STS 941/2004, 5 de Octubre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:6215
Número de Recurso2308/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución941/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio incidental; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, sobre protección jurisdiccional de los Derechos fundamentales de la persona, protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, cuyo recurso fue interpuesto por el Ilmo. Sr. don Marcos, Ilmo. Sr. don Ernesto. Ilmo. Sr. don Abelardo e Ilmo. Sr. don Luis María, representados por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez; siendo parte recurrida D. Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Daniel Cabrera Carreras, en nombre y representación de los Ilmos. Sres. don Marcos, don Ernesto, don Abelardo y don Luis María, formuló demanda de protección juridiccional sobre intromisión ilegítima contra el honor, en ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y en solicitud de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, contra D. don Pedro, y contra don Rodolfo, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la demanda y declarando: "1.- Que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes mediante la denuncia formulada por los demandados acusándolos de prevaricadores y a que se refiere esta demanda, publicándola y comentándola en informaciones aparecidas en los periódicos y revistas señalados en los hechos de este escrito, La Provincia, Canarias, 7, Diario de Avisos, ABC e Interviú. 2. Que esta intromisión ha sido realizada por los demandados Sres. Pedro y Rodolfo en concepto de autores de las mentadas denuncia y publicidad de la misma en la prensa, a la que informaron. 3. Condenando en consecuencia a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y condenándoles además, solidaria o indistintamente, a indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad de cinco millones (5.000.000) de pesetas, o sea en junto a la cifra de veinte millones (20.000.000) de pesetas; por graves perjuicios causados por daño moral. 4. Condenándoles en igual forma a que a su costa inserten o publiquen literalmente la sentencia que recaiga, en los periódicos La Provincia, Canarias 7, Diario de Avisos y ABC, así como también en la revista Interviú, en la misma forma y relieve que, respectivamente, se propagó la denuncia y publicaciones antes referidas, en tales medios informativos. Y Condenándoles, finalmente, al pago de las costas por su temeridad y mala fe manifiestas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Carmen Cavallero Grillo, en nombre y representación de D. Rodolfo y D. Jose Daniel, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria por estimación de preferencia de la jurisdicción penal para el enjuiciamiento de los hechos a que la litis se refiere o, subsidiariamente, de no estimarse esta excepción desestimar la demanda por inexistencia de los daños al honor reclamados de contrario, y condenando, en cualquier caso, a los demandados, al pago de las costas del juicio".

  2. - Emplazándose en legal forma al Ministerio Fiscal, contestó a la demanda dentro del plazo concedido, solicitando se dicte sentencia "desestimatoria de las pretensiones de los demandantes y para depuración de responsabilidades penales por delito de desacato, se deduzca el correspondiente testimonio de particulares el que deberá ser remitido al Juzgado de Instrucción Decano de Las Palmas de Gran Canaria"

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, dictósentencia en fecha 27 de septiembre de 1993 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabrera Cabrera, en representación de D. Marcos, D. Ernesto, D. Abelardo y D. Luis María contra D. Pedro y D. Rodolfo, representados por la Procuradora Sra. Cavallero Grillo debo declarar y declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, mediante la denuncia publicada y comentada en los periódicos, La Provincia, canarias 7, Diario de Avisos, ABC e Interviú y en su consecuencia debo condenar y condeno a que con carácter solidario paguen a cada uno de los actores la suma de UN MILLON (1.000.000) de pesetas y asimismo a que publiquen a su costa esta sentencia en los periódicos La Provincia, Canarias 7, Diario de Avisos, ABC e Interviú, con el mismo relieve con que se propagó la denuncia, y al pago de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

1.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y en la representación de D. Rodolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de los de esta Capital de fecha 27-IX-1.993, la cual revocamos y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta en la representación D. Marcos y otros, contra D. Rodolfo y D. Jose Daniel a los que absolvemos de la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

  1. - Por Auto de fecha 16 de enero de 1998, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, la Sala decide: "Estimar la petición del Procurador Sr. Cabrera Carreras en la representación que ostenta y aclarar el Fallo de nuestra sentencia 18.XII.1997 en el sentido de incluir detrás de la mención "....y D. Jose Daniel, hoy sus desconocidos herederos....".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcos, D. Ernesto D. Abelardo, y D. Luis María, interpuso recurso de casación contra la sentenica pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; por vulneración de los artículos 18.1, 20.1, d) y 20.4 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o del artículo 15.2 de la Ley 62/1978, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; por vulneración o infracción de los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española en relación con el artículo 7.1 del Código Civil y la jurisprudencia citada. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o del artículo 15.2 de la Ley 62/1978, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; por vulneración o infracción de los artículos 20.1 a) en relación con el punto 4, y jurisprudencia citada. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o del artículo 15.2 de la Ley 62/1978, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver cuestiones objeto de debate; por vulneración o infracción de la jurisprudencia específica sobre protección del honor profesional. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o del artículo 15.2 de la Ley 62/1978, por vulneración o infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

2- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 25 de febrero de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Rodolfo, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando todos y cada uno de los motivos de casación formulados por los recurrentes, declarando no haber lugar y, en consecuencia desestimando el recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en segunda instancia (apelación) y el auto aclaratorio de la misma. Con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  2. - Asimismo el Fiscal presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Marcos, don Ernesto, don Abelardo y don Luis María se formuló demanda incidental sobre protección jurisdiccional del derecho al honor contra don Pedro, fallecido en el curso del proceso, y don Rodolfo, en la que suplicaban sentencia por la que se declare: 1. Que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes mediante la denuncia formulada por los demandados acusándoles de prevaricadores y a que se refiere esta demanda, publicándola y comentándola en informaciones aparecidas en los periódicos y revistas señalados en los hechos de este escrito, La Provincia, Canarias 7, Diarios de Avisos, ABC e Interviú. 2. Que esta intromisión ha sido realizada por los demandados Sres. Pedro y Rodolfo en concepto de autores de la mentada denuncia y publicidad de la misma en la prensa a la que informaron. 3. Condenando en consecuencia a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y condenándoles además, solidaria e indistintamente, a indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad de cinco millones (5.000.000) de pesetas, o sea en junto a la cifra de veinte millones (20.000.000) de pesetas; por los graves perjuicios causados por daño moral. 4. Condenándoles en igual forma a que a su costa inserten o publiquen literalmente la sentencia que recaiga en los periódicos La Provincia, Canarias 7, Diario de Avisos y ABC, así como también en la revista Interviú, en la misma forma y relieve que, respectivamente, se propagó la denuncia y publicaciones antes referidas, en tales medios informativos.

La sentencia recaída en primera instancia estimó parcialmente la demanda, declaró haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demadantes y condenó a los demandados a que indemnicen a cada uno de aquéllos en la suma de un millón de pesetas y a la publicación, a su costa, de la sentencia en los citados diarios y revista. Esta sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial que desestimó la demanda.

Segundo

La intromisión ilegítima en el honor de los demandantes que se imputa a los demandados se dice haber sido producido por la denuncia presentada por éstos ante la Fiscalía de la entonces Audiencia Territorial de Las Palmas en la que se denunciaba a los actores por un presunto delito de prevaricación del art. 359 del Código Penal; en el apartado Tercero del escrito de denuncia se decía que "en el acto de la vista oral de la causa, por el Letrado de la defensa del procesado F.H.L., el denunciante Rodolfo, se interesó formalmente, y así hubo de hacerse constar en el acto del juicio, que por la Sala se dedujera el oportuno testimonio en los autos de la causa en sustanciación -excitándose el celo del representante del Ministerio Fiscal actuante y asimismo ahora denunciado -con el fin de la consecuente y legal persecución de los delitos de falsedad en documento público, evasión de divisas y fraude fiscal que entrañaba la conducta de los responsables bancarios y que quedaban acreditatos de la simple lectura de los folios sumariales y, en la propia vista de la causa que celebraba, por el expreso reconocimiento hecho por el representante del Banco que testificó; delitos de los que resultaban autores los Sres. R.A.G.A., L.D.M. y B.H.M., directores respectivamente de las sucursales de los Bancos Central de Puerto del Rosario, y de Arrecife del Hispano Americano y del Bilbao". En el apartado cuarto de la denuncia se afirma que dictada sentencia por los Magistrados denunciados, en ella se ha omitido cualquier alusión a los hechos referidos en el párrafo anterior y a al exigible persecución de los delitos "clamorosamente evidenciados".

Está acreditado en autos que al salir de la Fiscalía tras presentar la denuncia, los demandados entregaron fotocopia de la misma a distintos periodistas que allí se encontraban.

