STS 622/2000, 24 de Junio de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:5170
Número de Recurso2132/1995
Procedimiento01
Número de Resolución622/2000
Fecha de Resolución24 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de dicha capital, sobre protección del derecho al honor; cuyo recurso ha sido interpuesto por EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A., DON MELCHOR F. D. Y DON JOSE J. F. F. P., representados por el Procurador de los Tribunales D. José G. W. siendo parte recurrida DON JOSE ANTONIO P. P., representado por el Procurador de los Tribunales D. Celso M.F. y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La, Procuradora Dª Angeles F. P., en nombre y representación de D. José Antonio P. P., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Oviedo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Melchor F. D., Director del Diario "La Nueva España"; D. José J.G. F. P., Director adjunto de la indicada publicación; la Editorial Prensa Asturiana, S.A. en la persona de su representante legal, sobre protección del derecho al honor, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, "estimando la demanda, se declare que el contenido de la carta publicada en la Sección "Cartas al Director" del Diario LA NUEVA ESPAÑA, e l día 24 de enero de 1.992, constituye una intromisión ilegítima en el honor personal e imagen pública del demandante, condenando en consecuencia a los demandados, a que, directa y solidariamente, indemnicen al mismo en la cantidad que prudencialmente se determine por el Juzgador, así como a que apliquen, con la misma relevancia tipográfica, el texto íntegro de la sentencia, y ello con expresa imposición de costas a los referidos demandado".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. LuisA. F. en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando la demanda formulada de contrario se absuelva a los codemandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición de costas".

  3. - Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON JOSE ANTONIO P. P., debo declarar y declaro que el contenido de la carta remitida por quien dice ser Carlos M. A. -no identificado-, en la Sección "Cartas al Director" del diario "La Nueva España" del día 24 de enero de 1.992, constituye una intromisión ilegítima en el honor del demandante, condenando a los demandados D. MELCHOR F. D., DON JOSE J. G. F. P. Y EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A. a que solidariamente, indemnicen a aquel en la cantidad de 1.000.000 pesetas; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación en ambos efectos, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Melchor F. D., D. José J.G. F. P. y la Editorial Prensa Asturiana, y estimar el de D. José Antonio P. P., revoncando la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Oviedo en el único sentido de condenar a los demandados a que publiquen el texto íntegro de la sentencia y al pago de las costas de primera instancia. Se mantienen los demás pronunciamientos de la misma; condenando a los demandados al pago de las costas de su recurso y no haciendo declaración especial de las demás de esta alzada".

TERCERO.-

  1. - El Procurador D. José G. Weil en nombre y representación de Editorial Prensa Asturiana, S.A., D. Melchor F. D. y D. José J.G. F. P., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se introduce al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia recurrida incurre en infracción de la normativa aplicable a la cuestión objeto de debate y a la jurisprudencia, en particular del art. 20.1.d) de la Constitución Española, del art. 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1992. SEGUNDO.- Se introduce al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia recurrida incurre en infracción de la normativa aplicable, art.

    1902 del Código Civil y 65.2 de la Ley de Prensa.

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 14 de junio de 1996, se entregó copia del mismo al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Celso M. F. en nombre y representación de D. José Antonio P. P. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y suplicaba a la Sala, en su día se dicte sentencia de sestimatoria del mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

  4. - El Ministerio Fiscal emitió dictamen del siguiente tenor literal: ".... interesando se declare no haber lugar a ninguno de los dos motivos del mismo al ser gravemente atentatorias a la dignidad del destinatario las expresiones contenidas en el escrito cuestionado, responsabilidad que les alcanzaría aún cuando hubiera sido identificado el autor del referido escrito".

  5. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos origen de este litigio y sobre los cuales no existen discrepancias entre las partes se recogen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia y son los siguientes: a) el día 24 de enero de 1992 y en la sección "Cartas al Director", el diario "La Nueva España" publicó el texto de una carta firmada por Carlos M. A., a la que acompañó copia del D.N.I., cuyos datos no corresponden con la realidad, en la que, bajo el título de "Apología del terrorismo del Alcalde de Cabrales" y entre otras muchas cosas, se dice "... siendo todavía Concejal, fue detenido en el Aeropuerto de Barajas en relación con tráfico de cocaína...."; dicha carta se dirige a criticar el comportamiento y los términos en que se pronunció el demandante en un debate público realizado en el Club Prensa Asturiana, de "La Nueva España" sobre la protección de los Picos de Europa, amenazando con quemar los montes de llevarse a cabo la propuesta del Principado, calificando posteriormente los términos de su expresión "como frases coloquiales"; b) interpuso querella criminal, en la que se dictó auto de sobreseimiento, acordándose el archivo de la causa, al no haberse podido identificar el autor material de la carta; c) la publicación de la carta que fue autorizada por el entonces Subdirector del periódico don José J. G. F. P..

SEGUNDO.- El motivo primero del presente recurso de casación interpuesto por los codemandados, alega infracción del art. 20.1.d) de la Constitución Española y del art. 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, así como de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y art. 65.2 de la Ley de Prensa, por cuanto, se dice, la resolución recurrida en casación considera ilícita la publicación de la Carta al Director objeto de las presentes actuaciones, y negligente, por falta de la diligencia adecuada, la falta de comprobación de la auténtica identidad del autor de la misma.

