STS 186/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1138/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Martin , aquí representado por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada en grado de apelación, rollo n.º 74/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 499/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Raúl y de la Asociación Independiente de la Guardia Civil (ASIGC). Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro dictó sentencia de 3 de junio de 2009 en el juicio ordinario n.º 499/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Sierra Recas en nombre y representación de D. Martin contra D. Raúl y contra la Asociación Independiente de la Guardia Civil y debo condenar y condeno al demandado a abonar la cantidad de 90.000 euros a favor del actor y sin expresa condena en costas.»

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 se aclaró la sentencia citada en el sentido de condenar a ambos demandados a abonar la cantidad de 90.000 euros a favor del actor manteniendo el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se ejercita en el presente procedimiento una pretensión encaminada a obtener una sentencia en la que se declare que el derecho a la intimidad y a la imagen de D. Martin ha sido vulnerado por la demandada en la publicación de las revistas del año 2002, de marzo del año 2004 y en la página web al figurar en las mismas los datos personales, nombre, apellidos, domicilio y profesión de D. Martin sin su consentimiento y en consecuencia se condene a los demandados a abonar de forma solidaria al actor en concepto de daños y perjuicios sufridos por la citada vulneración la cantidad de 120.000 euros y las costas.

Exponiendo que el demandante es funcionario especializado de la Guardia Civil y ha desempeñado sus funciones en distintas unidades de investigación adscritas a la lucha antiterrorista, colaborando en el movimiento contra la intolerancia y del colectivo de víctimas del terrorismo, y siendo miembro activo del movimiento sindical de la Guardia Civil desde sus inicios llegando a ocupar el cargo de secretario de la Organización en el sindicato AUGC en 1998 y el de secretario de Acción Sindical y Relaciones Institucionales en el año 2001, que en el año 2001 se produjo una escisión en el movimiento sindical de la GC creándose la Asociación Independiente de la Guardia Civil (ASIGC) asociación que cuenta con una revista en la que se publican cuestiones de interés para dicho colectivo con una tirada de 20.000 ejemplares por toda la geografía española. Y en el año 2002 se reprodujo sin autorización del actor la página 61 el currículo del actor, su fotografía y demás datos personales y en el año 2004 se hace público los datos personales del actor incluido su domicilio particular y carné de identidad, publicando estos datos en la web de ASIGC, siendo de especial interés para el actor que su domicilio no sea conocido. Y se alega que por el demandante no se tuvo conocimiento de tales hechos por encontrarse en dicha época hospitalizado y convaleciente de graves lesiones sufridas en accidente en acto de servicio estando de baja desde el día 2 de febrero de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2004 y ser una revista residual con una tirada de 1000 ejemplares y tan solo en las provincias de Castellón, Navarra y País Vasco. Todo ello en base al art. 1.2 y el art. 7.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo

»La parte demandada alega en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada conforme al art. 9.5 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, que señalan que caducan a los 4 años habiendo ocurrido los hechos en el año 2002 y 2004, alegando que el demandante tuvo conocimiento de los hechos.

»Subsidiariamente se opone al fondo de la demanda, alegando primero que la Asociación Independiente de la Guardia Civil se constituyó en el año 2003, el 27 de agosto y nada tiene que ver en la publicación del año 2002 que se realizó por la Asociación Simpatizantes de la Guardia Civil. Segundo que con respecto a la publicación del año 2004 en dicha publicación aparece el curriculum vitae del actor y aparece un artículo de opinión firmado por él mismo y habiendo dirigido en el mes de enero de 2002 una carta al Sr. Raúl a fin de pedirle que lo publicara negando pues el desconocimiento de la publicación, y alegando que el demandante dio su consentimiento a dichas publicaciones. Se expone que el actor conocía las publicaciones consintiendo las mismas, resultando ser el actor una persona a la que le gusta destacar y aparecer en actos públicos sin ocultar su condición de Guardia Civil y habiendo apareciendo en otras publicaciones en el año 2000 con ocasión de encuentro en Vitoria contra la banda terrorista ETA apareciendo el actor fotografiado e identificado con su nombre y que el hecho de estar de baja desde el día 2 de febrero de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2004 no significa que estuviera incapacitado y no tuviera conocimiento de nada, manteniendo el contacto con el demandado con relación al movimiento sindical y derivados, que el día 27 de agosto de 2003 el actor (que aún se encontraba de baja), junto a D. Raúl y a otra persona decidieron constituir una nueva asociación con una nueva publicación y en fecha enero, febrero, marzo de 2004 reprodujo el acuerdo de los tres socios fundadores el acta constitucional apareciendo nombre y datos personales de los mismos, posteriormente el actor, de baja aún viajó hasta las Islas Canarias haciéndose eco del viaje y donde se publicó otro artículo de opinión del actor que salió publicado en la revista del mes de mayo-junio de 2004 es por lo que solicita la desestimación de la demandada.

»Segundo.- No se cuestiona que los datos de D. Martin se publicaran en las revistas indicadas. Se discute la legitimidad pasiva de los demandados al no haberse constituido la asociación hasta el día 23 de agosto de 2003 y se plantea la caducidad al haber sucedido los hechos en el año 2002 y 2004 habiendo transcurrido más de cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitar la acción.

»Es preciso analizar en primer lugar la excepción planteada de caducidad de la acción. El artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 , conforme al cual "Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pueda ejercitarlas", es reiterada la doctrina de dicho Alto Tribunal según la cual la caducidad no admite interrupción alguna, ya que en ella se debe atender solo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado en la Ley, al tratarse de una plazo dentro del cual y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, siendo, incluso, apreciable de oficio ( SSTS 18/10/1963 y 29/5/1992 ) y la sentencias de 31 de julio de 2000 "cuando dicho precepto habla de caducidad, ha de entenderse como la decadencia de derechos que surge cuando la ley señala un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya esgrimido, y que con el fin de evitar la inseguridad jurídica, ha de contemplarse, dicha caducidad desde un punto de vista del dato derivado del no ejercicio de un derecho por su titular dentro del plazo marcado por la norma. Pero, además un aspecto esencial de la referida institución de la caducidad es el de su no posible interrupción, y es esa nota la que la diferencia de la prescripción, y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que ha configurado la caducidad con una naturaleza que se deriva de no ser posible su interrupción, salvo en el caso concreto de la formalización de un acto de conciliación". En la sentencia de 4/12/1996 señaló que tampoco se interrumpía dicho plazo ni por la interposición de un recurso de amparo, ni por el que cabe interponer ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, y tampoco se interrumpe por el ejercicio de la acción penal ( STS de 28 de septiembre de 1998 , 31 de julio de 2000 , 22 de noviembre de 2002 ).