Como dice la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2001, "Con carácter previo al examen del tema relativo al previo contraste de la información debe señalarse: a) la mera presentación de una denuncia penal no puede dar lugar a intromisión ilegítima en el derecho al honor del número 7 del art. 7 de la Ley 1/1982 porque falta el requisito de la "divulgación" (sentencias de 18 de julio de 1989, 30 de octubre y 30 de diciembre de 1991, 27 de abril de 2000 y singularmente la de 23 de marzo de 1997); b) si bien la presentación de la denuncia o querella penal no legitima la divulgación, tampoco cabe entender que la simple divulgación de haberse formulado la denuncia o querella supone "per se" la intromisión ("ad ex" sentencias de 22 de marzo de 1951, 4 de diciembre de 1997, 23 de febrero de 1998), aunque en sede de información de actuaciones penales son varias las circunstancias (adquisición de la noticia, forma y momento de la divulgación; sujeto pasivo, etc) que pueden conducir a soluciones diferentes, como cabe comprobar en el casuismo jurisprudencial (....); y c) lo dicho no obsta a que la simple conjunción de una denuncia penal y su nueva divulgación pueda determinar la existencia de una intromisión sancionable, porque si bien el derecho al honor sancionado en el art. 18 de la Constitución Española no constituye ni pueda constituir obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías, se pongan en cuestión y, por tanto, puedan enjuiciarse, las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud (sentencia de 20 de abril de 1991), sin embargo resulta inaceptable tejer la situación para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio y consideración ajenas, como ya apreció en diversas ocasiones esta Sala, y es ejemplar la sentencia de 16 de julio de 1999. Y todo ello es importante porque la libertad de información no viene condicionada en modo absoluto por el resultado del proceso penal, es decir, que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso penal, porque (sentencia del Tribunal Constitucional 297/2000, de 11 de diciembre) si la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fueran declarados probados por los Jueces y Tribunales se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco de un Estado social y democrático de Derecho, por lo que se entiende (sentencia del Tribunal Constitucional 297/2000, de 11 de diciembre) que la Constitución extiende también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio".

Sobre el requisito de la divulgación, la sentencia de 23 de marzo de 1993, con cita de la de 18 de julio de 1989, dice que "basta la mera lectura del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 para comprender que la acción nuclear estriba en la divulgación y que, sin la existencia de ésta, no pueda existir imputabilidad alguna aunque se detecte un resultado, cuya doctrina no es sino consecuencia obligada del tipo de intromisión ilegítima que se contempla en los números 3 y 7 del art. 7 de la precitada Ley, en cuanto que en uno y otro se precisa, como requisito ineludible, la concurrencia de "divulgación" en orden a apreciar la existencia de una intromisión al honor, a la intimidad y a la propia imagen. En el sentido acabado de expresar, está fuera de cualquier duda razonable que la formulación de una denuncia para impetrar la intervención y decisión judicial respecto a determinadas conductas descritas en ellas, en ningún caso puede entenderse como "divulgación" de tales conductas a los efectos prevenidos en la repetida Ley Orgánica".

Tercero

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción de los arts. 18.1, 20.1,d) y 20.4 de la Constitución Española y la jurisprudencia que cita en su fundamentación. El núcleo de la cuestión planteada en este motivo, lo expresan los recurrentes diciendo que "es patente la falta, por parte de los denunciantes, de cualquier diligencia comprobadora de la veracidad del delito que imputaban a mis representados", añadiendo que "en la sentencia recurrida no existe una sola palabra acerca de la diligencia o no diligencia en la comprobación de la veracidad de los hechos desencadenantes de una denuncia sobre prevaricación, que requiere siempre previo examen de preceptos jurídicos".

Ha de señalarse en primer término que las sentencias citadas en el motivo en apoyo de la tesis recurrente, tanto las del Tribunal Constitucional como las de esta Sala, se refieren al deber de veracidad que se impone a los profesionales de los medios de comunicación en relación con la información publicada, condición de profesionales de la información que no se da en los demandados- recurridos. Por otra parte, como dice la sentencia de 31 de mayo de 2001, citada en anterior fundamento de esta resolución, "la libertad de información no viene condicionada en modo absoluto por el resultado del proceso penal, porque (sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª 297/2000, de 11 de diciembre) si la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fueran declarados probados por los Jueces y Tribunales se constreñían los cauces de la información de la opinión pública de modo injustificado en el marco de un Estado social y democrático de Derecho por lo que se entiende (STC 297/2000, de 11 dediciembre) que la Constitución extiende su garantía a las informaciones erróneas o sencillamente no probadas en juicio".

En atención a lo expuesto el motivo ha de ser desestimado teniendo en cuenta que lo informado a través del reparto de fotocopias de la denuncia recaída sobre el delito de prevaricación imputado a los ahora demandantes-recurrentes; y, de otro lado, al solicitar el Letrado codemandado la deducción de testimonio para la persecución judicial de los hechos puestos de manifiesto por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no incurrió en negligencia o falta de diligencia alguna por no tener presente, según la recurrente, la profusa normativa sobre envío de dinero por correo postal, ni ello resulta del hecho del sobreseimiento y archivo de las diligencias penales posteriormente abiertas a instancia del Ministerio Fiscal, por no ser los hechos constitutivos de delito. .