En relación con la responsabilidad por la publicación de cartas al Director de los medios de comunicación, dice la sentencia 3/1997, de 10 de enero, del Tribunal Constitucional que "en particular, respecto a aquellos supuestos en que el medio autoriza la publicación de un escrito procedente de persona enteramente ajena al mismo, hemos precisado que "el deber de diligencia del Director del periódico entraña la comprobación de la identidad de la persona que figura como autor de la carta, antes de autorizar su publicación", como es práctica habitual. Agregando que si esta específica diligencia no fuera exigible, "no quedarían debidamente deslindados, respectivamente, el ejercicio de la libertad de expresión de una persona ajena al medio, que éste posibilita al publicar la carta, y el derecho que asiste al medio de informar de esa opinión a sus lectores"; y, ello supondría, asimismo, "que quedase afectado el derecho de los lectores a recibir información veraz, que el art. 20.1.d) de la Constitución Española garantiza". La comprobación de la identidad de la persona que es autora del escrito permite, pues, "que ésta asuma su responsabilidad caso de que la carta sea constitutiva de delito", dado que, en otro caso, "se abriría la puerta a la creación de espacios inmunes a posibles vulneraciones del derecho al honor constitucionalmente garantizado" (STC

336/1993, fundamento jurídico 7º.B)"; asimismo declara esta sentencia 3/1997 que "al autorizar la publicación de un escrito ajeno cuyo autor se ha identificado previamente será éste quien asuma la responsabilidad que del mismo pueda derivarse si su contenido resulta lesivo al derecho al honor de una tercera persona. Sin embargo, la situación es muy distinta si el escrito ajeno es publicado sin que el medio conozca la identidad del autor, pues en tal supuesto tal escrito no constituyó una acción que pueda ser separada de la de su publicación por el medio, conforme a la doctrina expuesta en la STC 159/1986. De suerte que al autorizar la publicación del escrito pese a no conocer la identidad del autor ha de entenderse que el medio, por ese hecho, ha asumido su contenido, de que entraña una doble consecuencia: en primer lugar, que el ejercicio de las libertades que el art. 20.1 reconoce y garantiza habrá de ser enjuiciado, exclusivamente, en relación con el medio, dado que el redactor del escrito es desconocido. En segundo término, que al medio le corresponderá o no la eventual responsabilidad que pueda derivarse del escrito si su contenido ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información y, en su caso, de la libertad de expresión, lesionando el honor de terceras personas o, por el contrario, lo ha respetado".

Declarado probado que por el director de "La Nueva España" no se realizó ninguna actividad tendente a la identificación de la persona que firmaba la carta publicada, dando por buenos los datos identificadores que en ella se hacían constar, habiendo resultado inexistente persona alguna que respondiese a esos datos, ha de entenderse que asumió el contenido de la carta, de acuerdo con la citada doctrina del Tribunal Constitucional. Sentado esto, el hecho de afirmarse en el escrito publicado que el actor "siendo todavía Concejal, fue detenido en el aeropuerto de Barajas en relación con el tráfico de cocaína", constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante-recurrido al atribuirle su participación en un hecho delictivo como es el tráfico de drogas, sin que tal pasaje del escrito resulte justificado por referirse a cuestiones de interés general como es la protección de los Picos de Europa, ya que aquel hecho no guarda ninguna relación con esa cuestión, tratándose de una afirmación puramente gratuita e innecesaria; aunque el referido escrito pudiera considerarse como ejercicio de la libertad de expresión y de crítica de la postura adoptada por el Alcalde del Concejo de Cabrales frente a la política autonómica relativa a ese paraje de los Picos de Europa, lo cierto es que en la carta se hacen afirmaciones de hechos, como los aquí enjuiciados, que desbordan los límites del derecho de expresión y que, se reitera, son absolutamente innecesarios para el ejercicio de la libertad de expresión, no quedando amparadas esas expresiones atentatorias al honor del recurrido ni por el carácter público de éste ni por el interés general de la cuestión relativa a esa protección del medio ambiente. En consecuencia, procede desestimar el motivo.

TERCERO.- El motivo segundo alega infracción del art. 1902 del Código Civil y del art. 65.2 de la Ley de Prensa a cuyo amparo, se dice, se impone a los demandados la obligación de indemnizar al accionante en la cantidad de un millón de pesetas. Se argumenta en el motivo la absoluta falta de prueba tanto de los perjuicios como de su cuantía cuya realización incumbe en forma exclusiva al demandante por aplicación del art. 1214 del Código Civil.

En primer lugar ha de señalarse que confunden los recurrentes la acción ejercitada con la clase de procedimiento seguido: si en el presente caso se optó por seguir los trámites del juicio de menor cuantía en vez del trámite incidental a que se remite la Ley Orgánica 1/1982, ello no afecta a la clase de acción ejercitada. En segundo lugar, si la sentencia de primera instancia para imponer la condena indemnizatoria se apoya en art. 1902 del Código Civil, lo cierto es que el actor, en su demanda, apoya su pretensión indemnizatoria tanto en dicho art. 1902 como en los preceptos de la Ley Orgánica, siendo de notar igualmente que la reparación económica que postula lo es por el daño moral sufrido, daño que, de acuerdo con el art. 9.3 de la citada Ley Orgánica, surge indefectiblemente en caso de que se acredite la existencia de una intromisión ilegítima en alguno de los derechos objeto de protección por dicha Ley. Debe tenerse en cuenta que la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, establece que la fijación del quantum indemnizatorio es atribución de la instancia, por lo que su pretendida revisión en casación vulneraría la naturaleza de este extraordinario recurso, convirtiéndolo en una tercera instancia; por lo expuesto, decae el motivo.

CUARTO.- La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena de los recurrentes al pago de las costas, de conformidad con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Editorial Prensa Asturiana, S.A., don Melchor F. D. y don José J.G. F. P. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- PedroG. Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- José manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- firmados y rubricados.

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