»En cuanto al inicio del cómputo del plazo de caducidad, la citada STS de 28 de septiembre de 1998 , tras indicar que el artículo 9.5 de la Ley 1/1982 señala que el " dies a quo " se determina "desde que el legitimado pudo ejercitarlas", pone de manifiesto que, en la práctica, la concreción de esa fecha puede plantear problemas de interpretación, la doctrina jurisprudencial ha ofrecido algunas soluciones al respecto, citando la STS de 28 de mayo de 1990 , que entendió que el tiempo inicial del cómputo coincidía con el momento en que lo supo el agraviado y el instante en que este pudo ejercitar la acción.

»Tercero.- Con carácter previo es preciso indicar que la Asociación de Simpatizante de la Guardia Civil y la Asociación Independiente de la Guardia Civil no puede considerarse como la misma asociación y ello al encontrarse inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones con número de registro independiente y constando en el documento n.º 4 aportado junto a la demanda en la página 6 y se discute la legitimidad pasiva de los demandados al no haberse constituido hasta el día 23 de agosto de 2003.

»En el supuesto enjuiciado es claro que ha transcurrido el término de caducidad respecto de la publicación de fecha 2002 en la página 61 en la que aparece el currículo vitae de D. Martin , en la revista perteneciente a la asociación simpatizante de la Guardia Civil que no ha sido demandada en este procedimiento, por lo que no estaría legitimada respecto de la publicación en tal fecha, ni siquiera el pleito penal anterior está dotado de los mismos elementos subjetivos.

»No obstante la demanda se ejercita también frente a la publicación del año 2004 en la revista del mes marzo en las que aparece en su página 7 los datos del actor, nombre apellido, nacionalidad, profesión, DNI y domicilio en el acta fundacional y además la publicación en la página web de la organización www.asicg.org en el que se reproduce el acta fundacional con los datos del actor sin que haya quedado acreditado que han transcurrido más de cuatro años desde que la misma ha cesado y ello en base a la documental aportada, del doc. 28 aparece que a fecha 14 de octubre de 2004 en la página web de la asociación wwwasigc.org, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 20 de enero de 2008 según sello del registro que aparece en la demanda y no habiendo transcurrido el plazo es por lo que no cabe admitir la excepción planteada.

»Cuarto.- El artículo 18.1 de la CE garantiza a la intimidad personal y familiar. El Tribunal Constitucional, al abordar la protección, que él, establece que el derecho a la intimidad, alcanzaría a todas aquellas manifestaciones de la vida de una persona que constituyen su esfera más personal en sus tres facetas, la personal, familiar y social, en cuanto sirven para cumplir las finalidades de autodefensa, autorrealización personal y conformación de vínculos afectivos, concediendo al sujeto un haz de facultades que le permiten preservar dichas facetas del conocimiento ajeno y controlar la obtención de datos personales que pertenecen a esta esfera y de aquellos otros que, aunque no estrictamente íntimos, puedan contribuir a la configuración de su perfil psicológico pese a que tales informaciones, analizadas de forma aislada, puedan carecer de trascendencia.

»El derecho a la intimidad personal y familiar, garantiza el secreto sobre nuestra esfera de vida personal y veda, que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada. La intromisión ilegítima: la notoriedad pública de D. Martin en el ámbito de su actividad profesional no le priva de mantener un ámbito reservado de su vida, estos datos que se publican constituye datos personales por tratarse de "cualquier información concerniente a la persona física, identificada o identificable", es por ello que se considera que la vulneración del derecho a la intimidad del demandante, queda acreditada dada «la naturaleza privada y el carácter personal de los datos difundidos».

»Quinto.- Admitida la publicación de los datos personales del Sr. Martin , en la página 7 de la revista de 2004 y en la página web de la demandada nombre apellido, nacionalidad, profesión, DNI, y domicilio del demandante en el acta fundacional, procede examinar del acervo si ha resultado acreditado que el Sr. Martin hubiera prestara consentimiento esencial en materia de protección de datos, que extiende su protección no a los datos íntimos sino a los de carácter personal, que ha de ser inequívoco, que no exista duda alguna sobre su prestación, que no exista duda o equivocación y en correspondencia si existió vulneración al derecho a la intimidad.

»El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuanto estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso."

»Se alega que el actor conocía las publicaciones consintiendo las mismas, el hecho de estar de baja el Sr. Martin desde el día 2 de febrero de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2004 no significa que no tuviera conocimiento, el demandante mantenía el contacto con el demandado con relación al movimiento sindical y derivados intercambiándose cartas en el año 2002 (los días 27 y 28 de febrero, 4, 25 y 28 de marzo, 1 de abril, 1 de septiembre, 7 y 10 de octubre y 7, 27 y 28 de diciembre), en el año 2003 (el día 2 de enero, 18 y 21 de julio, 19 de agosto y 4 de septiembre y 18 de diciembre, 14 de junio 28 de julio). Y escribía artículos de opinión con su nombre y profesión hecho que queda acreditado en la publicación del mes de abril, mayo y junio de 2004 en la página 13 y 14.

»Y discrepa de la vulneración del derecho a la intimidad con vulneración del art. 7.4 y 5 de la Ley Orgánica 1/1982 alegando que al actor le gusta la publicidad, que le gusta destacar y aparecer en actos públicos sin ocultar su condición de Guardia Civil, habiendo aparecido en otras publicaciones en el año 2000 en la publicación por la asociación COPROPER pág. 20 y 21 con ocasión de encuentro en Vitoria contra la banda terrorista ETA apareciendo el actor fotografiado e identificado con su nombre.

