STS 153/2000, 11 de Febrero de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:982
Número de Recurso1286/1998
Procedimiento01
Número de Resolución153/2000
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Sebastián M.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), que le condenó por un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Belén J.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 157/97 contra Sebastián M,.M. y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial Granada (Sección 1ª, rollo 366/97) que, con fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- HECHOS PROBADOS: Sobre las 22'55 horas del día 16 de Julio de 1.997 el acusado Sebastián M.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, penetró en la tienda denominada M.D., sita en la C/ Doctor Castroviejo de ésta capital y dirigiéndose a la empleada Encarnación G.O.

    le puso una navaja en el cuello y le exigió la entrega del dinero que hubiese en la caja registradora, logrando apoderarse de 18.000 pts. y dándose inmediatamente a la fuga en un ciclomotor que le esperaba en las inmediaciones, conducido por otro individuo que no ha podido ser identificado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Sebastián M.M. como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a la perjudicada en 18.000.- ptas.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y reclámese del Juzgado Instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Sebastián M.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Sebastián M.M., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Por quebrantamiento de forma:

    PRIMERO.- Por infracción del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la denegación de la suspensión del Juicio Oral, pese a la incomparecencia de todos los testigos de la defensa, uno de los cuales, incluso, ni fué citado de forma personal.

    Por infracción de precepto constitucional:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5, número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 núm. 1º y 2º de nuestra Constitución.

    SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5 número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24, número 1º y de nuestra Constitución, en cuanto consagran la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente del Derecho a la Defensa y del Principio de Contradicción.

    Error en la apreciación de la prueba:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 31 de Enero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El motivo que se utiliza en primer lugar en este recurso alega, con cita en su apoyo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma determinado por la alegación de la suspensión del acto del juicio oral cuando se solicitó por la defensa del acusado, ante la incomparecencia de dos testigos, cuya declaración había sido declarada pertinente por la Sala de instancia.

La norma que se recoge en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido reforzada y profundizada su interpretación desde la perspectiva constitucional del derecho a un juicio justo y con todas las garantías y, entre ellas, el derecho a utilizar el acusado todos los medios de prueba pertinentes para su defensa. Es un derecho fundamental al que la Constitución garantiza y ha de tomarse en consideración tanto en los supuestos de inadmisión de un medio probatorio como en los de denegación de la suspensión del juicio cuando no se pueda practicar prueba ya admitida. Pero este criterio que prima en toda consideración sobre el tema no puede llevar a considerar tal derecho como absoluto y de ilimitados efectos, determinando que hayan de admitirse todas las pruebas que se propongan, sino que a los jueces sigue correspondiendo usar de sus facultades decisorias para sopesar la pertinencia de las pruebas que se soliciten y, en último término, sobreponer a la idea de pertinencia la de necesidad, valorativa de cuando una prueba sea indispensable y forzosa y de obligada realización para evitar indefensión del acusado, por su relevancia concreta para la resolución del caso, y teniendo en cuenta también evitar dilaciones inútiles. Y así no se vulnera el fundamental derecho cuando se rechaza la obtención de la prueba porque su contenido carece de eficacia para alterar la resolución a la que pueda encaminarse por ya estar suficientemente acreditado el punto debatido por medio de otras pruebas y la omisión no puede afectar al contenido del fallo (sentencias de 30 de Marzo, 20 de Mayo y 22 de Septiembre de 1.998).

En este caso la defensa propuso prueba testifical para el acto del juicio que fue declarada pertinente señalando a tres testigos de los que solo uno compareció en el acto de la vista, no haciéndolo los otros dos, tras haber oído el tribunal las detalladas manifestaciones de la víctima del hecho que atribuyó sin ninguna dubitación la comisión al acusado, al que reconoció en aquel momento corroborando reconocimiento anterior en fase sumarial, por lo que acordó el tribunal la continuación, formulando protesta la defensa aunque sin concretar los puntos sobre los que les habría preguntado. No hay por otra parte dato alguno que permita asegurar que el fallo de la sentencia hubiera sido otro si los testigos de que se prescindiera hubiera declarado, por lo que procede desestimar el motivo.

SEGUNDO.- Se articulan seguidamente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dos motivos por infracción del precepto constitucional garantizador del derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de proteger la defensa en forma contradictoria, que se alega infringió en el caso, en el primero de estos dos motivos por no haberse notificado al acusado una providencia dictada el 27 de Agosto en las diligencias previas en la que se acordaba oir a dos testigos propuestos por la defensa ni del auto del Juzgado de Instrucción acordando continuar la tramitación por las normas del procedimiento abreviado, y en el segundo de estos motivos, por no haber sido citado un testigo, hermano del propio acusado, lo que determinó que no fuera oido.

