STS 1123/2004, 7 de Octubre de 2004

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:6308
Número de Recurso942/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1123/2004
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Carlos Francisco, Luis Miguel y Juan María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, por delitos de robo con violencia, robo de uso, detención ilegal, asesinato y de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Torrescusa Villaverde, Sra. Alvarez Pérez y Sra. Alvaro Mateo, respectivamente; siendo parte recurrida Cornelio, Casimiro y Ariadna , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Sabadell, instruyó Sumario nº 1/01, por delitos de robo con violencia, robo de uso, detención ilegal, asesinato y de hurto, contra Casimiro, Luis Miguel y Carlos Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 25 de Junio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A) Los acusados Casimiro, Luis Miguel, Juan María y Carlos Francisco sobre las 18:30 horas del día 16 de junio de 2000 se dirigieron a la Ronda de Sant Antoni de Barcelona, procediendo a dar el alto al vehículo taxi matrícula N-....-NF conducido por su titular Oscar, indicándole el acusado Casimiro que les trasladara a la localidad de Sabadell, donde el citado acusado le fue dirigiendo el itinerario a seguir, y, siempre a instancia de éste, se dirigieron a un bar llamado "Teo" de la localidad de Castellar del Vallés donde tomaron unas consumiciones.- Al salir del bar, el procesado Casimiro exigió al taxista que le diera las llaves del vehículo y que se subiera detrás para conducir él el taxi, mientras otro de los acusados le exhibía un cuchillo de cocina y un bate, obedeciendo el taxista a lo indicado por el acusado. Posteriormente y durante el trayecto el procesado que llevaba el cuchillo y el machete le sustrajo a Oscar un reloj marca Seiko, una cadena y un crucifijo de oro, 22.000 pesetas en metálico y un teléfono móvil Airtel.- Tras adentrarse en un camino hacia la montaña, los procesados obligaron a Oscar a bajarse del vehículo, diciéndole que si no lo hacía le ahorcarían o le apuñalarían. A continuación dos de los procesados le ataron de pies y manos a un árbol, tapándole la boca con un trapo y diciéndole cuando se alejaban "dentro de dos horas volveremos".- B) Los procesados continuaron su marcha a bordo del taxi hacia la URBANIZACIÓN000" situada en Sentmenat, donde los procesados se dirigieron hasta la vivienda de Cornelio y Andrea, identificada como "DIRECCION000".- Los cuatro procesados tras observar que salía del domicilio la hija de las víctimas, y conociendo el procesado Casimiro la casa, ya que era sobrino de Cornelio y Andrea, procedió a entrar el primero seguido de los otros tres procesados, y tras cortar los cables de la línea telefónica de los aparatos fijos, sentaron a cada una de las víctimas en una silla, les ataron las manos a la espalda con un esparadrapo y les sujetaron ambas piernas a las patas de la silla mediante una cuerda, poniéndole asimismo un esparadrapo en la boca a Andrea. Tras ello registraron las dependencias del domicilio sin llegar a acceder a la caja fuerte, la cual se halló cerrada con todo su contenido.- Posteriormente los procesados golpearon por tres veces la cara posterior del brazo izquierdo de Casimiro y le clavaron un arma blanca inciso punzante en el legión costal, sin penetrar en la cavidad pleural, clavándole seguidamente un cuchillo de 17 cm. de longitud con hoja de sierra en la región epigástrica derecha con dirección de delante atrás y de izquierda a derecha, seccionando pequeños vasos hepáticos y la arteria hepática, herida que le causó la muerte, al producirse una anemia por sangrado importante.- De la misma forma, es decir, estando maniatada y sujeta a la silla, Andrea recibió por parte de uno de los procesados cinco puñaladas con arma blanca en el tórax, tres en el homotórax derecho y dos en el hemotórax izquierdo, siendo la quinta la que alcanzó la arteria pulmonar izquierda, la cual quedó seccionada ocasionando la muerte a Andrea por anemia aguda.- A continuación los procesados huyeron en el taxi y dirigiéndose al lugar donde habían dejado a Oscar el cual con la ayuda de dos personas que pasaban por el lugar, tras tres horas y media de esta atado, había podido soltarse, y al ver los procesados que no estaba en dicho lugar, se dirigieron al lago de la URBANIZACIÓN000", y arrojaron al agua el taxi junto con una de las armas blancas utilizadas. El taxi quedó parcialmente sumergido y dañado.- Tras ello los acusados se dirigieron nuevamente a la masía y subiéndose a bordo del vehículo Fiat Uno matrícula F-....-FE propiedad de las víctimas, el cual tenía las llaves puestas, huyeron del lugar. El vehículo referido fue encontrado en fecha 20 de junio de 2000 en la calle Fontrodona de la ciudad de Barcelona.- Como consecuencia del forcejeo que se produjo al ser Oscar atado de pies y manos a un árbol, y de las rozaduras que el contacto con las cuerdas y el árbol produjo, resultó con contusiones y erosiones varias que precisaron una única asistencia médica y tardaron en curar treinta días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un estrés postraumático que no precisó tratamiento.- Los daños ocasionados en el vehículo propiedad de Oscar han sido tasados en la cantidad de 4.622,29 euros, y el valor venal de dicho vehículo y del Fiat Uno es superior en ambos casos a los 300 euros.- C) En la primera declaración que efectuó el procesado Casimiro en dependencias policiales facilitó datos concretos relativos a los demás procesados que facilitaron de forma relevante la identificación de éstos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: Al procesado Casimiro: A) Como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- B) Como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal concurriendo igual circunstancia atenuante a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- C) Como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato, concurriendo la misma circunstancia atenuante a DOS PENAS de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- D) Como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo concurriendo la misma circunstancia atenuante a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- E) Como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de DOS FINES DE SEMANA DE ARRESTO.- A los procesados Luis Miguel, Juan María y Carlos Francisco. A) Como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A CADA UNO DE ELLOS la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- B) Como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A CADA UNO DE ELLOS a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- C) Como autores criminalmente responsables de dos delitos de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas y de la responsabilidad criminal A CADA UNO DE ELLOS A DOS PENAS DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- D) Como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A CADA UNO DE ELLOS a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- E) Como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones A CADA UNO DE ELLOS a la pena de DOS FINES DE SEMANA DE ARRESTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 a) del Código Penal se fija en VEINTICINCO AÑOS el límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas.- Los procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Cornelio en la cantidad de 80.000 euros, a Ariadna en la cantidad de 80.000 euros, a Casimiro en la cantidad de 80.000 euros y a Oscar en la cantidad de 8.942,29 euros, y deberán abonar las costas procesales por terceras partes, con inclusión de las ocasionadas por las acusaciones particulares.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los penados el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Carlos Francisco, Luis Miguel y Juan María, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Francisco formalizó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por la vía del art. 849.1 LECriminal, infracción, por indebida aplicación de los arts. 237, 242.1 y 2, 139.1, 163.1, 244, 617.1 y 123 todos del C.P.