»De la prueba practicada, especialmente de la documental aportada ha quedado acreditado que el demandante mantuvo correspondencia con el demandado y relación con la asociación independiente remitiéndole artículos de opinión (véase la documental aportada por el demandado), no obstante en el mismo no aparece que se consiente con la publicación de sus datos personales, apareciendo en los artículos de opinión como Martin , su profesión y cargo en la asociación. Del interrogatorio del Sr. Raúl resulta acreditado que D. Martin no prestó su consentimiento y ello porque no se recabó, reconoció no saber si el demandante recibía la revista. Del interrogatorio del demandante este manifestó no haber prestado su consentimiento. Es por ello que no ha quedado acreditado que hubiera mediado consentimiento, expreso ni tácito, para la publicación de los datos que consten en el acta fundacional tanto para la publicidad en 2004 como para la que tuvo lugar en la página web de la asociación. Y aun en el supuesto de que hubiera concurrido alguna clase de conformidad en la revistas publicadas en el año 2000 (COPROPER), hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y para siempre vinculante, ya que la posible autorización inicial lo sería para una ocasión bien precisa, por lo que con la publicación de los datos en la revista se produciría una efectiva desviación y mal uso de lo consentido al llevar a cabo un aprovechamiento alterante, como así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 . No ha quedado acreditado que hubiera consentimiento demostrado en la reproducción de los datos personales de la revista del año 2004 y en la página web, que determina que hubo ausencia de la autorización que resultaba necesaria invadiendo ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar, siendo esencial el consentimiento.

»Sexto.- Habiendo quedado acreditado la vulneración del derecho a la intimidad y habiendo solicitado la indemnización de 120.000 euros de conformidad con el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 para fijar la cuantía de la indemnización (que «se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido» y «también se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

»En el presente supuesto atendiendo al medio en que se publica, en una revista que si bien la tirada no es excesivamente importante, sí lo es el territorio en el que se publica, entre ellos el País Vasco y en la página web de la asociación, esta de ámbito universal, al no haberse acreditado que para acceder a esta página exista alguna restricción y que se necesite una contraseña; atendiendo a la profesión del demandante, Guardia Civil, la peligrosidad que conlleva por sí y más aun al haber participado en medidas antiterroristas (doc. 7) y los datos que se publican, su filiación completa, su n.º de DNI y su domicilio poniendo en peligro no solo su integridad sino la de su familia o personas que convivan con él mismo es por ello que procede estimar la indemnización solicitada por el demandante con una reducción proporcional al haberse desestimado la publicación de los datos en la revista de 2002 debiendo condenarse al demandado al abono de 90.000 euros.

»Séptimo.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC y conforme al principio objetivo de vencimiento y tratándose de una estimación parcial al no haberse estimado contra los hechos publicados en la revista del año 2002 procede no hacer expresa imposición de las costas.»

TERCERO

La Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 16 de marzo de 2011, en el rollo de apelación n.º 74/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl y Asociación Independiente de la Guardia Civil, ambos representados por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro, en el juicio ordinario 499/2008 de que dimana el presente rollo, procede revocar en parte la expresada resolución:

»1.º Se estima en parte la demanda interpuesta por D. Martin contra D. Raúl y Asociación Independiente de la Guardia Civil, absolviendo a D. Raúl de los pedimentos del actor. Y condenando a la Asociación Independiente de la Guardia Civil a indemnizar al demandante en la suma de 10.000 €, suma que devengará el interés legal, desde el dictado de esta sentencia hasta su completo abono.

»2.º Sin imposición de costas en ambas instancias, salvo las causadas en primera instancia a D. Raúl , que se imponen a D. Martin .»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

Segundo.- El presente litigio trae causa de la reclamación instada por D. Martin por daños y perjuicios contra D. Raúl y Asociación Independiente de la Guardia Civil, por considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal en la publicación de las revistas del año 2002, marzo de 2004 y en la página web al figurar en las mismas los datos personales, nombre, apellidos, domicilio y profesión del actor.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, considerando los hechos objeto de demanda, como constitutivos de una clara intromisión en el derecho a la intimidad de las demandantes, reduciendo la suma indemnizatoria que debe abonar la demandada a 90.000 €.

Interponiendo recurso de apelación D. Raúl y Asociación Independiente de la Guardia Civil.

Tercero.- Por la representación de D. Raúl y Asociación Independiente de la Guardia Civil, se interpone recurso de apelación, denunciando error en la apreciación de la prueba, al no haberse valorado correctamente la prueba documental y la propia declaración del actor en el juicio.

El apelante sostiene que no se ha tenido en cuenta que la Asociación Independiente de la Guardia Civil, cuya acta fundacional es la que aparece publicada en la revista y en la que se revelan los datos particulares del actor, cuenta en el momento de la fundación, solo con tres socios, el demandante D. Martin , el demandado D. Raúl y un tercero, ostentando D. Martin el cargo de secretario de la Asociación, con lo cual si estos tres socios constituyen la junta directiva, lo publicado lo fue por acuerdo de los tres, siendo corresponsables de la publicación. Solo de ese modo se explicaría, según la apelante, que después de publicada este acta, vuelva a escribir para el siguiente número otro artículo de opinión, y viajara con la Asociación a Canarias, apareciendo publicado este hecho en dicha revista, con lo cual estaríamos en un caso de auto invasión.

Debemos partir de que aquí, lo que se cuestiona es la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, para ello es relevante traer a colación, la STC de 5 de mayo de 2000 que "es doctrina reiterada de este tribunal (por todas, la mencionada STC 134/1999 , con cita de las SSTC 73/1982, de 2 diciembre ; 110/1984, de 26 noviembre ; 107/1987 , 231/1988, de 2 diciembre ; 197/1991, de 17 octubre ; 143/1994, de 9 mayo y 151/1997, de 29 septiembre ), que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( STC 231/1988, de 2 diciembre y 197/1991, de 17 octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de intimidad y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los lindes de nuestra vida privada. Corresponde, pues, a cada individuo reservar un espacio, más o menos amplio según su voluntad, que quede resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Y, en correspondencia, puede excluir que los demás, esto es, las personas que de uno u otro modo han tenido acceso a tal espacio, den a conocer extremos relativos a su esfera de intimidad o prohibir su difusión no consentida, salvo los límites, obvio es, que se derivan de los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Pues a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada, personal o familiar".