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo en el que, por igual cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción de los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución Española en relación con el art. 7.1 delCódigo Civil y de la jurisprudencia que se cita. Se acusa a la sentencia recurrida de no haber apreciado en los demandados una conducta incursa en abuso de derecho al formular sus denuncias. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada en el segundo fundamento de esta resolución, la simple presentación de una denuncia no puede dar lugar a una intromisión ilegítima en el derecho al honor del núm. 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, ya que tal intromisión se produciría, en su caso, por la divulgación de la denuncia; por ello huelga toda referencia a si los demandados actuaron o no con abuso de derecho al presentar su denuncia.

Cuarto

El motivo tercero denuncia infracción del art. 20.1 a) en relación con el punto 4 (se supone que se refiera al Texto Constitucional ya que no lo menciona) y de la jurisprudencia que cita. Se afirma en el motivo que "la sentencia recurrida justifica indebidamente,...., la actitud denunciadora de los demandados recurridos por el hecho de que el Fiscal Jefe no rechazó de pleno la denuncia, instándose además por él mismo la expedición de testimonio de particulares que enviara luego directamente el propio Fiscal a los Juzgados de Instrucción de Lanzarote y Puerto del Rosario, dándose el caso insólito de que se abrieron diligencias en este segundo Juzgado por evasión de divisas en envíos realizados entre provincias españolas.....; sobreyéndose, como no podía ser de otra forma, tales diligencias y además archivándose la denuncia por prevaricación. Y estas supuestas justificaciones de la sentencia infringen los preceptos citados en el encabezado de este escrito, en relación con la jurisprudencia citada". Aparte de que la sentencia recurrida no utiliza expresión alguna que pueda coincidir con esas manifestaciones de la parte salvo en cuanto afirma como demostrado "que la denuncia ni fue rechazada de plano ni resultó ser manifiestamente falsa y buena prueba de ello es que se instó por la Fiscalía la expedición de testimonios a los Juzgados de Lanzarote y Fuerteventura donde se incoaron sendas diligencias" que fueron archivadas, aparte de esto, se repite, esa no fue la ratio decidendi de la sentencia, ratio decidendi que se contiene en el último párrafo de su fundamento jurídico cuarto al expresarse en los siguientes términos: "Es innegable que toda denuncia en sí misma entraña ya un descrédito para quienes figuran en ella como presuntos responsables criminales; ahora bien se eligió una vía legalmente amparada para encauzar este tipo de agresiones a la reputación ajena (art. 2.2º de la Ley de 5 demayo de 1982) y este concreto ejercicio del derecho a discrepar de las resoluciones judiciales, insito en el derecho a la libertad de expresión, no puede entenderse tocado en ilegítima vulneración del derecho al honor, igualmente consagrado por nuestra Carta Magna, automáticamente por el hecho de su inmediata y consecutiva distribución a los medios periodístico y su difusión en la prensa escrita local y nacional. Entendemos que ello es así porque no se contienen en el texto de la denuncia otras descalificaciones para el Tribunal y el representante del Ministerio Fiscal que intervino en las sesiones del juicio oral, que las conectadas estrictamente con su actividad, mejor dicho inactividad, profesional por haber omitido todo tipo de respuesta a una cuestión suscitada en el plenario estando ausentes cualquier otro tipo de epítetos o apelativos menospreciadores y escarnecedores de los denunciados; en definitiva, no se vierten improperios ni manifestaciones ajenas a lo que no fuera idea control de denunciar lo que se entendía una injusta y deliberada pasividad judicial en la resolución de una controversía de naturaleza estrictamente procesal"; razonamiento predeterminante del fallo que se complementa con el igualmente transcendente del fundamento jurídico quinto en el sentido de que "ningún contubernio debe presumirse en la reunión de varios periodistas a la salida de las dependencias de la Fiscalía ávidos de enterarse de lo realizado por los Letrados que tenían fama de ser incómodos y muy beligerantes con los órganos jurisdiccionales de nuestro territorio". Siendo estos los razonamientos predeterminantes del fallo recaído, el motivo formulado en los términos dichos carece de fundamento y ha de ser desestimado.

Quinto

El motivo cuarto denuncia infracción de la jurisprudencia especifica sobre protección del honor profesional; se ataca la sentencia recurrida en cuanto en su fundamento jurídico sexto afirma que "....tratándose las personas blanco de la información de tres Magistrados y de un Fiscal, han expresado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrerode 1993 y 20 de mayo de 1994 que es de relevante interés para el público en general todas las cuestiones relacionadas con el ejercicio de la potestad jurisdiccional y con la conducta personal de aquellos a quienes está encomendada esa potestad. No puede pues, siempre dentro de esta hipótesis, negarse la relevancia o trascendencia pública de la noticia y que los términos son durísimos para los denunciados -y en ello ha de insistirse- en ningún pasaje del escrito se emplean palabras o expresiones ajenas al hecho o innecesarias (a la vez que vejatorias) para la información de modo que no se penetra ni en la esfera personal ni familias de los denunciados para provocar efectos denigratorios o que les haga desmerecer el margen del campo estrictamente profesional"; alega la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina del Tribunal Constitucional, e igualmente de este Tribunal Supremo, sobre protección del derecho al honor de los cargos públicos en el ejercicio de sus funciones, pues si bien su condición de cargo público hace que se amplíen los límites de la critica de la que pudiera ser objeto, no es menos cierto que, por ello, su derecho al honor y prestigio profesional no quedan desamparados, como se deduce de la sentencia recurridas.

Es cierto que la consideración de pública de la persona que se dice lesionada en su honor, intimidad personal y familiar o en su propia imagen no elimina la protección que a la misma dispensa la Ley Orgánica 1/1982 y así lo tiene retiradamente declarado la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, pero como señala la sentencia de 12 demayo de 2000, "se ha dicho, en doctrina y jurisprudencia, que cuando el sujeto pasivo es una persona de proyección pública, su protección del derecho al honor disminuye, el derecho a la intimidad se diluye y el derecho a la imagen se excluye (éste por el art. 8.2 a) de la Ley 1/1982). En relación con el derecho al honor, la sentencia, ya un tanto antigua del tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre, decía:.......personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad; lo cual ha sido recogido literal y reiteradamente por la doctrina de esta Sala".

El Tribunal Constitucional ha manifestado retiradamente (sentencias 171/1990, 192/1990, 40/1992, 223/1992, 139/195, 183/1995, 46/1998, 180/1999) que en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias el juicio critico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. "Sin embargo, -dice la sentencia 180/1999- no toda critica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple critica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor (sentencia del Tribunal Constitucional 40/1992, fundamento 3º); sin perjuicio de que esa critica, o la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo o ejercicio de una actividad profesional, pueda lesionar el derecho al honor cuando excede de la libre evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir con arreglo a su naturaleza, característica y forma, una descalificación de la persona misma (sentenciasdel Tribunal Constitucional 223/1992, fundamento jurídico 3º; 46/1998, fundamento jurídico 4º)".

En el presente caso, la divulgación por los demandados de la denuncia presentada ante la Fiscalía, mediante la entrega de fotocopias de la misma a los periodistas no constituye una intromisión ilegítima en el prestigio profesional de los actores-recurrentes; no obstante calificarse su conducta como constitutiva de delito de prevaricación en la denuncia presentada ante la Fiscalía de la Audiencia Territorial y posteriormente divulgada, en ella no se contienen otras expresiones de carácter vejatorio para los demandantes. No se pueden considerar como vejatorias las manifestaciones que se hacen en el apartado Quinto de la denuncia en el sentido de que "por demás está resaltar la malicia con que la Sala denunciada ha omitido en la expresada sentencia lo que se deja indicado en el párrafo segundo de este escrito, así como el alarmante silencio, imposible de justificar todo ello por el abandono de sus deberes por quienes en el curso de todo el sumario han hecho caso omiso de todo cuanto se denunciaba", expresiones referidas a los elementos subjetivo y objetivo del delito objeto de la denuncia; tampoco pueden considerarse injuriosas o vejatorias las palabras con que se trata de justificar la presentación de la denuncia, vertidas en su apartado sexto, "consideran que otra actitud que la que esperan significativamente con este escrito de denuncia supondría una complicidad por omisión en la actuación de los denunciados, de manifiesta indignidad por el desafío que suponen los hechos a fundamentales valores y creencias compartidos aún en la sociedad democrática y cuya impunidad entrañaría un grave paso hacía la desintegración de la misma", expresiones referidas exclusivamente a la conducta seguida por los demandados aquí recurridos. Por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

Lo razonado en éste y en los anteriores fundamentos de derecho de esta resolución, hace decaer el motivo quinto amparado en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del art. 15.2 de la Ley 62/1978, "por vulneración o infracción de la jurisprudencia del Tribunal aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la del recurso en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcos, don Ernesto, don Abelardo y don Luis María contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fechadieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Con expresa condena de los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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