La representación de Luis Miguel formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por infracción del art. 24 C.E. -presunción de inocencia, derecho a tutela efectiva sin indefensión-, infracción art. 25.1 y 9.3 C.E. -derecho a la legalidad-.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECriminal por indebida aplicación del art. 139.1 C.P.

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba y fundado en el art. 849.2 LECriminal. La representación de Juan María formalizó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por la vía del art. 849.1 LECriminal denuncia infracción, por indebida aplicación de los arts. 123, 236, 139.1, 163.1, 242.1 y 2, 244 y 617.1 C.P. y art. 24 C.E. -presunción de inocencia-.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 25 de Junio de 2003, de la Sección III de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Casimiro, Luis Miguel, Juan María y Carlos Francisco, como autores de los delitos de robo con intimidación, detención ilegal, dos delitos de asesinato y un delito de robo de uso de vehículo a las penas fijadas en el fallo.

Se han formalizado tres recursos de casación, uno por cada condenado a excepción de Casimiro que no ha recurrido.

En los tres recursos existe un motivo común encauzado por la vía de la vulneración de derechos fundamentales en denuncia de haberse violado el derecho a la presunción de inocencia en relación a los dos delitos de asesinato.

Estudiaremos de forma conjunta dicho motivo que es el primero de los tres recursos formalizados.

Segundo

La afirmación de haberse quebrado el derecho a la presunción de inocencia equivale a la afirmación de haberse condenado sin pruebas, exigiendo en esta sede casacional la verificación del juicio sobre la prueba, es decir, la existencia de prueba producida sin violación de derechos constitucionales e incorporada al proceso de acuerdo con los principios de igualdad, inmediación, publicidad y contradicción, debiéndose advertir que queda extramuros del control casacional la valoración de la prueba existente, la que en virtud de la inmediación de que dispuso la Sala sentenciadora, y de acuerdo con el art. 741 LECriminal, a ella sólo le pertenece su valoración. Sólo excepcionalmente, en casos de falta de motivación, de conclusiones contrarias a las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos, esta Sala, como último garante de la legalidad ordinaria penal y en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.-- exigible a todos los poderes públicos, y, al Poder Judicial, en cuanto que todo enjuiciamiento debe venir definido por las coordenadas de motivación y racionalidad de la decisión, podría revisar aquellas valoraciones evidenciadoras de tacha de arbitrariedad o de motivación.

En definitiva el ámbito del debate casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia, se concreta en "el juicio sobre la prueba", no sobre el "juicio sobre la valoración de la prueba existente", salvo las excepciones apuntadas.

Dicho "juicio sobre la prueba" se integra por los siguientes elementos:

-Control sobre la existencia del hecho penal y sus características definitorias y sobre la intervención que en ellas hayan podido tener los condenados.

-Existencia de prueba de cargo directa o indirecta o por indicios.

-Existencia de motivación y comprobación de la razonabilidad en las conclusiones extraídas por la Sala sentenciadora.