"Y cabe recordar al respecto que en la jurisprudencia de este tribunal el requisito de la veracidad de la información merece distinto tratamiento «según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que, mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en sentido diverso. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa», como hemos declarado en la STC 172/1990, de 12 noviembre . Por tanto, la cuestión no es si lo publicado en este caso fue o no veraz, pues la intimidad que la Constitución protege no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas a la vida privada, «ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión» del derecho fundamental ( STC 20/1992, de 14 Febrero ). De manera que, si la libertad de información se ejerce sobre un ámbito que afecta a otros bienes constitucionales, en este caso los de la intimidad y la dignidad de la persona, para que su proyección sea legítima es preciso «que lo informado resulte de interés público ( STC 171/1990 , por todas) pues solo entonces puede exigirse a aquellos que afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad» ( STC 29/1992 )".

Pues bien, si a la luz de la anterior doctrina la legitimidad de la información, en relación a los derechos a la intimidad, precisa que lo informado resulte de interés público no solo respecto a los hechos y situaciones que interesen a la comunidad, sino también a las personas intervinientes, se tendrá que concluir que la información ofrecida, aun cuando pueda revestir un interés público respecto a los aspectos fundacionales de la asociación, no justificaba en modo alguno la identificación plena del demandante incluyendo su domicilio particular, aireando innecesariamente datos de su vida privada, que carecían de transcendencia a fin de comunicar el acto de la fundación de la asociación.

Y en este sentido la STC de 12 de noviembre de 1990 nos recuerda que "para indagar si en un caso concreto el derecho de información debe prevalecer será preciso y necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información. Sin haber constatado previamente la concurrencia o no de estas circunstancias no resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático. Solo tras indagar si la información publicada está especialmente protegida sería procedente entrar en el análisis de otros derechos -como el derecho a la intimidad o al honor-, cuya lesión, de existir, solo deberá ser objeto de protección en la medida en que no esté justificada por la prevalencia de la libertad de información, de acuerdo a la posición preferente que por su valor institucional ha de concederse a esa libertad. Tal valor preferente, sin embargo, no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo a tal efecto legitimador, cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución le concede su protección preferente. De ello se deriva que la legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requiere no solo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere; de otra forma, el derecho de información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo el discurso público en el que debe desenvolverse, atentar sin límite alguno y con abuso de derecho al honor y la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno para la formación de la opinión pública sobre el asunto de interés general que es objeto de la información".

En el presente caso, si bien D. Martin era el secretario de la asociación demandada, es lo cierto que no se prueba en modo alguno que prestara su consentimiento para la publicación literal de dicha acta fundacional, en la que se incluían sus datos personales relativos a su identificación y domicilio particular. Tampoco se ha probado por medio probatorio alguno, que el demandante como secretario de la Asociación visara los contenidos de la revista, o los autorizara de modo exclusivo. El hecho de que se refiriera a "nuestra revista" en una de sus cartas o bien que enviara otros artículos de opinión no son datos indicativos, de su voluntad conforme a la publicación de esos datos personales, pues en el documento n.º 3 de la contestación habla de "tú revista", en carta dirigida al Sr. Raúl , en la que solicita que se le publiquen unos artículos, lo que evidencia que su intervención en la publicación, no fue decisiva del contenido sobre todo en lo referente a la publicación de dichos datos.

Por ello y teniendo en cuenta que la divulgación de dichos datos no responde a un interés general, el cual vendrá constreñido al acto fundacional estrictamente, sin que se justifique la publicación de estos datos personales, ni en la revista, ni en la página web, debe entenderse que efectivamente ha existido una intromisión en la intimidad del demandante, con la divulgación de estos datos particulares.

Pese a lo así concluido, existen unas matizaciones que la Sala entiende que deben ser tenidas en cuenta en dicha apreciación, y es que si bien efectivamente no consta el consentimiento expreso a tal difusión por el demandante, no puede tampoco soslayarse que como integrante del equipo directivo, D. Martin debió tener y ejercer un control propio sobre lo que se publicaba. Ciertamente, debe presumirse que su cargo como secretario, le posibilitaba el tener acceso al contenido de la publicación, y como tal pudo y debió controlar que no se divulgaran datos de índole tan particular como los suyos, o los del resto de los socios, que también fueron publicados, incluidos los del demandado Sr. Raúl . Ciertamente más que hablar de autoinvasión en la propia intimidad, dado su especial protagonismo como secretario de la Asociación, podemos hablar de corresponsabilidad, y en función de ello, entendemos que las consecuencias del acto intromisorio, deben ser matizadas, sobre todo en la indemnización reconocida. Del mismo modo dado que no se acredita por D. Martin que siguiera residiendo en el mismo domicilio publicado, en la fecha de esta intromisión, las consecuencias del perjuicio deben ser minimizadas, en función del escaso riesgo generado, al haber mediado un cambio de domicilio.

Por todo ello, y sobre todo porque entendemos que confluye una incidencia de su propia conducta, al no controlar el contenido de la publicación, como cargo directivo dentro de la propia asociación, consideramos que procede ponderar las consecuencias paliativas del resultado lesivo, que a él mismo le alcanzó, estableciendo la Sala que la indemnización debe ser moderada en la suma de 10.000 €, como cuantía real de los perjuicios causados y las circunstancias de falta de control del propio afectado dado su cargo en la Asociación demandada.

Lo que nos conduce a la estimación en parte del motivo impugnatorio.

Quinto.- [Cuarto] Como segundo motivo del recurso interpuesto por D. Raúl y la Asociación Independiente de la Guardia Civil, se impugna la condena personal a D. Raúl , pues no se ha acreditado en modo alguno, que sea el responsable de la publicación del artículo, donde aparecen los datos personales del demandante, ni de la página web.

Respecto de la publicación de la revista del 2004, al amparo del art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta , en su apartado 2.º "la responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos no punibles será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario", podemos concluir que efectivamente no se ha demostrado que D. Raúl ostente alguna de las condiciones tasadas en dicho precepto.

Desprendiéndose del staff que aparece en la revista, que la editora es la Asociación Independiente de la Guardia Civil, que igualmente ostenta la dirección y redacción, sin que aparezca el Sr. Raúl asociado a cargo alguno. En cuanto a la página web, dado que se nos remite a la sentencia de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso presentado contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos, que condena por estos mismos hechos a la Asociación Independiente de la Guardia Civil, en ella figura como titular de dicha pagina, dicha asociación únicamente.

