedro, con el visto bueno de Don Constantino .

Con los documentos aportados con la contestación a la demandada queda acreditado que Don Luis Andrés es Ingeniero Técnico en Explotación de Mines, Don Constantino y Don Luis Pedro son Ingenieros de Minas y Don Luis es Perito de Minas.

Sin que proceda en este procedimiento determinar las facultades y atribuciones que, en el ejercicio de su profesión y dentro del ámbito de su respectiva especialidad, correspondan a los distintos técnicos de la Administración demandada que han intervenido en el procedimiento administrativo en el que se ha dictado el acto recurrido, de lo dispuesto en los artículos 117 y 118 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (LM), en relación con el artículo 143 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería (RM), cabe deducir la preferente intervención de los ingenieros superiores y técnicos de minas, por lo que procede rechazar el primer motivo de impugnación en cuanto discutía la competencia de esos profesionales en la emisión de los informes.

Siendo que el procedimiento administrativo en el que se dictaron los actos recurridos debía resolver sobre la intrusión denunciada, no sobre el deslinde y fijación del perímetro de unas fincas, la Administración demandada no debía resolver sobre los límites de aquéllas en las que se encuentran las explotaciones mineras, ni tampoco podía, por tratarse de una cuestión a resolver por los propietarios enfrentados ante la jurisdicción ordinaria. Las atribuciones propias de los ingenieros superiores y técnicos de minas facultaban a estos profesionales a efectuar las mediciones que se hicieran necesarias en la determinación de la intrusión que se declara.

El expediente administrativo tiene su origen en la denuncia presentada el 10 de diciembre de 1998 por Mármoles y Triturados Deulofeu, S.A., de la que se da traslado a la empresa actora el día 15 del mismo mes. Tras presentar alegaciones el 2 de marzo de 1999 tiene entrada en la Administración un escrito por el que la recurrente pide que se le de vista del expediente. Elaborado el informe de 26 de mayo de 1999 se da a la recurrente vista del expediente y un plazo de 15 días para presentar alegaciones. Tras la vista efectuada el día 16 de junio de 1999 tienen entrada el 22 de junio de 1999 el escrito de alegaciones. Solicitada el 30 de noviembre de 1999, 5 de enero y 7 de marzo de 2001 mayor información, consta en el expediente la documentación facilitada por la Administración demandada. Después de la emisión del informe de fecha 24 de marzo de 2000 se dio nuevamente a la recurrente plazo para presentar alegaciones.

En el caso de autos, dado que contrariamente a lo defendido por la actora, se dio vista del expediente a la recurrente y diversos trámites de alegaciones, el último antes de dictar resolución, no cabe apreciar defecto en la tramitación del expediente seguido en atención a lo dispuesto en el artículo 119 de la LM y 104 y 145 del RM, ni vulneración del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto dispone que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma, no cabe apreciar que se haya visto vulnerado por la resolución de 27 de julio de 2000, que no sólo recoge un resumen del informe de 24 de marzo de 2000, sino también una relación de las actuaciones habidas en la tramitación del procedimiento en el que se dicta el acto, con cita de la normativa aplicable y, tras dar respuesta a la cuestión planteada por la recurrente en cuanto a los límites de las dos explotaciones mineras, declara la existencia de intrusión de labores realizadas por Aymar, S.A. dentro de la explotación San José.

Tampoco por la resolución de 15 de marzo de 2001, que vuelve a relatar las actuaciones habidas e incluye un resumen del contenido del citado informe de 24 de marzo de 2000, para seguidamente dar respuesta a las alegaciones de la recurrente en cuanto a defectos de procedimiento, falta de motivación y de periodo probatorio y error en la valoración de la prueba, como también hace la de 11 de junio de 2001. Si con la motivación de las resoluciones administrativas se pretende que el interesado pueda conocer las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa y con ello deducir el razonamiento llevado a cabo en la adopción del acto, de forma que se le permita la defensa de sus intereses en vía administrativa y agotada esta, en vía judicial y la extensión en que la misma es exigible variará en cada supuesto, del solo examen de la demanda se extrae que en el caso de autos las resoluciones administrativas fueron suficiente para dar a conocer a la recurrente las razones determinantes de sus adopción.

El Tribunal Supremo en la sentencia 26 marzo de 1982, con mención de la jurisprudencia sobre la materia, sienta que "no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, y, en todo caso, para que tal vicio haga incidir al acto en nulidad, ha de determinar, según establece el art. 48 de la dicha Ley (hoy art. 63 de la LPAC ), la indefensión de los interesados o, por su entidad, la carencia en el mismo de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin", situación que no se da en el caso de autos.