Existe un argumento común en los tres recursos según el cual, en la medida que el también condenado y no recurrente, Casimiro manifestó en el Plenario ser el autor material de los dos asesinatos, carecería de toda prueba la coautoría que de dichos delitos se predica para los tres recurrentes.

La sentencia va desgranando de forma minuciosa e individualizada las pruebas existentes respecto de cada uno de los cuatro condenados en toda la secuencia que como un continuum sin fracturas va desde la toma de un taxi, las consumiciones efectuadas en un bar, la posterior petición de las llaves del taxista mediante exhibición de un cuchillo, el robo de varias de sus pertenencias, su introducción en el maletero, su abandono atado a un árbol y culminan con el asesinato de las dos personas --familiares del condenado no recurrente-- en la forma y modo descrito en el factum, para terminar el lanzamiento del taxi en el lago de la urbanización, tras comprobar que el taxista se había liberado, huyendo en un vehículo propiedad de las víctimas asesinadas.

En relación a Luis Miguel, fue el propio recurrente quien reconoció haber acompañado a Casimiro en toda la secuencia, pero negó toda intervención en las muertes. En cuanto a Juan María y Carlos Francisco, su declaración exculpatoria se ha visto contradicha por las propias declaraciones en sede sumarial del coimputado, Casimiro, prueba a la que le dio el Tribunal plena credibilidad al no apreciar interés espurio que debilitase tal credibilidad, por lo demás, como dato suficientemente corrorobador se contó con todos los derivados de la realidad de los asesinatos ocurridos así como con otros elementos probatorios tales como:

  1. El reconocimiento por el taxista de los recurrentes en el Plenario.

  2. La declaración de varios testigos que se encontraban en el bar donde los cuatro condenados tomaron unas consumiciones, aunque ciertamente no les pudieron identificar en los reconocimientos en rueda, si bien los identificaron en el Plenario.

  3. La declaración del testigo Luis que fue introducida en el Plenario mediante su lectura al encontrarse en paradero desconocido. Dicho testigo ocupaba junto con Juan María la misma habitación y, además en el piso también vivía Luis Miguel, quien le comentó al testigo que los asesinatos los habían hecho ellos citando expresamente a Juan María, y "al Cachas", apodo utilizado por Carlos Francisco como se reconoció expresamente por dicho testigo en la diligencia de reconocimiento en rueda --folio 679--.

  4. Asimismo se contó con la declaración del también testigo Millán que oyó decir a Juan María que "iban a hacer una torre", dirigiéndose a Luis Miguel.

En definitiva, existió prueba directa de la presencia de los cuatro en toda la secuencia, bien por propia confesión, por la declaración del coimputado no recurrente o por las demás pruebas citadas.

Esta presencia simultánea es lo decisivo para apreciar la coautoría de los tres recurrentes --junto con el no recurrente-- en los dos asesinatos cometidos, pues con independencia de quien pudiera ser o haber sido el autor material, es lo cierto que los cuatro con su acción coordinada en una situación de efectivo codominio crearon un gravísimo riesgo para las dos personas, que no sólo no pudieron controlarlo en sus últimas y más fatales consecuencias, sino que les fue totalmente indiferente tal resultado de muerte sea cual fuese el que materialmente efectuase las cuchilladas. A tal respecto, hay que recordar que, según el factum las víctimas fueron atadas a una silla con las manos a la espalda y un esparadrapo en la boca, cortando los cables del teléfono y registrando las dependencias de toda la casa, golpeando a las víctimas y acuchillándolas en la forma descrita en el factum.

En esta situación actúa con dolo no sólo quien materialmente ejecuta la acción típica, sino todos aquellos de consciente y voluntariamente colocaron a las personas en ese escenario de gravísimo peligro concreto, de suerte que el desenlace causado apareció como el altamente realizable el que fue, en última instancia, sino querido, estimado como indiferente.

Hubo prueba de cargo válida, suficiente dadas las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, prueba que fue debidamente valorada y motivada, por lo que la decisión no es arbitraria.

Procede la desestimación de los tres motivos, que en relación al recurso de Carlos Francisco lo es también respecto de los demás delitos de que ha sido condenado, --robo con intimidación, detención ilegal y robo de uso--.

Tercero

Pasamos al estudio de los motivos segundo y tercero del recurso de Luis Miguel.

El motivo segundo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia indebida aplicación de los artículos correspondientes a los delitos de detención ilegal, robo con violencia y robo de uso.

El motivo no respeta el factum y por ello incurre en causa de desestimación. Por lo demás, la prueba de cargo de la intervención del recurrente en tales delitos, se encuentra en la prueba analizada en el anterior fundamento.

El motivo tercero, aparece encauzado por la vía del error facti citando como "documento" acreditativo del error que se denuncia en el acta del Plenario.

Ya es doctrina consolidada que el acta del Plenario no tiene el carácter de documento casacional --por todas STS de 10 de Octubre de 1995-- con lo que se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación de los dos motivos.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas de sus respectivos recursos a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Carlos Francisco, Luis Miguel y Juan María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, de fecha 25 de Junio de 2003, con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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