En base a tales datos, procede la absolución del demandado, D. Raúl , pues no aparece como responsable de esta injerencia en la intimidad de D. Martin en ninguno de los medios de comunicación reseñados. Por ello procede estimar este motivo del recurso absolviendo a D. Raúl , de las pretensiones de la demandante.

Sexto.- [Quinto] Que con respecto a las costas de la primera instancia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la LEC , al absolverse a D. Raúl se imponen sus costas al demandante, sin especial pronunciamiento sobre las restantes. Y respecto a las de esta alzada dado que se estima en parte esta apelación no se imponen costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 del mismo texto legal .»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Martin , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: «Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se insta el presente motivo de recurso, por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 18.1 de la Constitución Española , el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en adelante LPDH), el artículo 6 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal , y los artículos 1101 y 1104 del Código Civil en relación con el art. 1902 del mismo texto normativo.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El derecho a la intimidad garantiza a los individuos un poder de disposición sobre sus datos, de manera que no podrán publicarse datos de carácter personal sin consentimiento del afectado. La sentencia recurrida apreció la existencia de intromisión ilegítima en la esfera del derecho a la intimidad del recurrente por cuanto la actuación de la Asociación Independiente de la Guardia Civil incurrió en la conducta prescrita en el artículo 7.4 LPDH. Pese a ello omitió cualquier referencia a la infracción de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Ha quedado acreditado que los datos del demandante fueron tratados sin su consentimiento y sin su conocimiento y, en consecuencia, se vulneró lo dispuesto en el artículo 6 de la LO 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal , no se observaron las garantías establecidas a favor de los derechos del demandante, se actuó con evidente falta de diligencia en la observancia de los deberes establecidos en materia de protección de datos, vulnerándose los principios y garantías establecidas en la LO 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Estima que la falta de diligencia exigida a la Asociación Independiente de la Guardia Civil y al Sr. Raúl , como presidente de la misma, en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos genera la responsabilidad extracontractual de ambos por los daños sufridos en la esfera del derecho a la intimidad personal y familiar del demandante ante tal injerencia. Por lo expuesto debe declararse que la actuación de los demandados constituye una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad personal y familiar por cuanto han revelado datos de la vida privada del demandante y han tratado datos de carácter personal del demandante sin su consentimiento.

Motivo segundo: «Mediante el presente motivo de recurso, con residencia procesal en el ordinal primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 9.2 c ) y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, así como los artículos 1101 y 1106 del Código Civil por entender que la indemnización establecida por la sentencia objeto de recurso no se ajusta a los criterios o parámetros valorativos establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de Mayo, estableciendo una indemnización arbitraria, irracional e ilógica.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida en la determinación de la cuantía de la indemnización ha incurrido en error notorio o arbitrariedad por cuanto resulta desmedida la reducción de la indemnización efectuada en la sentencia, además existe una notoria desproporción entre los daños producidos y la indemnización otorgada para reparar los mismos y se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del cuántum.

Estima que la sentencia recurrida ignora circunstancias importantes tales como que la difusión de sus datos personales se llevó a cabo a través de una revista de difusión en todo el territorio nacional y a través de una página web de difusión universal, que el demandante en dicho momento era funcionario especializado de la Guardia Civil y desempeñaba funciones en distintas unidades de investigación adscritas a la lucha antiterrorista, la naturaleza de los datos publicados, la repercusión que la intromisión ilegítima tuvo en el demandante y su entorno familiar viéndose obligado incluso a cambiar de domicilio.

Motivo tercero: «Al amparo del art. 477.1 de la LECiv . Se denuncia que la sentencia objeto de recurso incurre en la infracción de los artículos 1089 , 1093 , 1101 , 1103 , 1104 , 1902 y 1903 todos ellos del Código Civil . Asimismo, se alegan como infringidos, por inaplicación, los arts. 34 , 35 , 36 , 37 , 38 y 39 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo , de prensa e imprenta toda vez que se absuelve al codemandado Sr. D. Raúl .»

En este motivo cuestiona el recurrente la absolución del codemandado Sr. D. Raúl pues la responsabilidad civil exigida respecto al mismo no nace únicamente de su condición de director de la revista y de la web, sino de la omisión de la diligencia exigible en su condición de miembro de la junta directiva de la Asociación y presidente de la misma en cuanto al control y seguimiento que el mismo debió ejercer sobre el cumplimiento por parte de la Asociación de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, de los derechos fundamentales y libertades públicas de los miembros de su junta, de sus asociados y de terceros en general y sobre el contenido de la revista y de la página web titularidad de la ASIGC.

Alega que el codemandado debe responder ante la Asociación, ante el resto de miembros del equipo directivo, ante los asociados y ante terceros de los daños causados por los actos dolosos, culposos o negligentes conforme a lo dispuesto en los arts. 1101 y 1104 CC .

Además sostiene que se infringe lo dispuesto en los arts. 34 , 35 , 36 , 37 , 38 y 39 de la Ley de Prensa , pues pese a que el codemandado no aparezca como director de la revista lo cierto es que es el que ostenta tal condición al ejercer el control sobre los contenidos de la revista y de la página web de la Asociación. Cita en su apoyo la STS de 22 de abril de 1992 .

Termina solicitando de la Sala «Que admita a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de que se ha hecho mérito, y previa la tramitación oportuna dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 499/2008, y proceda a la imposición de costas a la Asociación Independiente de la Guardia Civil y a D. Raúl por las costas causadas a mi mandante con objeto de la apelación y el presente recurso de casación.»

SEXTO

Por auto de 8 de noviembre de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Raúl y de la Asociación Independiente de la Guardia Civil (ASIGC) se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo. En este motivo se pide que se declare lo que ya se ha declarado en la sentencia recurrida puesto que la misma en su fundamentación declara que se ha producido una intromisión en la intimidad del demandante con la divulgación de esos datos particulares, por lo que no se pide algo distinto a lo ya declarado en la sentencia objeto de recurso sin que sea admisible que se pida la casación de una sentencia para que se declare lo mismo que ha declarado la sentencia casada.