Tampoco cabe apreciar la vulneración del artículo 80 de la LPAC .

Vista la disconformidad con los hechos denunciados por la codemandada mostrada por la denunciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la LPAC, la Administración demandada procedió a abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y en averiguación de la situación habida llevó a cabo varias visitas de la zona en la que se encuentran las explotaciones mineras, sin que conste oposición alguna, y en unos documentos, a los que les ha dado el nombre de "informes" se plasman los datos recogidos y las conclusiones alcanzadas, coincidentes con los hechos denunciados, por lo que no se hacía necesaria la apertura de un período probatorio, ya que no se estaba en el supuesto previsto en el artículo 80 . Tampoco consta que ninguno de los interesados en el procedimiento efectuara petición en dicho sentido.

Siendo que la resolución de 27 de julio de 2000 declara la intrusión de una explotación minera en otra colindante y sus dimensiones, la pretensión de la actora es que se retrotraiga el procedimiento para tramitar uno nuevo con el mismo fin, alegando defectos en su tramitación.

Si bien es cierto que en los informes obrantes en el expediente administrativo extendidos tras las informaciones obtenidas en las visitas a las explotaciones mineras efectuados por los técnicos de la Administración demandada, no constan los datos referidos a los instrumentos utilizados en las mediciones realizadas, con la contestación a la demanda se aportó un documento en el que se recoge esa información, indicando que todos ellos se encontraban a disposición de la actora para la realización de los ensayos que considere necesarios, sin que en periodo probatorio se haya pedido la practica de prueba alguna sobre los mismos. Siendo ello así y no constando defecto alguno en los aparatos de medición, habrá que estar a los resultados obtenidos con los mismos.

Respecto a la metodología empleada, además de que en ese documento también se recoge una amplia referencia a la misma, las indicaciones contenidas en el estudio teórico que contiene el informe aportado por la actora con la demanda no resultan suficientes para desvirtuar la bondad del método utilizado por la Administración competente, cuando no se contiene una aplicación y desarrollo de las mismas al caso de autos.

La crítica de los informes tampoco sirve para dejar sin efecto los resultados que recogen pues no resulta suficiente para acreditar que los mismos son incorrectos o incluyen conclusiones erróneas, cuando no se ha practicado prueba alguna tendente a determinar el alcance de la intrusión que se declara, cuya existencia se desprende del solo examen de la información contenida en el expediente administrativo, independientemente de que se parta de la facilitada por la actora o por la codemandada, sin que se aprecie razón para acordar la retroacción del procedimiento, como se pide en el suplico de la demanda.

Siendo que en ningún caso cabe reputar como ilícita la prueba o información obtenida en las visitas efectuadas por los Técnicos de la Administración competente a las dos explotaciones mineras, por el hecho de que no se hubiera comunicado a la recurrente la fecha en la que se iban a efectuar ni se extendiera en el mismo lugar un documento en los que detallara la información recopilada, que no se exige en precepto alguno, y que en el expediente administrativo en el que se ha dictado el acto recurrido no tiene incidencia los resultados obtenidos en otras visitas de inspección practicada con anterioridad con otro fin, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 145 del RM el procedimiento previsto para declarar la intrusión se debe iniciar a instancia de parte interesada, no cabe apreciar los defectos hechos valer por la actora.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil AYMAR, S.A. se articula en la exposición de cinco motivos de casación, de los que sólo procede examinar el segundo motivo, al haberse declarado la inadmisión del recurso de casación en relación con los motivos 1º, 3º, 4º y 5º, articulados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2006 .

En la formulación del segundo motivo, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia la vulneración del artículo

67.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y del artículo 24 de la Constitución, por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, así como se reprocha a la Sala de instancia la falta de motivación, en infracción del artículo 120.3 de la Constitución y de los artículos 304, 307, 316 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En desarrollo de este motivo casacional, se aduce que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a varias cuestiones esenciales planteadas en el escrito de demanda, dentro del apartado «Hechos», concernientes a la inexistencia de acuerdo entre las partes en torno a la ubicación de los lindes de las fincas y a la conveniencia de si debe considerarse probado o no si AYMAR, S.A. diera su conformidad al deslinde practicado por los Inspectores, a la naturaleza sancionadora del procedimiento declarativo de intrusión, a la inobservancia de las máximas de experiencia aplicables para determinar la existencia de intrusión minera y a no haber valorado el dictamen pericial acompañado con la demanda, que acreditaría las irregularidades de los informes efectuados por los Inspectores de la Administración.