Los defectos procedimentales que se denuncian, aunque ciertos, no provocaron indefensión ni privaron al recurrente de la tutela judicial efectiva. La falta de notificación de la providencia de 27 de Agosto de 1.997 dictada en las diligencias previas, impidió que en ellas se oyera por el juez a los dos testigos que el acusado proponía, ya que se ordenaba en la providencia que se concretaran los términos de la prueba que el acusado había propuesto y sobre qué declararían los testigos, pero, tras darle traslado de las actuaciones para formular escrito de defensa, en cuyo momento debió conocer todo lo anteriormente actuado, y aún no respondiendo a lo que en la providencia se había acordado, solicitó la defensa la misma prueba testifical para que se practicara en el juicio y, pese a no explicar cual fuera su finalidad, le fué admitida y declarada pertinente, con lo que se abrió la posibilidad de practicarla en el juicio. En cuanto a la falta de notificación del auto acordando continuar la causa por las normas del procedimiento abreviado hay que tener en cuenta que el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo ordena dar traslado de esa resolución para continuar el procedimiento al fiscal y partes acusadoras y, aunque la jurisprudencia constitucional (sentencias 186/90 y 290/93) ha señalado la pertinencia de que también se dé traslado al acusado para que pueda conocer lo acordado por el juez, oponerse, solicitar práctica de prueba y pedir sobreseimiento, en el presente caso no se produjo al acusado una real y material indefensión, pues ya sabía desde que le fué tomada la primera declaración con asistencia letrada de qué se le acusaba y tuvo posteriormente, no solo la posibilidad de defenderse y de proponer prueba contradictoria de la de la acusación fiscal, sino que, también pudo alegar, al inicio del juicio, conforme se establece en el número 2 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuanto estimara oportuno respecto a vulneración de algún derecho fundamental sin que aprovechara tal posibilidad, pretendiendo ahora introducir la cuestión en la casación sin que hubiera habido, por su silencio en la instancia, posibilidad de conocerla y resolverla por el tribunal que le juzgó.

En cuanto a la cuestión que se hace objeto del segundo de estos dos motivos de que pudiera habérsele impedido al acusado la práctica en forma contradictoria de prueba testifical admitida como pertinente, si tal prueba hubiera sido, además, considerada necesaria por el tribunal para resolver la cuestión empeñada, comoquiera que, tras oir en la vida real la declaración de cargo de la víctima del hecho, el tribunal estimó tener base suficiente para la resolución del caso, sin que importara ya saber lo que pudieran manifestar otros testigos sobre lo que hubiera hecho el acusado aquel día, además de la comisión del hecho por el que se seguía la causa, es claro que no hubieran sido útiles esas declaraciones ya que no recaían, contradiciéndolo, sobre la comisión del hecho imputado.

TERCERO.- El último motivo del recurso se introduce alegando error de hecho, con base procedimental en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende el recurrente que en la narración de hecho de la sentencia ha incurrido el juzgador en error al no tener en cuenta el contenido de documentos que presentó, o solicitó se obtuvieran, con su escrito de defensa y que certifican la actividad laboral que desarrollaba cuando ocurrieron los hechos y la adquisición personal por el acusado, el mismo día de ellos, de diversos géneros de ropa en la localidad de Baza, datos que constaban también en albarán de pedido que con el mismo escrito se aportaba.

Hay que señalar en primer lugar que lo que por el recurrente se califica de prueba documental no puede estimarse más que como manifestaciones de hechos realizadas por personas que podrían haber testificado en la vista. Pero aun cuando se pudiera atribuir valor documental a la prueba propuesta, hubieran sido absolutamente inútiles, sin otras precisiones, para demostrar, como parece se pretendía, la imposibilidad de realización del hecho por el acusado. Lo que manifiesta el encargado del taller donde trabajaba el acusado es que lo hacía en días de trabajo de 10 a 13 y de 16 a 19 horas, y entre los datos que pudiera haber ofrecido quien regenta el almacén de Baza, donde dice el acusado haber comprado ropa ese día, no se encontraba el que precisara la hora de la compra, con lo que, se pudiera oponer esos datos al hecho, declarado probado, de que los actos realizados por el acusado, objeto de la causa, contra él seguida, se realizaron en Granada a las 22'45 horas.

El motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Sebastián M.M. contra sentencia dictada el veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa contra el mismo seguida por delito de robo con intimidación, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

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