Al segundo motivo. Con este motivo se pretende aumentar la indemnización concedida sustituyendo los acertados razonamientos de la Audiencia Provincial por los suyos propios. La sentencia recurrida valora las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, además del propio comportamiento del recurrente para reducir la indemnización fijada en primera instancia, y no puede decirse que al hacerlo haya incurrido en error notorio ni en arbitrariedad, ni ha ignorado ninguna circunstancia que debiera tenerse en cuenta, como se pretende de contrario.

Al tercer motivo. En este motivo se pretende la condena personal del Sr. Raúl absuelto en la sentencia recurrida en cuanto se declaró que no había quedado acreditado que fuera autor, director, editor, impresor, importador y distribuidor de la revista en la que aparecieron los datos del recurrente. Ha quedado acreditado que la editora de la revista es la Asociación Independiente de la Guardia Civil que igualmente ostenta la dirección y la redacción sin que el Sr. Raúl aparezca asociado personalmente a ninguno de esos cargos. De la misma forma ha quedado probado que la titular de la página web donde aparecieron los datos del demandante es la Asociación también demandada.

No ha quedado demostrado que el Sr. Raúl fuera el responsable de las publicaciones, ni que él fuera quien mandó publicar el acta fundacional de la asociación. Consta que el Sr. Raúl era el momento de la publicación el secretario de la Asociación, siendo este el encargado de la custodia de los documentos, y entre ellos del acta fundacional, debiendo velar por el respeto por parte de la Asociación de la normativa vigente en materia de protección de datos.

El único que actuó de manera negligente fue el propio recurrente quien incumplió su deber de custodia de los documentos de la Asociación.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito y cumplido el traslado conferido dentro de plazo, nos tenga por opuestos al recurso de casación presentado de contrario, y en su día, dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación e informa, en resumen, lo siguiente:

En el motivo primero el recurrente sostiene que ha quedado probado que sus datos fueron publicados sin su consentimiento y sin su conocimiento, con falta de diligencia en la observancia de los deberes previstos en la normativa en materia de protección de datos. De manera que no cabe alegar ahora de manera extemporánea la presunta infracción de los artículos 1101 , 1104 y 1902 CC y de la Ley de Protección de Datos, pues se estaría introduciendo una cuestión nueva en esta sede, y semejante planteamiento no tiene cabida al generar indefensión a la parte contraria y vulnerar el principio de tutela judicial efectiva. Cita la STS de 21 de abril de 2003 .

En el motivo segundo, la argumentación del recurrente para revisar el cuántum de la indemnización es insuficiente pues no se aportan datos objetivos que en aplicación de los criterios previstos en la LPDH sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa apreciación de estos criterios, la notoria desproporción de la indemnización concedida o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares.

En el motivo tercero vuelve a plantear el recurrente cuestiones nuevas pues no se invocaron los artículos 1089 , 1093 , 1101 , 1103 , 1104 , 1902 y 1903 del CC , ni los artículos 34 , 35 , 36 , 37 , 38 y 39 de la Ley de Prensa e Imprenta . Además debe respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida en la que se dice que no se ha acreditado que el demandado D. Raúl ostente alguna de las condiciones descritas en el artículo 65 de la Ley de citada y añade que la editora, que ostenta la dirección y redacción es la Asociación Independiente de la Guardia Civil que es la que ha resultado condenada por vulneración del derecho a la intimidad sin que aparezca el otro demandado asociado a cargo alguno.

Por todo ello interesa la desestimación del motivo.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 28 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D. Martin , funcionario especializado de la Guardia Civil con funciones en distintas unidades de investigación adscritas a la lucha antiterrorista, formuló demanda al amparo de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra la Asociación Independiente de la Guardia Civil (ASIGC) y D. Raúl , en calidad de presidente de la mentada asociación, debido a que en la publicación de las revistas del año 2002, marzo de 2004 y en la página web de la asociación demandada se hicieron públicos sin su consentimiento alguno de sus datos personales, tales como su curriculum vitae , nombre, apellidos, domicilio y profesión del demandante incluida una fotografía suya, al publicarse el acta fundacional de la ASIGC, reclamando en tal concepto una indemnización por daños morales de 120 000 euros y las costas.

  2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de D. Martin , condenando a los demandados a abonar al demandante una indemnización de 90 000 euros.

    Se declaró, en síntesis, que: (a) respecto de la publicación de fecha 2002, la acción había caducado al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto, precisando además que la revista es editada por la Asociación Simpatizante de la Guardia Civil que no ha sido demandada en este procedimiento, siendo asociación distinta de la Asociación Independiente de la Guardia Civil; (b) en cuanto a la publicación de marzo del año 2004 en la revista de la Asociación Independiente de la Guardia Civil y en la página web www.asicg.org de los datos personales del demandante no se admitió la excepción de caducidad opuesta, considerando tras examinar la prueba practicada, especialmente la documental aportada, que si bien el demandante mantuvo contactos con el demandado y con la asociación demandada no resultó acreditado que aquel prestara su consentimiento inequívoco para la publicación de los datos personales, puesto que aunque en alguna ocasión anterior hubiera prestado su conformidad, este consentimiento no puede considerarse indefinido y para siempre vinculante; (c) en consecuencia, al faltar el necesario consentimiento para la publicación de los datos personales del demandante se invadía la intimidad personal y familiar del demandante; (d) atendiendo al carácter y difusión de la publicación, a la profesión del demandante, la naturaleza de los datos publicados y la desestimación en parte de la demanda estimó adecuado fijar el importe de la indemnización en 90 000 euros.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando en parte la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, absolviendo a D. Raúl de los pedimentos de la demanda, condenando a la Asociación Independiente de la Guardia Civil a indemnizar al demandante en la suma de 10 000 euros.