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación: el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Procede desestimar la prosperabilidad del segundo motivo de casación articulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil AYMAR, S.A., al constatarse que la Sala de instancia no ha infringido las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que institucionaliza el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso-administrativo, al prescribir que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso», ni ha infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 CE .

En efecto, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida permite rechazar las alegaciones deducidas por la parte recurrente de que la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva al preterir cualquier razonamiento en relación con los hechos en que fundó la pretensión de anulación de la resolución del Director General de Energía y Minas de 11 de junio de 2001.

Se advierte que el Tribunal sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, porque no ignora los términos sustanciales en los que discurre la controversia en el proceso de instancia, al haberse pronunciado explícitamente sobre todas las alegaciones en que se sustentaban los motivos de impugnación de carácter jurídico-material, expuestos en el escrito de demanda, en relación con los hechos que considera acreditados sobre la existencia de intrusión en las labores de explotación de la Pedrera "San José", deducidos conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Cabe rechazar que la Sala de instancia no haya tomado en consideración el hecho aducido sobre la inexistencia de acuerdo entre las Empresas afectadas, en torno a los lindes de las fincas, que obligaría a efectuar un nuevo replanteo basado en datos que figurasen en los Registros del Catastro y del Instituto Cartográfico de Cataluña, según se propugnaba, y en su defecto, acudir a un expediente de jurisdicción voluntaria de deslinde y amojonamiento, porque la Sala de instancia resuelve la delimitación de las explotaciones aceptando los datos aportados en los informes emitidos por los Técnicos de la Administración y, particularmente, en el Informe de 24 de marzo de 2000, resultantes de las visitas de inspección efectuadas a las explotaciones mineras, según se razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en que se refiere que la resolución administrativa «tras dar respuesta a la cuestión planteada por la recurrente en cuanto a los límites de las dos explotaciones mineras», lo que, en consecuencia, permite descartar que la sentencia recurrida incurra en incongruencia omisiva. Y debe observarse que la Entidad recurrente en la formulación de esta queja casacional pretende discutir el pronunciamiento material de la Sala de instancia en relación con la determinación de una cuestión de hecho que está reservada a dicho Tribunal, y excluida de su examen revisor en el marco procesal estricto del recurso de casación.

La Sala de instancia tampoco elude pronunciarse sobre la alegación deducida acerca del carácter sancionador del procedimiento declarativo de intrusión minera, que produciría la anulación del procedimiento y su retroacción para que se respeten las garantías procedimentales, porque, en los fundamentos jurídicos tercero y sexto de la sentencia recurrida se desestima expresamente que se haya producido infracción de las reglas del procedimiento que regulan el expediente de declaración de la existencia de intrusión minera, que obligaría a retrotraer el expediente, y se expone que dicho expediente se tramitó conforme a los artículos 104 y 145 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, confirmando el criterio jurídico de que no tiene naturaleza sancionadora, como ya se afirmaba en la resolución del Subdirector General de Minas de 27 de julio de 2000, ya que este expediente es previo respecto de la incoación, en su caso, del expediente sancionador.

En relación con la falta de aplicación de las reglas de experiencia que deben ser tenidas en cuenta por los Inspectores de la Administración para determinar la existencia y el alcance del intrusismo minero y la discrepancia con los Informes de los Inspectores, cabe reseñar que en el fundamento jurídico sexto de la sentencia se aceptan los resultados de los Informes practicados por la Administración cuya «bondad» no resulta afectada con el Informe aportado por la actora, ya que la Sala considera que al no haberse practicado prueba alguna contradictoria en este extremo, que sean incorrectos o que contengan conclusiones erróneas, por lo que, desde la perspectiva del cumplimiento por la Sala de instancia del deber de congruencia y del deber de motivación, no procede efectuar ningún reproche a la decisión judicial recurrida.

Resulta, a estos efectos, adecuado recordar la consolidada doctrina de esta Sala dictada en relación con la obligación del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico; según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero

, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

Proyectada esta doctrina jurisprudencial al presente proceso, cabe concluir el examen de este segundo motivo de casación, afirmando que se aprecia que la Sala de instancia ha juzgado adecuadamente el caso, en lo que concierne al examen de los motivos de impugnación, al respetar los límites del debate procesal, al comprobarse que el órgano judicial ha dado respuesta a la causa de pedir, de modo que no se observa desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que la parte actora fundamentó fáctica y jurídicamente sus alegaciones. En consecuencia, al desestimarse el único motivo de casación admitido, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil AYMAR, S.A. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 786/2001.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil AYMAR, S.A. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2004

, dictada en el recurso contencioso-administrativo 786/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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