    Se fundó, en síntesis, en que si bien en el presente caso existe una intromisión en la intimidad del demandante como consecuencia de la publicación de los datos personales del mismo, también es cierto que el demandante, como integrante del equipo directivo de la ASIGC, debió tener y ejercer un control propio sobre lo que se publicaba. Además ostentaba la condición de secretario de la Asociación demandada, lo que le permitía tener acceso al contenido de la publicación, debiendo haber controlado que no se publicaran datos de índole particular, no solo suyos, sino también del resto de los socios que también fueron publicados, incluidos los del demandado, Sr. Raúl , existiendo una corresponsabilidad del demandante en los hechos acaecidos, con lo que las consecuencias del perjuicio causado por la intromisión deben ser matizadas. Con base en lo anterior, así como en el hecho de que no se ha acreditado que el demandante siguiera residiendo en el mismo domicilio publicado en la fecha de la intromisión el importe de la indemnización quedó fijado en la suma de 10 000 euros. Asimismo se absuelve al Sr. Raúl de los pedimentos de la demanda por cuanto no se ha demostrado que ostente alguna de las condiciones tasadas en el artículo 65 de la Ley de Prensa e Imprenta en la revista o en la página web de la citada Asociación.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el demandante, el cual fue admitido al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

  5. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se insta el presente motivo de recurso, por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 18.1 de la Constitución Española , el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en adelante LPDH), el artículo 6 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal , y los artículos 1101 y 1104 del Código Civil en relación con el art. 1902 del mismo texto normativo.

El motivo se funda, en síntesis, en que si bien la sentencia recurrida apreció la existencia de intromisión ilegítima en la esfera del derecho a la intimidad del recurrente por cuanto la actuación de la Asociación Independiente de la Guardia Civil se enmarcaba en lo dispuesto en el artículo 7.4 LPDH, al revelarse sus datos personales a través de la publicación de los mismos en una revista de tirada nacional y en la página web de la citada Asociación, omitió cualquier referencia a la infracción de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal así como a la falta de diligencia en que incurrieron también los demandados en el tratamiento de datos de carácter personal.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en casación.

  1. Constituye doctrina reiterada ( SSTS de 13 de julio de 2011, RC n.º 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, RC n.º 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, RC n.º 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 , entre las más recientes) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación, además de que su examen ex novo [por vez primera] produciría indefensión en la parte contraria, que no ha dispuesto en la instancia de los argumentos y medios de prueba adecuados para combatir la cuestión que se plantea por primera vez en casación, y se vería afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS de 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, RC n.º 1401/2007 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 ).

    La apreciación en fase decisoria de una causa de no admisión ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC 2000 , según AATS de 7 de octubre de 2008, RC n.º 1073/2005 , 21 de julio de 2009, RC n.º 1807/2005 y 13 de octubre de 2010, RC n.º 549/2009 , entre muchos más), supone la desestimación del motivo en que se suscite, sin que a esta decisión desestimatoria obste que en su día el recurso fuera parcialmente admitido dado el carácter provisorio del auto de admisión respecto de la sentencia definitiva ( SSTS de 5 de noviembre de 2010 , RIP 1898/2006 , 17 de mayo de 2002 , RC n.º 3882/1996 , 1 de febrero de 2007 , RC n.º 711/2000 , 18 de diciembre de 2008 , RC n.º 2445/2003 y 13 de febrero de 2009 , RC n.º 2/2001 , entre otras).

  2. Esta doctrina es aplicable al presente supuesto y resulta argumento suficiente para la desestimación del motivo primero.

    Del examen de las actuaciones resulta que el recurrente en su demanda solo ejercitaba acción por vulneración de sus derechos a la intimidad e imagen y pretendía la condena de los demandados a la indemnización de los daños que le había causado la intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley 1/1982 , de 5 de mayo, con las conductas que describe el artículo 7 de la misma Ley . La pretensión que ahora se articula por medio de este motivo de casación tiene también por objeto la condena de los demandados a la indemnización de los daños producidos al demandante, si bien a causa del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en concreto del artículo 6 , que exige el consentimiento inequívoco del afectado en el tratamiento de los datos de carácter personal.

    Dichas pretensiones se basan en unos títulos o fundamentos jurídicos distintos, siendo evidente que, cuanto menos, el elemento normativo de cada una de las dos causas de pedir es diferente del de la otra y si bien podían haberse alegado en la misma demanda ( STS de 30 de marzo de 2011, RC n.º 1694/2008 ) dada la homogeneidad de las pretensiones y la coincidencia de sus finalidades prácticas (en definitiva lo que se pide es una indemnización) la realidad es que no se hizo. Es más, la única pretensión que se ejercitó se basaba en la vulneración de los derechos a la intimidad e imagen a la que se anudaba la correspondiente indemnización, sin que se alegara la vulneración de la normativa comprendida en la LO 15/99 o se distinguiera la cantidad correspondiente al daño resultante del incumplimiento de la LO 15/99 de la correspondiente al daño resultante de las intromisiones en la intimidad y la propia imagen.

    En suma, dado que en ningún momento se alegó la infracción de la normativa correspondiente en materia de tratamiento de los datos de carácter personal ni se solicitó la condena de los demandados a la indemnización de los daños producidos al demandante a causa del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal su planteamiento por vez primera en casación ha de rechazarse, por sorpresivo, y por ser susceptible de generar indefensión para la parte demandada recurrida, que en ningún momento a lo largo del pleito ha tenido que defenderse de tal acusación.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Mediante el presente motivo de recurso, con residencia procesal en el ordinal primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 9.2 c ) y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, así como los artículos 1101 y 1106 del Código Civil por entender que la indemnización establecida por la sentencia objeto de recurso no se ajusta a los criterios o parámetros valorativos establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de Mayo, estableciendo una indemnización arbitraria, irracional e ilógica.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida en la determinación de la cuantía de la indemnización ha incurrido en error notorio o arbitrariedad por cuanto resulta desmedida la reducción de la indemnización efectuada en la sentencia, además existe una notoria desproporción entre los daños producidos y la indemnización otorgada para reparar los mismos y se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del cuántum.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Cuantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ). Esto significa que no basta con alegar la infracción del artículo 9.3 LPDH, como tampoco la de otras que guarden una relación más o menos indirecta con la materia, cual sucede con las citadas en el motivo examinado que no se fundan en el art. 9 de la LO 1/82 , si lo que en realidad se pretende por el demandante es que se fije una cantidad mayor porque la acordada en la instancia le parece escasa o insuficiente.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y entre otras cosas, reduce la indemnización de 90 000 € concedida en primera instancia a 10 000 € y partiendo de la existencia de la intromisión en el derecho a la intimidad del demandante pondera los factores que debe ser tenidos en cuenta, entre los que destaca la contribución del demandante a la causación de la lesión, dada la falta de control del propio afectado sobre el contenido de la publicación teniendo en cuenta el cargo que ostentaba en la Asociación demandada y la minoración de los perjuicios causados, toda vez que no se ha acreditado que el demandante siguiera residiendo en el mismo domicilio publicado en la fecha de la intromisión.

En consecuencia, esta Sala, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida. No se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH o la notoria desproporción de la indemnización concedida y se apoya expresamente en las circunstancias de falta de control del propio afectado sobre el contenido de la publicación dado su cargo en la Asociación demandada y en la realidad de los perjuicios causados, y ambos factores pueden ser reveladores de la gravedad de la lesión efectivamente producida y han sido tenidos en cuenta para la determinación del importe de la indemnización. Esta Sala no advierte que exista una notoria desproporción en la indemnización concedida respecto de las circunstancias concurrentes, que son valoradas razonadamente por la sentencia recurrida, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.1 de la LECiv se denuncia que la sentencia objeto de recurso incurre en la infracción de los artículos 1089 , 1093 , 1101 , 1103 , 1104 , 1902 y 1903 todos ellos del Código Civil . Asimismo, se alegan como infringidos, por inaplicación, los arts. 34 , 35 , 36 , 37 , 38 y 39 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo , de prensa e imprenta toda vez que se absuelve al codemandado Sr. D. Raúl .

En este motivo se impugna la sentencia de apelación por haber absuelto al codemandado D. Raúl y se funda, en síntesis, en que la responsabilidad civil exigida a D. Raúl nace de la omisión de la diligencia exigible en su condición de miembro de la junta directiva de la Asociación y presidente de la misma en cuanto al control y seguimiento que el mismo debió ejercer sobre el cumplimiento por parte de la Asociación de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, de los derechos fundamentales y libertades públicas de los miembros de su junta, de sus asociados y de terceros en general y sobre el contenido de la revista y de la página web titularidad de la ASIGC.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Responsabilidad por hecho propio o ajeno.

Se argumenta por la parte recurrente que el codemandado en su calidad de miembro del equipo directivo de la ASIGC debe responder ante esta, resto de miembros del equipo directivo, asociados y terceros de los daños causados por los actos dolosos, culposos o negligentes al concurrir todos los presupuestos establecidos legalmente para apreciar culpa in vigilando [en la vigilancia].

Tales alegaciones resultan totalmente extemporáneas ya que como se dijo en el fundamento de Derecho tercero no cabe introducir cuestiones nuevas en casación, como sucede con la falta de diligencia en que incurrió el codemandado máxime si como declara la sentencia recurrida respecto al Sr. Raúl no se ha demostrado que el mismo ostente alguna de las condiciones tasadas en el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta y no se ha acreditado que sea el responsable de la publicación del artículo donde aparecen los datos personales del recurrente ni de la página web.

OCTAVO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia de 16 de marzo de 2011 dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 74/2010 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl y Asociación Independiente de la Guardia Civil, ambos representados por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro, en el juicio ordinario 499/2008 de que dimana el presente rollo, procede revocar en parte la expresada resolución:

    »1.º Se estima en parte la demanda interpuesta por D. Martin contra D. Raúl y Asociación Independiente de la Guardia Civil, absolviendo a D. Raúl de los pedimentos del actor. Y condenando a la Asociación Independiente de la Guardia Civil a indemnizar al demandante en la suma de 10.000 €, suma que devengará el interés legal, desde el dictado de esta sentencia hasta su completo abono.

    »2.º Sin imposición de costas en ambas instancias, salvo las causadas en primera instancia a D. Raúl , que se imponen a D. Martin .»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Saraza Jimena.Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • ATS, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • 19 d2 Novembro d2 2013
    ...6 de mayo de 2011, RC n.º 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, RC n.º 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 , 20 de marzo de 2013, RC n.º 1138/2011 , entre las más En conclusión, frente a razonamientos plenamente conformes con la doctrina de esta Sala en materia de responsabi......
  • SAP Albacete 351/2016, 23 de Septiembre de 2016
    • España
    • 23 d5 Setembro d5 2016
    ...desde que el legitimado pudo ejercitarlas", siendo así que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (por todas la STS 20-3-2013, nº 186/2013, rec. 1138/2011 ) según la cual la caducidad no admite interrupción alguna, ya que en ella se debe atender solo al hecho objetivo de la falta de ......
  • STS 404/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 d4 Julho d4 2014
    ...para la determinación del quantum (entre las más recientes, SSTS de 7 de noviembre de 2011, recurso núm. 951/2009 ; 20 de marzo de 2013, recurso núm. 1138/2011 y 27 de diciembre de 2013, recurso núm. 1565/2010 Y finalmente, en cuanto a la procedencia o no de la condena a publicar la sentenc......
  • STS 406/2014, 9 de Julio de 2014
    • España
    • 9 d3 Julho d3 2014
    ...octubre de 2011, rec. nº 1331/2008 ; 8 de octubre de 2012, rec. nº 150/2010 ; 17 de noviembre de 2012, rec. nº 1335/2009 ; 20 de marzo de 2013, rec. nº 1138/2011 ; 22 de abril de 2013, rec. nº 1946/2010 ; 11 de diciembre de 2013, rec. nº 1853/2011 y 30 de abril de 2014, rec. nº 2041/2006 , ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El derecho a la intimidad personal y familiar cuando sucede un extraño a la familia. Bienes afectos a la vida privada
    • España
    • Derecho de sucesiones: antiguas y nuevas controversias
    • 3 d3 Junho d3 2020
    ...del Convenio europeo son cosas distintas y que la CE no garantiza la vida familiar como derecho fundamental con el recurso de amparo (SSTS 186/2013, 155/2019 2 ). Según el artículo 10.2 de la CE, «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución recon......
  • Jurisprudencia Civil
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • 29 d5 Maio d5 2015
    ...protegido de la libertad de información habida cuenta lo dicho por la sentencia sobre su carácter veraz". Protección de datos (STS 20.03.2013): Constituye doctrina consolidada de la Sala que es función del recurso de casación corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR