STS 1106/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:6713
Número de Recurso406/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1106/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Pedro, Luis Carlos, Alfredo, Fidel, Maribel, Víctor y Juan Luis, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Amasio Díaz, el Procurador Sr. Jerez Fernández, el Procurador Sr. Trujillo Castellano, Procuradora Sra. Santos Campellano, Procuradora Sra. Villanueva Camuñas, Procurador Sr. Vázquez Guillén y Procurador Sr. García Crespo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario con el número 5/2000 y una vez concluso fue elevado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 27 de noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La presente causa es el resultado de dos investigaciones policiales convergentes, a saber, en primer término la iniciada por la Brigada de Investigación de la Unidad Central de Estupefacientes (en lo sucesivo, UCE), que, inicialmente en el marco de las Diligencias Previas 72/1998 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, condujo a la intervención judicial de los teléfonos 91.858.23.97, 91-856.52.97 y 91-858.05.18, pertenecientes a la empresa ASEI-inmobiliaria S.L. en Galapagar (Madrid), calle Montecillo 16, que tenía otra sede en Collado Villalba, calle Real 34, el móvil NUM000 perteneciente a Fidel y el NUM001 del chalet sito en DIRECCION000 nº NUM002 de la Urbanización Los Morales de Moralzarzal, que figuraba a nombre de su compañera sentimental Maribel, diligencias de las que más tarde se desglosaron las actuaciones que encabezan este proceso, y en segundo lugar, la indagación acometida por la Brigada de Investigación de delitos Monetarios (en adelante, BDM), que a través de oficio de 16 de octubre de 1998 puso en conocimiento de dicho Juzgado una serie de operaciones económicas a las que nos referimos.- La prueba practicada demuestra la existencia de un grupo estructurado de personas dedicado a la venta de grandes cantidades de cocaína y dotada de una sub-red que se ocupaba de transformar los ingresos obtenidos.

    El procesado Pedro es un ciudadano de nacionalidad colombiana, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia 79/1990, de 7 de abril, dictada la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito contra la salud pública, a la pena de 8 años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas, resolución parcialmente casada por el Tribunal Supremo el 22 de Abril de 1991 en el sentido de condenar al procesado como autor de un delito de contrabando.

    Pedro operaba en conexión con dos individuos por ahora no enjuiciados que estaban en contacto con los proveedores colombianos de cocaína, y era el encargado, por cuenta de los primeros y asumiendo la dirección de las operaciones en ausencia de ellos, de supervisar las entregas de dicha sustancia, fijando los precios y resolviendo en lo posible los problemas que pudieran surgir dentro de dicha actividad, como asimismo se ocupaba de hacer llegar el dinero recaudado al coimputado que se dirá para el "lavado" de los fondos.

    Pedro utilizaba como empresa de cobertura de sus actividades ilícitas la mercantil Frota Limpa SL. sita en la localidad fronteriza de Valença do Minho (Portugal), habiendo pagado tres millones de escudos por hacerse con el 33% de la mercantil (T. XX f. 7560).

    Asimismo utilizaba, con la misma finalidad de disfrazar sus actos, la inmobiliaria ASEI (Asociados Especialistas Inmobiliarios), donde se realcionaba con la citada Maribel. en el curso del registro practicado (diligencia al T.I f.767) en virtud de auto de igual fecha el día 17 de diciembre de 1998 en dicha inmobiliaria, calle Montecillo 16 de Galapagar, se intervinieron en la mesa del despacho de Pedro, entre otros documentos, un block y unas hojas manuscritas en los que se reflejan, respectivamente, operaciones de venta de cocaína con nombres como Juan Carlos, Torero, Negro, etc, y una serie de cantidades dinerarias en las que se repite con gran frecuencia el múltiplo 3600, indicativo en miles de pesetas del precio por kilogramo de sustancia, junto con nombres de clientes como Romeo, Juan Carlos, Constantino, Roberto, Jose Miguel, Augusto, etc., esto es, que la organización había vendido ya un número elevado, del orden de varios centenares de kilogramos de cocaína.

    En el registro efectuado en su domicilio de la CALLE000 nº NUM003, de Moralzarzal (diligencia del folio 742), se hallaron, entre otros efectos, 375.000 pesetas, de las que 100.000 se entregaron a su cuñada para la manutención de sus hijos, diversas joyas, una agenda con pastas de color marrón en cuya primera página aparece una dirección de Ordes/Ordenes (La Coruña), la misma reseñada en la declaración judicial prestada por Juan Luis el 19 de diciembre de 1998, así como un vehículo Audi A4 TDI 1.9 matrícula W-....-WP utilizando por la organización para realizar sus citas.

    En el momento de su detención (folios 413 y 414, T.II), se incautaron a Pedro un total de 173.500 escudos portugueses, 162 dólares USA, diversas anotaciones manuscritas haciendo referencia a "chicos de Valencia", tres teléfonos móviles utilizados para ponerse en contacto con los demás miembros de la organización y un monovolumen Chrysler Voyager 2.5 TD matrícula N-....-NP, utilizado por Pedro para los fines de la organización y que, como el vehículo anterior, figuraba a nombre de Asesores Especialistas Inmobiliarios ASEI S.L.

    El procesado Eloy, también conocido como "Cabezón" y "Moro", mayor de edad y sin antecedentes penales, colombiano, era el "caletero" o almacenista, encargado de recoger los envíos de cocaína de la organización y almacenarlos y de efectuar las entregas que le encomendaba Pedro, siguiendo habitualmente las instrucciones de éste, aunque en contacto con otros integrantes, y siendo los alijos recibidos de varias decenas de kilogramos.

    Al menos para la recepción de mercancía, este procesado utilizaba vehículos alquilados en la empresa "Rainbow Car", cuyo propietario Sra. Pedro Francisco era ajeno a los hechos.

    En el registro acordado el 16 de diciembre de 1998 y verificado al día siguiente en su domicilio, sito en la Urbanización Los Peñascales, CALLE001, chalet NUM004, de las Matas, término municipal de Las Rozas (T.II f.850), se halló lo siguiente:

    1. 251 paquetes distribuidos en distintas bolsas de deporte y con diferentes pegatinas fijadas en los mismos, que, remitidos al Ministerio de Sanidad y Consumo (T.V. f.1162) para su análisis dio como resultado que se trataba de 248,312 kilos de cocaína de una pureza que va del 32% al 80,3% y valorados en 9.283.500 euros, producto, que el procesado guardaba para su ulterior comercialización.

    2. Una máquina de contar dinero marca "Toyocom NC-50".

    3. Una bolsa con varias caja de Suerol y polvo blanco esparcido.

    4. 201.000 ptas, billetes deteriorados.

    5. 1000 francos suizos.

    6. Libreta con diversas anotaciones de cuentas, entregas y nombres de personas.

    7. Bolsa de joyas conteniendo 26 pulseras tipo "esclava", 26 pulseras de cadena o de eslabones de diferente tamaño, un mechero de oro "Dupont" y un cordón grueso de oro y largo con crucifijo repujado.

    8. 11.600.000 pts en diversos fajos de billetes, dentro del altillo de un armario.

    9. Una pistola marca Star, modelo "Super", con el número de serie borrado, calibre 9 mm parabellum, con un cargador con 8 cartuchos, en perfecto estado de funcionamiento, así como diversa munición, careciendo el titular de la vivienda de la preceptiva licencia y sabiendo de su existencia.

    10. Caja de cartón con cuatro paquetes de envoltorios color marrón y forma rectangular marcados en los números 1 a 4 similares a los referenciados en el punto a).

    11. Libro de "cuentas corrientes" con nombres y cantidades.

    12. Agenda negra "nuevo mundo".

    13. Cuatro teléfonos móviles utilizados para relacionarse con los diversos miembros de la organización, marcas Mitsubishi, Ericsson, Alcatel y Bosch, y cuatro cargadores de teléfono.

    14. 110.900 dólares USA.

    15. Un vehículo marca Ford Sierra matrícula Q-....-QD y otro automóvil Mazda 323 matrícula W-....-WV, utilizados por los miembros de la organización para acudir a las numerosas citas que su actividad demandaba.

      En el momento de la detención (T.II. f.436) se le ocuparon 522.00 ptas, 20.000 escudos portugueses, 200 libras esterlinas, 50.200 liras, 200 francos suizos, un teléfono móvil Mitsubishi, así como un vehículo Opel Tigra, matrícula N-....-NN, el cual fue pagado íntegramente por el procesado. El dinero le fue entregado a Pedro Francisco, DIRECCION001 de "Rainbow Car", quien lo compró como si estuviera destinado a alquiler, al objeto de eliminar la repercusión en el IVA, y posteriormente hizo entrega del vehículo a "Cabezón", y como formalmente estaba a nombre de la casa de alquiler, imputó el mismo a una tercera persona ajena a la operación, concretamente a María Luisa. Este vehículo lo adquirió el procesado con dinero procedente del tráfico de drogas para regalárselo a su entonces compañera sentimental por su cumpleaños, persona no enjuiciada hasta la fecha.

      Todo lo hallado de valor, tanto en el domicilio como en el momento de la detención (dinero, joyas, etc...) procedía del tráfico de drogas, ya que no ejercía actividad laboral alguna.

      El procesado Fidel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 5 de febrero de 1993, firme el 15 de abril, dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia, como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de ciento diez millones de pesetas, es otro ciudadano procedente de Colombia pero que residía en Madrid junto con su compañera sentimental Maribel, conocida por Melones, mayor de edad y sin antecedentes penales.

      La pareja de procesados era la encargada por la organización de distribuir la sustancia de cuya recepción se ocupaba Pedro, empleando el almacén a cargo de Eloy. Aquella distribución la efectuaban a través de individuos que no han podido ser identificados hasta la fecha, con la salvedad del colaborador que mencionaremos.

      El 17 de diciembre de 1998 (T.III f.736) se realizó un registro en el domicilio ocupado por el Sr. Fidel y la Sra. Maribel, sito en la Urbanización "DIRECCION002", calle NUM005, chalet NUM006, Villa Dª Ana, de El Escorial, hallándose lo siguiente:

    16. Diversos fardos de arpillera, así como un saco y una bolsa conteniendo pastillas de color marrón que debidamente analizadas resultaron ser hachís, en cantidad de 98,659 kilos de una pureza del 11,6% valorado en 148.239 euros.

    17. Cuatro paquetes de una sustancia blanca que analizada resultó ser cocaína en cantidad de 3,580 kilos, de una pureza del 23%, valorados en 129.087 euros.

    18. Un revólver marca Ermawerke, modelo ESR-77-E, con número de serie NUM007, con seis cartuchos 9mm parabellum, y en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de la preceptiva licencia las personas que habitaban el inmueble, siendo Patiño quien conocía su existencia y disponía del arma.

    19. Un neceser marca Samsonite de color azul conteniendo en su interior 2.511.00 ptas, en diversos billetes.

    20. Otras 43.00 pts sobre una mesilla.

    21. Dos teléfonos móviles marcas Panasonic y Nokia modelo 6110.

    22. En la parcela aneja al chalet, los siguientes vehículos, dispuestos para el uso de la organización: BMW gris planteado con matrícula provisional ....-Y-...., Ford Scorpio 2.0 iCL matrícula F-....-FJ, Renault 21 blanco TQ-....-U, Mercedes gris E55 AMG matrícula G-....-OG y Nissan Terrano 2.7 TDI verde Y-....-YD.

    23. Diversa documentación correspondiente a la adquisición del chalet.

    24. Cinco bolsas de plástico con monedas de 100 y 500 ptas.

    25. Libro titulado "cuentas corrientes" de la marca "Miquelrius" (formato recto o vertical).

      A través de este libro manuscrito por Maribel se efectuaba el registro de las operaciones de tráfico de cocaína y entregas de efectivo a cuenta, concretamente, y según se pone d manifiesto en la columna "saldo" (página 53), tras registrar 58,5 kilos de cocaína servidos, los procesados Fidel y Melones adeudaban por este concepto a Pedro "210.600" miles de pesetas, contravalor del estupefaciente al precio de 3.600.000 ptas/kilo. Seguidamente (Pág.6) se registran entregas parciales de efectivo a cuenta de la cocaína servida hasta satisfacer 181.017.000 de ptas, con lo que la deuda pendiente con el Sr. Pedro era de 29.583.000 ptas, la cual fue disminuyendo a razón de dos entregas registradas el 18.10.98 y el 3.11.98 de 6.500.000 ptas. y 3.000.000 de ptas, respectivamente. La última anotación referida a esta cuenta arroja un saldo deudor de Fidel y Melones respecto a Pedro de 20.083.00 ptas.

      El dinero incautado procedía del tráfico de drogas al que venían dedicándose tanto el Sr. Fidel como la Sra. Maribel.

      La Sra. Maribel, además, era, junto a su hermana Fátima, ajena ésta a los hechos, y a Pedro socia de la empresa "ASEI" dedicada a la actividad inmobiliaria y que servía de pantalla para encubrir las actividades ilícitas de todos ellos.

      El procesado Alberto, "Chiquito", mayor de edad y ejeuctoriamente condenado en Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de noviembre de 1997, firme el 18 de diciembre siguiente, por un delito contra la salud pública, a la pena de 8 años y un día de prisión mayor y multa de cien millones de pesetas, es de nacionalidad colombiana, aunque residía en Madrid, y colaboraba con Fidel y Maribel, en la distribución de la cocaína a terceros y en la recepción del dinero. En el citado libro de cuentas corrientes hallado en el domicilio de esta pareja se reflejan determinados movimientos resultantes de las operaciones de retirada de droga: así, en la página 13 aparecen dos asientos referidos a "Tacho", otras cifras se registran en las páginas 192 y 194, en la 197 figura un saldo inicial de 70.665 miles de pesetas y a continuación van registrándose entregas de efectivo a cuenta hechas entre el 10 y el 29 de octubre de 1998 hasta quedar la posición deudora en 1.500.000 ptas, y en la página 200 se recoge la entrega de 20 kilogramos de sustancia, allí designados como "20 contratos", al precio más habitual en las transacciones de la organización de tres millones seiscientas mil pesetas el kilo.

      Al ser detenido el 17 de diciembre de 1998 (F.388) se le intervinieron, entre otros efectos, 17.000 pesetas en moneda española y un teléfono móvil "Panasonic" con una tarjeta con numeración borrada.

      Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de diciembre de 1998 se trasladó desde su país, Colombia, y a su llegada a Madrid, el lunes 14 de diciembre de 1998, se alojó en la habitación 536 en el Hotel Ritz. Había sido desplazado por la organización a fin de comprobar el supuesto mal estado de una parte de la cocaína que estaba dando lugar a reclamaciones por parte de los compradores y para observar la infraestructura en España.

      Tras ponerse en contacto telefónico con Pedro, éste, acompañado de Juan Luis, le recogió en el hotel y se fueron a cenar al restaurante "El Espigón", próximo a la calle Capitán Haya.

      A la mañana siguiente, Pedro le recogió nuevamente en el Ritz. Viajaron en la Chrysler Voyager, se detuvieron en Galapagar y entraron en la Inmobiliaria ASEI, después visitaron la casa de los FidelMaribel en la DIRECCION002" de El Escorial y a continuación se dirigieron a Villalba, donde Eloy les estaba esperando en la bodeguita "La Bastilla", y una vez los tres juntos viajaban en el turismo Mazda rojo de Eloy hasta la casa de éste donde almacenaba droga, en la antes citada Urbanización "Los Peñascales", donde pernanecieron alrededor de media hora, transcurrida la cual regresaron a Villalba, despidiéndose.

      El día 17 se practicó un registro en la habitación donde se hospedaba Alfredo (folio 285), hallándose diversas anotaciones en las que figuraba dos teléfonos de PedroNUM008 y NUM009, así como una tarjeta de la empresa "Frota Limpa Higiene e Tratamento de residuos, Lda" con sede en Valença do Minho, de la que Pedro era socio y utilizaba como cobertura de sus actividades y para facilitar el lavado de sus rentas. Asimismo se encontró en una bolsa de viaje un fragmento de hachís envuelto en papel de plata que por su forma encajaba perfectamente en un trozo mayor hallado en las vivienda de Fidel; la fotografía comparativa de ambos pedazos se encuentra entre las cajas de efectos recibidos. Se ocuparon también a Alfredo 13.811 dólares y 102.000 pesetas, dinero que le había sido facilitado por la organización para los gastos a efectuar en Madrid durante su estancia.

      En el momento de su detención (acta f.392) se le ocuparon, entre otros efectos y documentos, 13.811 dólares USA, 110.090 pesetas, de las que se detrajeron 4.090 para gastos de hospedaje y un reloj "Rolex" de acero inoxidable con esfera dorada.

      Luis Carlos, "Jose Miguel", mayor de edad y sin antecedentes penales. Se trata de un colombiano residente en Madrid que se ocupaba de supervisar la ejecución de los suministros, para lo cual contactaba tanto con los responsables de los cargamentos en Colombia y Madrid como con los adquirentes que a su vez distribuían la cocaína y que la recogían, bien desplazándose a Madrid bien de personas a las órdenes de "Jose Miguel", que vendía a los "chicos de Valencia" y en otros lugares del territorio español cantidades de dicha sustancia del orden de varios kilogramos por semana.

      Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad española, era el encargado por Pedro, recibiendo los fondos de éste y de Eloy, de "lavar" o transformar y canalizar al exterior los ingresos que la organización obtenía con la venta de cocaína.

      Así, con conocimiento del origen ilícito, esto es, de las actividades a que se dedicaba el grupo, y sin experimentar carencias materiales ni un fundado temor a los integrantes de éste, el 21 de octubre de 1997 en el Banco Bilbao Vizcaya, sucursal de Diego de León nº 16, de Madrid, abrió la cuenta NUM010 a su nombre. Facilitó como domicilio el de la CALLE002NUM011, y como contacto un teléfono móvil. Hasta el día 23 siguiente ingresó, mediante partidas en efectivo, ciento cincuenta y cuatro millones de pesetas, contravalor por entonces de un millón de dólares USA, aduciendo que los fondos procedían de un préstamo que le había otorgado la mercantil instrumental uruguaya, constituida en Agosto de 1996 en Montevideo, "Crossing Corp, S.A". Seis días después se personó nuevamente en la entidad bancaria, donde solicitó y obtuvo con cargo a la cuenta diez cheques a su nombre por importe de cien mil dólares USA cada uno, que posteriormente fueron abonados en una pluralidad de bancos de Panamá y otros países americanos. Durante algún tiempo, Juan Luis no volvió a operar a través de su cuenta, si bien el 9 de Septiembre de 1998 acudió de nuevo a la misma oficina del BBV para efectuar una operación, siendo recogido por los ocupantes de un turismo Audi A-6 con placas provisionales X-....-...., vehículo matriculado por encargo de Maribel a nombre de Intermediaciones Inmobiliarias de la Sierra SL..

      Para facilitar sus operaciones en distintos países, utilizaba al menos dos sociedades instrumentales "off-shore" constituidas en los paraísos fiscales de Belize y de Panamá, denominadas "Clarton Finance Inc." y "Larose Overseas Ltd". En la primera figuraba como DIRECCION003 disponiendo de la Cta. nº NUM012 en la entidad Espírito Santo de la Coruña; en esta misma entidad disponía de otras dos cuentas en divisas. En la segunda, "Larose Overseas", trató de nombrar apoderada a la compañera sentimental de Pedro, la también procesada Emilia.

      Con independencia de la vía española y portuguesa donde también mantenían cuentas abiertas en el banco Espírito Santo, desde donde ordenaba transferencias, el procesado comenzó a operar en bancos del Principado de Andorra en los que ingresaba efectivo para su transferencia posterior a terceros países, justificando tales operaciones como eran el pago de metal oro por parte de la sociedad "Gol América" radicada en Miami a "Clarton Finance Inc." en Belize. A través del Principado de Andorra Juan Luis ha transferido a los dueños de la cocaína una cantidad cercana a los tres millones de dólares. Debido a diversos problemas surgidos con los bancos, ya que al parecer exigían mayores justificaciones del origen de los fondos, tuvo que abandonar esta vía, tratando posteriormente de iniciar sus actividades a través de Gibraltar.

      A través de otro sujeto no enjuiciado, canalizó transferencias al exterior, y así en la Caja de Madrid de la calle Clara del Rey han sido bloqueados veintiocho millones de pesetas que pretendían transferirse a favor de la compañía "off-shore" "Cofivalle Finance" de UBS, de Stanford, y 28.000 dólares en el Banco Zaragozano del Aeropuerto de Barajas procedentes de entregas de Juan Luis.

      El día 28 de Octubre de 1998, Juan Luis, después de haber contactado con varios de los acusados, se dirigió al Aeropuerto de Barajas, para coger un vuelo con destino a Bogotá. Al traspasar el arco de seguridad para acceder a la sala de embarque se le detectaron en una bolsa de viaje distintos paquetes conteniendo dólares USA que pretendía exportar sin declarar, levantándose acta de aprehensión en cuantía de 191.000 dólares USA, los cuales fueron incautados excepto 7.000 dólares que le fueron devueltos y que fueron cambiados en el propio aeropuerto por José.

      Para justificar ante las autoridades aduaneras la procedencia del dinero, simuló el Sr. Juan Luis un préstamo de tercero, concretamente del procesado que sigue en este relato.

      El total del dinero blanqueado de la manera descrita asciende al menos a 5.000.000 de dólares.

      Al ser detenido, se le intervinieron, además de documentos personales, estos efectos (T.II f.457):

      - QUINIENTAS MIL PESETAS, en cinco paquetes de cien mil, en billetes de mil, con una goma enrollada cada uno. Este dinero ha sido entregado previamente a la confección del acta en la unidad central de estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial, para que, en el marco de las mismas diligencias judiciales, sean consignadas en la cuenta bancaria del BBV del Juzgado.

      - Un ordenador personal portátil Hewlett Packard, modelo HP 620 LX, con nº de serie SG 81700178.

      - Un teléfono móvil de la marca Nokia.

      - Una cartera de piel negra con asa sin marca en la que a su vez se encuentra otra del mismo material y color de la marca Suam, en la que se intervienen diversos documentos:

      . Reseñado con el nº uno, un fax remitido por Luis Pedro al tfno. NUM013, a las 08,38 PM del 13 del presente mes, a la atención de "Pedro".

      . Reseñado con el nº dos, fax del Bankers Trust New York en el que constan manuscritas en tinta azul las anotaciones: "Doña: Mercedes y "Jose Enrique...ininteligible...2309030". al final de este se lee: "$100.000 =" y "Cancelación de arroz"

      . Reseñado con el nº tres, fax unido por una grapa al anterior, encabezado por el nombre "NEWFIELD PARTNERS LTD", en lo que parece una tabla con cantidades por un montante total de 1.31.728,74$.

      . Con el nº cuatro, escrito original para remitir por fax, de 11.12.98, dirigido a la atención de Luis Antonio, en el que Juan Luis le remite en número completo de una cuenta en divisas y otra en pesetas.

      . Con el nº cinco, escrito con el membrete de "Viajes Perú Uniendo Pueblos", fechado el 12.12.98, dirigido a Pedro, firmado por Juan Pedro.

      . Con el nº seis, copia de hoja de pedido de Isan Muebles, a nombre de ASEI, SL, firmado por Pedro y por un valor de 628.370 ptas.

      . Con el nº siete, fotocopia de escrito de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, compuesto de cuatro folios, dirigido al Luis Antonio.

      . Con el nº ocho, talonario de cheques del BBV, de la cuenta NUM014, d e la que no consta titular, con cheques numerados del BZO. NUM015 al NUM016.

      . Con el nº nueve, talonario de cheques del Banco Espirito Santo, de la cuenta nº 0131 8807 62 030 0084613, titulada por CLARTON FINANCE INC con cheques del nº 3.228.741 2 al 3.228.760.0.

      . Con el nº diez, otro del mismo banco anterior, de la cuenta NUM017, titulada por Juan Luis, con cheques del NUM018 al NUM019.

      . Con el nº once, otro de la misma entidad, de la cuenta en divisas, nº NUM020, de la que no consta titular, con cheques del nº NUM021 al NUM022.

      . Con el nº doce, talonario del Barclays, de la cuenta nº NUM023, en el que tampoco consta titular, con cheques del nº NUM024 al NUM025.

      . Con el nº trece, otro del Banco Espírito Santo, de la cuenta nº 0131 8807 68 030 00845 00, de C .P.U. NOROESTE SL, con cheques del número 3.228.721. 6 al 740. 4, estando el primero de ellos invalidado con una raya ondulada transversal.

      . Con el nº catorce, otro del mismo banco, de la cuenta en divisas nº NUM026, con cheques del nº NUM027 al NUM028.

      Se le han bloqueado los siguientes fondos:

      - 28.852 dólares en el Banco Espírito Santo, cuenta NUM029.

      - 502.837 pts, en el Banco Espírito Santo, cuenta 30.0000846-13, Clarton Finance Inc. de la que es DIRECCION003Juan Luis.

      - 331dólares USA en el Banco Espírito Santo, cuenta 30.820000846-61, a nombre de Clarton Finance Inc.

      - 20.969 pts., en la cuenta NUM030 de Juan Luis en el Banco Espírito Santo.

      - Fondo de inversión: 1.138.603 ptas, Banco Espírito Santo.

      - Fondo de inversión: 5.031´62 dólares.

      Juan Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de noviembre de 1999, firme el 9 de Enero de 2000, a la pena de 5 años de prisión y 62 millones de pesetas de multa, por un delito contra la salud pública, no computables en esta causa, pactó con Juan Luis aparentar un préstamo por un importe de 20.000.000 ptas a devolver en dos años y con un interés del 6%, aunque no existía tal préstamo y el Sr. Juan Manuel se prestó a tal simulación por razones que se desconocen, pero sin que esté acreditado que supiera el origen de los fondos.

      El procesado José, mayor de edad y sin antecedentes penales, intermediario o comisionista en diversos negocios al margen del proceso, conoció a Juan Luis en 1997, y fue quien presentó a éste a un tercero, un tal Sr. Juan María a su vez conocido del director de la repetida agencia del BBV, sin que interviniese en la apertura la cuenta ni en las demás operaciones allí realizadas. Colaboró con Juan Luis, en cambio, en las gestiones para adquirir las sociedades "off-shore" Clarton Finance y Larose Overseas por lo que percibió algo más de un millón de pesetas, más alguna otra cantidad adicional por diversas gestiones. José y Juan Luis tenían en Andorra una sociedad que no llegó a ser operativa, sin embargo, José facilitó a Juan Luis sin tener una idea clara de la procedencia de los fondos, contactos en Andorra, como un tal Clasca, para realizar transacciones monetarias fiscalmente opacas. Asimismo le proporcionó a Juan Luis el contacto con un tal Javier en Málaga y Juan Luis llegó a hablar con un banco en Gibraltar, sin que conste efectuase operaciones. Asimismo, a través de un tercero, presentó a Juan Luis a otro individuo no enjuiciado.

      El procesado Jesus Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables por estar cancelados (sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 20 de abril de 1983), hermano de la coimputada Maribel, a su vez compañera de Fidel, no consta acreditado se ocupase por encargo de la organización de traspasar a ésta bienes de supuestos deudores.

      El procesado otorgó, junto con Pedro y otros dos llamados Alberto y Correa, en Torrelodones y con fecha 11 de junio de 1998, escritura pública por la que transmitía a cada uno de los demás intervinientes veinticinco participaciones, o lo que es igual, una cuarta parte de la compañía "Greg SL", constituida mediante documento notarial de 20 de abril de 1995 e inscripción en el Registro Mercantil de Madrid. Con anterioridad, en escritura otorgada en Majadahonda el 16 de octubre de 1997, el procesado Jesus Miguel había vendido diez participaciones a Pedro, mientras que Pedro adquiría de una tercera, socia al 50%, otras diez participaciones, al tiempo que la aludida vendía sendos paquetes de veinte participaciones a Alberto y a Maribel, pero en todo momento actuaba como DIRECCION005Jesus Miguel. Los documentos figuran entre los hallados en el vehículo monovolumen utilizado por Pedro.

      A nombre de la empresa figura registrado el vehículo Mercedes Benz Y-....-YN, que no consta fuese utilizado para los fines de la referida organización.

      El 1 de octubre de 1998 otorgó el mencionado representante de la mercantil escritura de elevación a públicos de los acuerdos sociales de 30 de septiembre, con un aumento del capital mediante quinientas cuatro participaciones suscritas por el DIRECCION005. Obra en autos (T.XVI f. 3543 y TXXVII f. 6694) una copia del documento notarial, aportado por la defensa del procesado. Este confeccionó un presupuesto, fechado el 11 de septiembre de 1998, para la reforma del gimnasio "Natural Gim", sito en la calle Pi y Margall nº 50 de Burjassot (Valencia), por importe de 31.762.551 pesetas (aparece al folio 682 del rollo de Sala y al T.XVI f. 3548).

      Se confeccionó un contrato, de fecha 12 de noviembre de 1998, en cuyo encabezamiento figuran entre otros los procesados Jesus Miguel, éste como representante legal del gimnasio. Hay una copia al T: XIX f. 4495 y otra, con una sola firma, esta vez original, al T.XX f.4828. Se preveía como estipulación que, de no abonarse antes de 15 de febrero de 1999 el total presupuestado y el IVA , los accionistas de natural Gim SL cederían a Greg SL. sus derechos sobre los locales. Esta sociedad no llegó a realizar las obras, pero sí se efectuaron trabajos de ampliación por terceros.

      La procesada Emilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, es originaria de Colombia y compañera de su compatriota Pedro. No desempeñó trabajos por cuenta ajena ni consta que, más allá de la convivencia con Pedro, colaborase en las actividades ilícitas de éste ni tuviese cumplido conocimiento de las mismas. Facilitó a Juan Luis una fotocopia de su pasaporte al objeto de que constase algún bien para tramitar sus documentos de estancia en España. Dicho coimputado controlaba la panameña "Larose Overseas Ltd", compañía que no consta sirviese de plataforma para transacciones efectivas, pero no se demuestra que Emilia llegase a ser apoderada y mucho menos que no prestara su apoyo para el lavado de dinero de la organización.

      Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales regentaban como quedó expresado, el gimnasio Natural Gim de Burjasot, sin que la negociaciones con el apoderado de Greg SL. llegaran a desplegar una exigencia obligacional, ni signifiquen la cancelación de la hipoteca deuda por droga adquirida a los colombianos. No está demostrado que fuese la persona que organizaba el grupo de "chicos de Valencia" compradores de cocaína a la organización. Su hermana Carmen era titular de un turismo Audi A-3 W-....-WX.

      Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizaba habitualmente un automóvil Audi A-3 matrícula G-....-RN cuya titular es su madre Marí Luz. No está demostrado que formase parte de la red valenciana a la que la organización suministraba la sustancia ni que mantuviera entrevistas al efecto con miembros del grupo de colombianos.

      Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, era propietario de un Volkswagen Golf VR6 matrícula X-....-XB. No está acreditado que distribuyese cocaína por encargo del anterior en el centro deportivo dirigido por Iván o en otros lugares.

      El procesado Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, era un comprador, a través de "Jose Miguel " (Luis Carlos), y a su vez transmitía a terceros cantidades de cocaína no determinadas pero del orden de varios kilogramos.

      Alapont era el propietario del Audi A-3 matrícula R-....-RS, adquirido con dinero procedente del tráfico de drogas, aunque el vehículo figuraba a nombre de su madre Concepción. En el registro efectuado, en virtud de auto del mismo día de 1998, en su domicilio de la urbanización "DIRECCION004" Sector Esmeralda nº NUM031, vivienda NUM032, de Bétera (T. XVIII f. 4283 y 4861), se halló lo siguiente:

      - 110.000 pesetas en una mesilla

      - 21.677.000 pesetas, en unas bolsas debajo de la cama.

      - Cuatro relojes de marcas Rolex, sector, Ferrari y Cartier.

      - Varias bolsitas conteniendo un producto de color blanco (8´5 g).

      - Diversas anotaciones a bolígrafo relativas a cantidades.

      La sustancia encontrada resultó ser cocaína (T. XIX f. 4402 y T.XX f. 4481), y el dinero intervenido procedía de ventas de droga.

      La cocaína es una sustancia de efectos muy nocivos para el organismo humano, incluida en la lista I de la Convención 1961. El hachís está asimismo incluido en la Lista IV de dicha Convención".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: No ha lugar a las nulidades de actuaciones y de prueba que se han solicitado.

    Debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos punibles por los que venían siendo acusados a Emilia, José, Juan Manuel, Jesus Miguel, Felipe, Iván Y Roberto, alzándose las medidas cautelares adoptadas en relación con ellos.

    Debemos condenar y condenamos al procesado Pedro, ya circunstanciado, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante genérica de reincidencia, a la pena de diecisiete años (17 años) de prisión y multa de nueve millones doscientos ochenta y tres mil quinientos euros (9.283.500 ¤), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una dieciochoava (1/8) parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Eloy, circunstanciado, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin causas que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de doce (12) años de prisión y multa de 9.283.500 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual periodo. Asimismo condenamos a este procesado, por su autoría de un delito de tenencia ilicíta de armas reglamentadas antes definido, a la pena de un (1) año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Son a su cargo dos dieciochoavos, o una noventa parte (1/9), de las costas causadas.

    Debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos, como autor de un delito contra la salud pública, antes definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de nueve (9) años y un día de prisión más multa de 9.283.500 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo fijado para la pena privativa de libertad, y al pago de 1/18ª parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Alfredo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de nueve (9) años y un día de prisión más multa de 9.283.500 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo fijado para la pena privativa de libertad, y al pago de 1/18ª parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Fidel, como penalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, antes definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de 9.283.500 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. Asimismo le condenamos, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, ya definido, a la pena de un (1) año de prisión, que llevará consigo la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual periodo, y al pago de una novena (1/9) parte de las costas.

    Debemos condenar y condenamos a Maribel, como autora de un delito contra la salud pública, antes definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de nueve (9 ) años y un día de prisión y multa de 9.283.500 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo expresado, así como al pago de 1/18ª parte de las costas.

    Debemos condenar y condenamos a Alberto, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once (11) años, tres (3) meses y un día de prisión y multa de un millón de euros (1.000.000 ¤ ), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el periodo de condena, y al pago de 1/18ª parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Víctor, como autor de un delito contra la salud pública, antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve (9) años y un día de prisión y multa de quinientos mil euros (500.000 ¤ ), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante aquel tiempo, y al pago de 1/18ª parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Juan Luis, como autor de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de seis millones de euros (6.000.000 ¤ ), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo, y al pago de 1/18ª de las costas.

    Abónese a los condenados, de no haberse hecho en alguna otra causa, el tiempo de privación de libertad transcurrido preventivamente por razón de ésta.

    Se declaran de oficio siete dieciochoavas partes de las costas procesales.

    Se acuerda el decomiso de los siguientes bienes y efectos, con destrucción de las armas cortas y droga intervenidas y adjudicación al Estado de los demás bienes:

    1. - 17.000 ptas, y un teléfono móvil Panasonic intervenido a Alberto (folio 388).

    2. - 13.811 dólares U.S.A., 110.090 (de las que se detrajeron 4090=106.000 pts) y un reloj Rolex de acero, intervenidos a Alfredo (folio 392).

    3. - 173.500 escudos, tres teléfonos móviles (Nokia y Movistar), un vehículo Crhysler Voyager matrícula N-....-NP y 162 dólares, intervenidos a Pedro (folios 413 y 414).

    4. - 522.000 ptas, 20.000 escudos, 200 libras, 50.200 liras, 200 francos suizos, un teléfono móvil marca Mitsubishi (folio 436) y un turismo Opel Tigra matrícula N-....-NN (folio 437), intervenidos a Eloy.

    5. - 500.000 ptas y un teléfono móvil Nokia, intervenido a Juan Luis.

    6. - Vehículo Ford-Sierra matrícula Q-....-QD, vehículo Mazda 323 matrícula W-....-WV, máquina de constar dinero Toyocom NC-50, 201.000 ptas (en mal estado), teléfono móvil Ericsson, 1.000 francos suizos y joyas (26 pulseras, mechero Dupont, etc) 11.600.000 ptas, una pistola marca Star modelo "Super" calibre 9 mm parabellum sin munición, 4 teléfonos móviles (Ericsson, Alcatel, Mitsubishi y Bosch), cuatro cargadores de teléfono, 110.900 dólares USA, todo ello hallado en el registro de la vivienda de Eloy ( folio 590).

    7. - 836.000 ptas, halladas en poder de Juan Luis (folio 721).

    8. - Dos teléfonos móviles, (Panasonic y Nokia), un revólver Ermawerke, modelo ESR77E, 2.554.000 ptas, turismos BMW matrícula ....-...., Ford Scorpio, matrícula F-....-FJ, Renault 21, matrícula NZ-....-...., Mercedes E-55, matrícula G-....-OG y Nissan Terrano, matrícula Y-....-YD, incautado todo en el domicilio de Fidel (folio 736).

    9. - 275.000 ptas, y un Audi matrícula W-....-WP (folio 742), incautados en el domicilio de Pedro.

    10. - 184.110 dólares USA, incautados en el Aeropuerto de Barajas a Juan Luis (folio 792).

    11. - Audi A3 matrícula R-....-RS, de Víctor figurando como titular Concepción.

  3. - Cuota que Pedro posee en la Sociedad "Frota Limpa" con sede en Valença (folio 7.560).

  4. - 28.852 dólares bloqueados en el Banco Espirito Santo a Juan Luis en la cuenta NUM029.

  5. - 502.837 ptas, bloqueadas en el Banco Espirito Santo, cuenta nº NUM033, Clarton Finance Inc; de la que es apoderado Juan Luis.

  6. - 331 dólares USA bloqueados en el Banco Espirito Santo, cta. NUM034 a nombre de Clarton Finance Inc.

    1. - 20.969 ptas, en la cuenta NUM030 de Juan Luis en el Banco Espirito Santo.

    2. - Fondo de Inversión: 1.138.603 ptas, banco Espirito Santo, Juan Luis.

    3. - Fondo de Inversión: 5.031.62 dólares bloqueados a Juan Luis.

    Se aprueban los autos de insolvencia a que se refiere el fundamento vigesimosexto, sin perjuicio del embargo allí mencionado, y reclámese del Instructor las piezas separadas aún no conclusas.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunales el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  8. El recurso interpuesto por Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 370 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Luis Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con la aplicación indebida de los artículos 368 y 369, y del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la libertad en relación a los artículos 17 y 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369, y del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción y por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

    El recurso interpuesto por Alfredo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a un proceso justo y con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 62 en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Fidel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados y por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Maribel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio que proclama el artículo 18.1 de la Constitución y al derecho de presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por Víctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución, en relación con el artículo 10.2 del mismo texto constitucional y artículos 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- En el tercer motivo del recurso, habiendo renunciado al segundo, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- Renunciado el cuarto motivo de casación, en el quinto, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciameitno Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que proclama el articulo 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 10.2 del mismo texto constitucional y artículos 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El recurso interpuesto por Juan Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción por inaplicación del artículo 66 del Código Penal, en relación con los artículos 20.5º , 20.6º y 21 del mismo texto legal, así como aplicación indebida del artículo 70 del mismo Código. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  9. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  10. Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 28 de septiembre de 2004; habiéndose dictado auto con fecha 8 de octubre de 2004, acordando prorrogar el término para dictar sentencia por quince días más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Pedro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que se ha producido tal vulneración constitucional al no estar los autos habilitantes de las intervenciones telefónicas suficientemente motivados y carecer las prórrogas del más mínimo control judicial.

El motivo no puede prosperar.

La presente causa se inicia con testimonio autenticado por la Secretaria Judicial de 78 folios que obran en las Diligencias Previas 72/98 del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional y como consecuencia de haberse acordado el desglose de todo lo que afecta a Fidel y su grupo de colaboradores, y ese desglose determinó la incoación de las Diligencias Previas 272/98 en el mismo Juzgado Central de Instrucción que se transformaron en el Sumario 5/2000.

Y los Autos que autorizan las primeras intervenciones telefónicas y sus prórrogas que se cuestionan están unidos al testimonio mencionado y no han sido dictados con posterioridad a incoarse las nuevas diligencias previas de las que dimana la presente causa y se refieren a las investigaciones que en su día se realizaron en otras diligencias.

Es decir la presente causa no se limita a consignar que deriva de otras diligencias sino que se incorpora testimonio de las mismas y en ellas aparece la intervención de tres teléfonos de los que es titular la sociedad Intermediaciones Inmobiliarias de la Sierra y en concreto los números 91.858.23.97 y 91.858. 52.97 y 91.858.05.18 así como el teléfono NUM035 utilizado por Fidel.

Incoadas las nuevas diligencias con respecto a Fidel y sus colaboradores consta informe del Ministerio Fiscal que expresa su conformidad con la prórroga de intervención telefónica solicitada por oficio policial antes de que se acordase el desglose y una vez efectuado y tras el informe favorable del Ministerio Fiscal, se accede por Auto de fecha 5 de octubre de 1998, que obra al folio 93, a la prórroga de la intervención del teléfono NUM035 que utiliza Fidel, en el que se hace referencia a la solicitud y que esta pendiente de definir la participación de otras personas en los hechos que se investigan distintos del mencionado Fidel, prórroga que se extenderá hasta el día 6 de noviembre de 1998. El oficio que obra al folio 83 es bien expresivo de la intervención de Fidel en una red de distribución de cocaína con mención de las personas que parecen ser sus proveedores, entre los que aparece el ahora recurrente, datos que indudablemente tuvo en cuenta el instructor para acordar el desglose, apareciendo adecuada, como se manifiesta el Ministerio Fiscal, la solicitud de prórroga del teléfono a través del cual se estaba obteniendo tal información y por las razones que se dejan expresada por el Juez Instructor en su auto de 5 de octubre de 1998.

Con relación a los autos anteriores acordando intervenciones telefónicas y en concreto el auto de fecha 24 de abril de 1998, que se refiere a los tres teléfonos cuyo titular es la entidad Intermediaciones Inmobiliarias S.L, dicho auto es precedido de un informe del Ministerio Fiscal de igual fecha que considera necesaria las intervenciones para profundizar en la investigación de un grupo dedicado al transporte internacional de cocaína y que los teléfonos cuya intervención se solicita estaban siendo utilizados para la coordinación de las ilícitas actividades, extremos que se recogen en la solicitud policial de 22 de abril que hace mención de los seguimientos efectuados de los presuntos traficantes e integrantes de la organización que pretende introducir por vía marítima una partida de cocaína, y que fruto de esos seguimientos se ha podido observar el contacto que mantienen los miembros de esa organización con un individuo sudamericano que realiza desplazamientos a otras poblaciones pudiéndose comprobar que ese individuo entra en las instalaciones de la entidad de la que se solicitan la intervención de los teléfonos para su identificación y de las personas con las que contacta.

Ante tantos datos y seguimientos, y dada la importancia de la investigación al tratarse de graves hechos contra la salud publica, aparece perfectamente razonable y razonado, como se ha expresado el Ministerio Fiscal y el propio Juez instructor, la intervención y observación de estos tres teléfonos.

En el oficio policial de 19 de mayo que obra a los folios 13 y siguientes, se informa del resultado de la observación de los tres teléfonos de la empresa Intermediaciones Inmobiliarias de la Sierra S.L. y se ha podido saber los nombres de los súbditos sudamericanos que los utilizan y entre ellos Fidel, que es conocido como traficante de sustancias estupefacientes, teniéndose conocimiento que este individuo utiliza el teléfono NUM035 y que la mujer con la que convive, llamada Maribel, utiliza el teléfono NUM001, solicitándose la intervención de estos dos teléfonos, lo que es acordado por Auto, igualmente razonado del Juez instructor, que es precedido por informe del Ministerio Fiscal que estima necesaria esa intervención, como igualmente la prórroga de los tres teléfonos de la entidad Intermediaciones Inmobiliarias de la Sierra por las razones que se exponen en la solicitud junto con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Se presenta oficio policial de fecha 16 de junio de 1998 informando del resultado de las observaciones y se considera de interés para al investigación la prórroga de las intervenciones a las que se ha hecho antes mención, lo que es autorizado por Auto de fecha 25 de junio en el que se hace referencia al oficio policial y se justifica por la necesidad de definir la participación de varios individuos en presuntas operaciones de tráfico de drogas y ello hace preciso las prórrogas.

El oficio policial de fecha 13 de julio es bien expresivo respecto a la implicación de Fidel en las operaciones que se detallan respecto a partidas de cocaína y menciona con nombres y apellidos a los proveedores, y dicha información es resultado de la observación del teléfono que utiliza dicho individuo, y por ello se solicita la prórroga, una vez más, de los teléfonos antes mencionados, con excepción del teléfono NUM036 cuya titular es Maribel, y tras el informe favorable del Ministerio Fiscal, se acuerda la prórroga por Auto de 24 de julio de 1998, lo mismo sucede con la prórroga de la intervención del teléfono que utiliza Fidel, que es acordada por Auto de fecha 3 de septiembre de 1998, previo informe favorable del Ministerio Fiscal y escrito de solicitud de la Policía.

Al folio 83 hay un informe detallado de la Policía sobre los contactos que mantiene Fidel y su implicación en una red de distribución de cocaína por Huelva, Sevilla y Madrid, y se conocen los nombres de los proveedores y falta por identificar a quien se llama José que sería el encargado de "mover" la cocaína por Madrid, por lo que se solicita el desglose al que se ha hecho mención con anterioridad y ya llegamos al auto de 5 de octubre del que igualmente se ha hecho antes referencia y que autorizó la prórroga del teléfono usado por Fidel tras decidir el desglose e iniciarse otras diligencias.

Consta al folio 103 de las actuaciones que, concretamente con fecha 16 de octubre de 1998, la brigada de Investigación de Delitos Monetarios informa de las investigaciones que viene realizando desde hace meses sobre operaciones de blanqueo de muchos millones de pesetas, en las que aparece implicado Juan Luis, quien ha sido sometido a seguimientos, se aportan datos sobre operaciones de ingresos y transferencias, con intervención de sociedades extranjeras y el movimiento de importantes cantidades de divisas y fruto de esas investigaciones se observa el contacto que mantiene con vehículos de la sociedad Intermediaciones Inmobiliarias de la Sierra, haciéndose mención de Fidel y de su esposa Maribel, y que los movimientos dinerarios los controla Pedro (cuyo recurso ahora examinamos), y que éste y Fidel mantienen conversaciones en las que hacen referencia de Juan Luis que se le supone la persona que canaliza para el exterior el dinero de la organización. Por todo ello se considera necesario la intervención de dos teléfonos que utiliza el mencionado Juan Luis y el de una sociedad de la que es Administrador (véanse folios 103 a 106). El Fiscal informa favorablemente sobre las intervenciones que son acordadas por Auto de fecha 21 de octubre de 1998, con adecuada motivación y con referencia a los datos informados por la Policía.

Al folio 120 obra informe de la Policía, en el que se da cuenta del resultado de las observaciones telefónicas y de los seguimientos efectuados, concretándose encuentros entre Fidel, su mujer Maribel y determinados proveedores de droga (entre ellos Pedro ahora recurrente) y en concreto se habla de una operación que podría consistir en la importación de un importante cargamento de cocaína y se menciona la existencia de dos contenedores disponibles. Se solicita la intervención del teléfono que utiliza el ahora recurrente Pedro con número NUM009 y los de otras tres personas que se identifican, siendo una de ellas la ya citada Maribel y se adjuntan transcripciones del teléfono NUM035 que utiliza Fidel, transcripciones unidas a los folios 122 a 128.

Y a los folios 126 y 127 se solicita, con fecha 29 de octubre de 1998, la prórroga de la intervención del teléfono NUM035 (Fidel), solicitud que es apoyado por el Ministerio Fiscal (folio 130), y todo ello es tenido en cuenta en el Auto de fecha 6 de noviembre 11 de 1998 (folio 131) en el que se acuerda las intervenciones y la prórroga.

Obra unido al folio 138, informe de la policía sobre el resultado de la observación del teléfono de Juan Luis, con implicación de determinadas sociedades en la investigación que se viene realizando sobre el blanqueo de dinero de la organización. Se informa de desplazamientos y contactos y entre ellos con el ahora recurrente Pedro y se solicita prórroga de la observación del teléfono de Juan Luis e intervención de otro que utiliza este mismo individuo y de Jaime y de otros dos. El fiscal, folio 144 y fecha 13 de noviembre, informa que debe accederse a lo solicitado, lo que se hace por Auto de fecha 16 de noviembre de 1998 ( folio 145).

Consta al folio 152 la entrega de cintas correspondientes a las observaciones realizadas de los teléfonos NUM037 y NUM038.

Por Auto de fecha 16 de noviembre de 1998 (folio 153) se acuerda la audición de las cintas y que se devuelvan para que procedan a la transcripción de las conversaciones que se indican debiendo reintegrase una vez efectuadas dichas transcripciones

Es de señalar que al folio 156 está unida acta extendida por la Secretario judicial en la que se hace constar que se procede a la audición de las cintas por el Juez instructor.

La Policía vuelve a informar del resultado de las observaciones y se solicita prórroga del teléfono que utiliza Fidel, Pedro y otros dos. El Juzgado, atendiendo a las informaciones que acompañan a la solicitud, acuerda las prórrogas como consta al folio 166 y con fecha 24 de noviembre.

En el folio 179 de la causa consta que se reciben transcripciones que están unidas a los folios 180 a 196 así como las cintas como se había ordenado con anterioridad.

Como culminación de las investigaciones, observaciones telefónicas y seguimientos, se solicita, con fecha 16 de diciembre, la entrada y registro, debidamente justificada, en el de chalet de Eloy, en el chalet domicilio de Pedro, ahora recurrente, y en el chalet perteneciente a Fidel y Maribel, así como en el domicilio de José, de la entidad Asociados Especialistas Inmobiliarios que es la sociedad explotada por Pedro y Maribel, en el domicilio de Ramón, en el domicilio de Juan Luis en la Coruña y de la sociedad CPU Noroeste de la que es partícipe mayoritario el mencionado Juan Luis.

Consta al folio 206 informe favorable del Ministerio Fiscal para que se autoricen judicialmente esas entradas y registros, que tiene fecha 16 de diciembre y aparecen unidos a las actuaciones, en los folios 207 y siguientes, los autos debidamente motivados, que autorizan esas entradas y registros.

Y en el folio 270 aparece informe, de fecha 17 de diciembre, del resultado de los registros efectuados, así como de la detención de Pedro, y de Eloy, de Alfredo y otro y del hallazgo de 255 kilos de cocaína y de una pistola en domicilio del citado Simón.

Tras la práctica de otros registros, debidamente autorizados por resolución judicial, entre ellos la habitación que, en el Hotel Ritz, ocupa Alfredo y de un chalet que utiliza Pedro, y a los folios 334 y siguientes obra unido atestado policial (de fecha 19 de diciembre de 1998) de la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios que contiene un amplio informe de las actuaciones practicadas con relación a Juan Luis y el ahora recurrente Pedro, dando cuenta de la detención de esos dos individuos así como de Eloy, Emilia, Nieves, AlfredoFidel, Maribel, Juan Luis, José, Ramón, Felix, Alberto, Marcelino, Pedro Francisco y que se ordena la detención de otros a los funcionarios de policía de Valencia entre los que se encuentra Víctor. Se informa asimismo de que se han intervenido importantes cantidades de droga y de dinero así como armas, con informe personalizado de cada uno de los detenidos (folios 358 y siguientes).

En el folio 768 consta la entrega en el Juzgado de las cintas Master que contienen las observaciones telefónicas y en el folio 769 obra incorporado un informe, de fecha 29 de diciembre de 1998) sobre el contenido de las conversaciones telefónicas que fueron observadas.

En el folio 648 se solicita con fecha 23 de diciembre, el cese de las intervenciones telefónicas al haberse producido las detenciones de las personas cuyos teléfonos estaban siendo observados.

En los folios 768 y 934 consta la entrega de otras cintas Master y en el 769 informe sobre el contenido de determinadas conversaciones telefónicas.

En los folios 848 consta que se aportan cintas Master de conversaciones observadas a Pedro, ahora recurrente.

Al folio 892 obra informe sobre los funcionarios que han llevado a cabo las observaciones telefónicas.

En los folios 915, 919, 933, 937, 956, 957, 958, 1029 y 1069 obran unidas las actas sobre audición de las cintas que contienen las conversaciones telefónicas observadas.

En los folios 1248 y siguientes, hasta el folio 1311 obran las declaraciones de los funcionarios de Policía que se ratifican en las observaciones de los teléfonos cuyas intervenciones estaban autorizadas por resolución judicial, explican los seguimientos y se ratifican asimismo en los registros efectuados.

En los folios 1442 y siguientes, hasta el final del tomo séptimo, y en la totalidad de los tomos octavo y noveno, obran unidas las transcripciones de las conversaciones telefónicas observadas y en concreto en los folios 2002 y siguientes continúa con transcripciones de conversaciones telefónicas del ahora recurrente Pedro.

Y en los folios 2271 y siguientes están incorporados los listados de teléfonos móviles sometidos a observación así como listado de llamadas.

Y en el tomo XVIII están unidas las diligencias tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Masamagrell donde igualmente se solicitaron intervenciones telefónicas como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo en Madrid, y en concreto en los folios 3885 y siguientes están unidas las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones y sus prórrogas, así como la recepción de las cintas master con los informes correspondientes realizados por la Policía. Y en el tomo XIX consta la entrega de las cintas master que contienen todas las conversaciones observadas en Valencia, con listado de llamadas.

Por último hay que señalar que en el acto del juicio oral depusieron testimonio los funcionarios de policía que escucharon las conversaciones telefónicas, y en concreto el funcionario de Policía con carnet profesional NUM039 significó que no hubo problema para conocer quienes eran los interlocutores en cuanto ellos mismos se identificaban, y ratifica la entrega de las cintas y de las transcripciones. Y el funcionario de policía con carnet NUM040 declaró, entre otros extremos, que escuchó personalmente conversaciones del ahora recurrente Pedro con referencias a operaciones de tráfico. Y en el mismo sentido se pronuncia el funcionario con carnet profesional NUM041. Y asimismo se recoge en el acta que a petición del Ministerio Fiscal se procedió a audición de cintas con la lectura de las transcripciones, especificándose teléfono y conversaciones, salvo aquellas conversaciones cuyas transcripciones no estaban unidas.

El Tribunal de instancia, en los apartados 1.4 y 1.5, del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, analiza la invocada nulidad de las intervenciones telefónicas, y tras reseñar la doctrina de esta Sala que recoge en el apartado 1.4 dedica el apartado siguiente al examen pormenorizado de los Autos que autorizaron las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, declarando su pertinencia y lo fundadas que aparecen las resoluciones judiciales que las autorizan, justificando la proporcionalidad de tales injerencias en el derecho al secreto de las comunicaciones y haciendo mención de las informaciones obtenidas cuya relevancia para la investigación resultaba bien patente. Se refiere igualmente a la equivocación material sobre el nombre del Juez que autorizó una de las intervenciones telefónicas, sin relevancia alguna y sin que pudiera resultar afectados los derechos de los investigados, cuyo error material se infiere del resto de las actuaciones. También se declara conforme a derecho la custodia del material grabado así como cumplido el requisito del debido control judicial, habiéndose procedido a la audición de las cintas en el Juzgado, previa remisión de las grabaciones originales, y se hace especial hincapié en que en el acto del juicio oral, durante varias horas, se escucharon las conversaciones telefónicas, salvo aquellas cuyas transcripciones no fueron localizadas, lo que no sucedió con las conversaciones del ahora recurrente.

Las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones y observaciones telefónicas y sus prórrogas aparecen, por lo que se ha dejado expuesto, suficientemente motivadas y complementan su fundamentación remitiéndose a las solicitudes policiales que no se refieren a meras deducciones o sospechas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en unas investigaciones ya iniciadas.

Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de la telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.

Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas.

Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" (STC 49/1999, de 5 de abril).

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre.

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada a los autos judiciales que en la presente causa autorizaron las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, puede comprobarse con su lectura, como ya se ha dejado expresado, que contienen todas las exigencias a que antes hemos hecho referencia. El juez ha actuado en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, resultando adecuadas las intervenciones telefónicas que se han acordado precisamente con relación a persona presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de operaciones internacionales de importantes cantidades de cocaína por los miembros de la organización que eran investigados, aportándose datos objetivos que evidenciaban los encuentros entre los distintos miembros de esa organización, corroborados por investigaciones y seguimientos.

Así las cosas, las resoluciones judiciales cuestionadas en modo alguno pueden considerarse inmotivadas o desproporcionadas.

En orden a las prórrogas y demás intervenciones acordadas, puede comprobarse que se cumplimentó la orden judicial de que se diese cuenta del resultado de las observaciones, estando precedidas de informes del resultado de las observaciones precedentes y con el visto bueno del Ministerio Fiscal.

Tampoco puede prosperar la alegación que se hace en este mismo motivo de que el control judicial de las observaciónes telefónicas acordadas fuese insuficiente.

En lo relativo a la denunciada ausencia de control judicial suficiente es necesario hacer una distinción previa básica: mientras no ha cesado la intervención, esa ausencia de control suficiente puede incidir en el derecho al secreto de las comunicaciones (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 49/1999, de 5 de abril). Cuando estamos ya en la fase de incorporación de los resultados de las escuchas al proceso hay que desplazarse al ámbito del artículo 24 de la Constitución y las irregularidades -como la falta de control o la ausencia de contradicción- determinarán la imposibilidad de utilizar los resultados de las escuchas como prueba, pero no la utilización de otros medios de prueba.

Ninguna vulneración se aprecia en el presente caso en lo que concierne al debido control judicial ya que se dio cumplimiento a las ordenes judiciales de que se diese cuenta del resultado de las observaciones, posteriormente se aportaron las cintas originales y sus transcripciones, que han estado a disposición de las partes, como igualmente consta la audición de las cintas en el Juzgado que se introdujeron en el acto del plenario, procediéndose a una nueva audición y lectura de las transcripciones que estaban incorporadas a la causa, a petición del Ministerio Fiscal, interrogándose a los acusados, y entre ellos al ahora recurrente, sobre el contenido de las conversaciones telefónicas que les afectaba, dándose cumplido acatamiento del principio de contradicción. Ha existido, pues, un adecuado seguimiento y control judicial.

Así las cosas, no se han producido las vulneraciones que se invocan en defensa del presente motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo válida y suficiente y se reitera la falta de control de las intervenciones telefónicas y la defectuosa incorporación de las grabaciones a la causa. Y se sostiene la conexión de antijuridicidad afirmándose que la identificación del recurrente se ha producido a través de las intervenciones telefónicas y que tampoco se habrían producido en los registros con el hallazgo de las notas que se le atribuyen.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que este recurrente, de nacionalidad colombiana, era el encargado de supervisar las entregas de cocaína que se recibían de los proveedores colombianos, asumiendo la dirección de las operaciones en ausencia de ellos, fijaba los precios y asimismo se ocupaba de hacer llegar el dinero recaudado a otro de los acusados para el "lavado" de los fondos. Y respecto a los medios de pruebas que el Tribunal sentenciador ha podido valorar para alcanzar tal convicción, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, analiza con detenimiento y acierto las declaraciones de este recurrente, la documentación con indicios incriminatorios que le fue intervenida en el despacho que ocupaba en la inmobiliaria ASEI, en la que se relacionaba con la coacusada Maribel, pareja de Fidel, los testimonios de los funcionarios que escucharon sus conversaciones telefónicas y que efectuaron los seguimientos, las declaraciones del coimputado Juan Luis, que le atribuye un papel esencial en la entrega de más de ciento cincuenta millones de pesetas por parte de unos colombianos, declarando en el acto del juicio oral que fue precisamente Pedro quien le ordena hacer transferencias a Colombia, quien le suministró varios coches y quien le presentó a otros de los colombianos implicados. La sentencia se refiere a las declaraciones y relaciones que mantuvo con la mayoría de los otros acusados y señala, entre la pluralidad de indicios incriminatorios, que los apuntes numéricos que estaban en su poder, confrontados con el libro de contabilidad que le fue intervenido al coacusado Eloy, en cuyo domicilio se hallaron unos doscientos cuarenta y ocho kilos de cocaína, evidencia que las cifras 3,6 en millones de pesetas hacer referencia al precio por kilogramo de la cocaína. Igualmente se señala el contenido de las conversaciones telefónicas oídas en el acto del plenario, que considera el Tribunal de instancia como relevantes de su participación en operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes.

Así las cosas, y habiéndose valorado esas pruebas de cargo, legítimamente obtenidas e introducidas en el acto del plenario, en conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, aparece correcta la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre el relevante papel que desempañaba el recurrente en la organización que se dedicaba al tráfico de importantes cantidades de cocaína y al posterior blanqueo de las ganancias así obtenidas, convicción que en modo alguno puede ser calificada de arbitraria y que se sustenta en pruebas que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

En orden a la reiterada invocación de irregularidades en las intervenciones telefónicas, en su control y en la incorporación a la causa, nada de eso se ha producido, siendo de reproducir lo expuesto para rechazar el anterior motivo, éste tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 370 del Código Penal.

Se rechaza la aplicación de la agravante específica de ser jefe de una organización dedicada al tráfico de drogas.

El motivo se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que destaca el papel de dirección que desempeñó el ahora recurrente en la organización, y expresamente se afirma que era el encargado de supervisar las entregas de cocaína que se recibían de los proveedores colombianos, asumiendo la dirección de las operaciones en ausencia de ellos, fijaba los precios y asimismo se ocupaba de hacer llegar el dinero recaudado a otro de los acusados para el "lavado" de los fondos.

Su conducta se subsume, sin duda, en la agravante especifica prevista en el artículo 370 del Código Penal, correctamente apreciada por el Tribunal de instancia, ya que desempeña funciones propias de quien está al frente de la organización, toma decisiones y dirige las actuaciones de otros miembros que le son subalternos.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con la aplicación indebida de los artículos 368 y 369, y del Código Penal.

Se niega la existencia de prueba sobre la intervención del recurrente y acerca de que sea la misma persona que se identifica como "Jose Miguel" y asimismo se dice que ha sido condenado con aplicación de la agravante de cantidad de notoria importancia sin que existan datos que lo fundamenten.

El Tribunal de instancia dio oportuna respuesta a igual alegación, en el undécimo de sus fundamentos jurídicos, sobre su identificación como "Jose Miguel" y recordó que en la declaración indagatoria reconoció que le llamaban de ese modo y sus contactos con los demás integrantes de la organización, que le identifican como "Jose Miguel", están acreditados y se refiere a las evidentes contradicciones en las que incurrió sobre su relación con otros de los coacusados, igualmente se mencionan los contenidos de varias de las conversaciones telefónicas observadas y al folio de papel cuadriculado que se intervino a Pedro, entre otros documentos, y en el que aparece el nombre de "Jose Miguel" junto a múltiplos que se relacionan con el tráfico de drogas, e igualmente se refiere a "Jose Miguel" el coacusado Víctor. Asimismo es de destacar el testimonio depuesto por el funcionario policial que menciona los seguimientos efectuados y sostiene que Luis Carlos es "Jose Miguel".

Todas estos plurales elementos de convicción venían a corroborar los detallados informes aportados por la Policía, folios 965, 4075, 4178, 4222 y 4262 en los que se daba completa reseña de operaciones de tráfico de drogas entre Madrid y Valencia, con mención de la estructura de la organización, en la que aparece Luis Carlos, apodado "Jose Miguel", como miembro de la misma y encargado de trasladar la cocaína a Valencia para su distribución. También pudo tener en cuenta las declaraciones de Fidel y Víctor sobre este recurrente y las relaciones que decían mantener, que fueron analizadas y valoradas por el Tribunal de instancia.

La convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador, sustentada en los elementos que se indican, en modo alguno puede ser considerada arbitraria o contraria a la lógica y ello debe extenderse a las importantes cantidades que se vendían de cocaína que permiten apreciar la agravante de cantidad de notoria importancia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la libertad en relación a los artículos 17 y 24 de la Constitución.

Se dice vulnerado el derecho a ser informado de la acusación y el derecho de defensa.

Alega que fue detenido en el Aeropuerto de Barajas por una orden de busca y captura sin que se le diera ninguna explicación y que se le notifica una Auto de prisión carente de motivación sin presencia de Letrado, sin leerle sus derechos y sin informarle de la imputación que recae sobre él. Y que se dicta Auto el día 18 de septiembre en el que se indica que la indagatoria se practicará el día 26 de septiembre cuando había ingresado en prisión el día 13.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el undécimo de sus fundamentos jurídicos, da motivada respuesta a estas alegaciones, y esclarece que una vez acordado el procesamiento, en el que se decretó la prisión provisional de este recurrente, y, al encontrarse en ignorado paradero, se libró por el instructor orden internacional de busca y captura por lo que al llegar a España, procedente de Colombia, fue detenido y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción que se encontraba de Guardia, cuyo titular, atendiendo lo acordado por el Juzgado Central de Instrucción número 5, cumplimentó la orden de prisión y quedó a disposición del Juzgado de Instrucción número 5 por la presente causa, prisión que fue ratificada por éste último Juzgado, que procedió posteriormente a notificarle el auto de procesamiento y a recibirle declaración indagatoria. Nada de irregular aparece en estas secuencias y, ciertamente, examinadas las actuaciones puede comprobarse que en el auto de procesamiento, que está incorporado a los folios 6183 y siguientes, se decreta la prisión provisional incondicional y su busca y captura incluso internacional, entre otros, del ahora recurrente Luis Carlos, como igualmente puede comprobarse que al folio 7571 consta Auto de fecha 18 de septiembre de 2001 en el que, al haber sido habido el rebelde Luis Carlos, se decreta la reapertura de las actuaciones con respecto a este procesado y se acuerda se proceda a la práctica de la declaración indagatoria, lo que tuvo lugar el día 26 del mismo mes y año, previo informe de sus derechos a designar Letrado.

No se han producido, pues, las vulneraciones de derechos que se alegan en defensa del presente motivo y este recurrente pudo ejercitar sus derechos de defensa sin restricción alguna.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se reitera el motivo anterior, volviendo a afirmar que se le ha vulnerado el derecho a ser informado de la acusación y el derecho de defensa.

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar el anterior motivo, éste debe correr la misma suerte desestimatoria.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se denuncia falta de motivación en los autos que autorizaron las intervenciones telefónicas y se afirma que se inician por la policía sin ninguna noticia "criminis" y que no ha existido control judicial.

Se está refiriendo, en primer lugar, a las intervenciones telefónicas acordadas respecto al imputado Fidel, siendo de reiterar lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el coacusado Pedro. También se refiere a la falta de transcripción de las observaciones telefónicas realizadas en Valencia y que no existió el debido control judicial. Sobre este último extremo el Tribunal de instancia expresamente declara en la sentencia que al no haber podido localizarse dichas transcripciones no pudieron ser leídas en el acto del plenario, pero ello en modo alguno supone que las intervenciones telefónicas se llevaran a cabo irregularmente o se produjera vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Ciertamente, todas las intervenciones telefónicas y sus prórrogas venían precedidas de resoluciones judiciales debidamente motivadas, en las que se hacía referencia a los datos objetivos incorporados a las solicitudes policiales que evidenciaban la oportunidad y proporcionalidad de injerencia en el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, como puede comprobarse en el auto incorporado al folio 3885, y la autorización de prórroga que obra al folio 3897, que es precedida de un oportuno informe que la justifica y al que acompaña cinta master. Lo mismo sucede con las demás intervenciones, cuyas resoluciones que las autorizan aparecen unidas a los folios 3902, 3904, 3920, 3995, 4025, 4044, 4062, 4072, 4192 y otros, siendo de señalar que tanto las intervenciones y sus prórrogas van precedidas de informes y aportación de las cintas que contienen las conversaciones ya observadas junto con extractos de algunas de las conversaciones, como puede comprobarse a los folios 3911 (entrega de cintas Master), folio 3927 (extracto conversaciones), folio 3929 (entrega de cintas), folio 3944 (entrega de cintas master), 3947 (informe policial), folio 4001 (se aportan cintas), folio 4052 (se remiten cintas originales), folio 4067 se aportan cintas master), folio 4070 (se remiten cintas), folio 4176 (se remiten cintas), folios 4197 y 4207 (se aportan cintas), en el tomo IX de las actuaciones consta asimismo la entrega de 53 cintas master y listados de llamadas y en el tomo XXII consta que se remite listado de llamadas de interés y cintas con las conversaciones integras observadas en Valencia.

Es de dar por reproducida la doctrina que se ha dejado expresada sobre la conformidad con la Constitución de la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones cuando van precedidas de resoluciones judiciales debidamente motivadas, que exteriorizan la oportunidad y proporcionalidad de tales injerencias por la gravedad de los presuntos hechos delictivos que se están investigando, como igualmente es de aplicar la doctrina que se expuso sobre el debido control judicial, que en este caso ha sido debidamente cumplimentado, como igualmente son de reiterar los argumentos expresados por el Tribunal de instancia para rechazar las invocadas nulidades de las intervenciones telefónicas y sus prórrogas.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369, y del Código Penal.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce casacional utilizado, debe ser respetado en sus estrictos términos, y en él se dice que el ahora recurrente se ocupaba de supervisar la ejecución de los suministros de cocaína, para lo cual contactaba tanto con los responsables de los cargamentos en Colombia y Madrid como con los adquirentes que a su vez distribuían la cocaína y que la recogían, bien desplazándose a Madrid, o bien personas a las órdenes de este acusado les vendían a los "chicos de Valencia" y en otros lugares de España, en operaciones de varios kilogramos de cocaína a la semana.

Estos hechos que se declaran probados se subsumen, sin género de duda, en el delito contra la salud pública apreciado por el Tribunal sentenciador, concurriendo las agravantes específicas de cantidad de notoria importancia -se afirma varios kilogramos por semana- y de ser miembro de una organización, como se infiere claramente de dicho relato fáctico.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que la sentencia no recoge las declaraciones vertidas en el procedimiento y en el juicio oral, refiriéndose a declaraciones de los testigos funcionarios policiales y discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, afirmándose que su nombre no aparece en los documentos intervenidos y en el ordenador.

Se cuestiona la valoración de la prueba que se ha hecho por el Tribunal de instancia sin que se aporte documento alguno que evidencie error en el juzgador al establecer los hechos que se declaran probados, sin que ese error pueda sustentarse en las declaraciones de los funcionarios policiales que, al contrario, aportan elementos de incriminación de este acusado, y sin que pueda olvidarse que las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones,

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción y por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

Se denuncia falta de claridad e incongruencia en cuanto ha sido condenado por vender sustancias estupefacientes a "los chicos de Valencia" y que la sentencia haya absuelto a estos chicos, a excepción de Víctor.

No puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que debían haber sido asimismo condenados otros de los acusados que resultaron absueltos ni puede entenderse que esa diferencia en el fallo de la sentencia constituya una manifiesta contradicción.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo y nada de eso sucede en los hechos que han sido declarados probados como tampoco se aprecia en ellos enfrentamiento o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales, que es lo que caracteriza al quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción asimismo alegada.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Alfredo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a un proceso justo y con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Tras realizar una propia valoración de la prueba practicada y de impugnar las intervenciones telefónicas, se alega que la única prueba está sustentada en presunciones deducidas de las conjeturas policiales.

El motivo no puede prosperar.

Respecto a este acusado se declara probado que se traslado desde su país, Colombia, a España, el lunes 14 de diciembre de 1998, instalándose en el Hotel Ritz de Madrid, desplazamiento que se hizo por acuerdo de la organización a fin de comprobar el estado de la cocaína, al haber existido reclamaciones por los compradores, y para observar la infraestructura de la organización en España. Nada más llegar se puso en contacto con Pedro, a quien acompañaba Juan Luis, cenando los tres juntos y a la mañana siguiente, Pedro lo recogió en el Hotel Ritz y se desplazaron a la inmobiliaria ASEI en Galapagar, después visitaron la casa de Fidel y Maribel en la DIRECCION002", donde posteriormente, al realizarse un registro, se hallaron noventa y ocho kilos de hachís y tres kilos y medio aproximadamente de cocaína, a continuación se dirigieron a Villalba, donde les estaba esperando el también acusado Eloy y más tarde se dirigieron a la casa de éste último en la Urbanización Los Peñascales, donde permanecieron una media hora, siendo precisamente en esa última casa donde se intervinieron, al ser registrada, otros 248 kilos de cocaína.

Todos estos extremos fueron acreditados por las declaraciones de los coacusados y especialmente, en lo que se refiere a la visita a la casa donde se guardaba la mayor cantidad de cocaína, por las declaraciones de los funcionarios policiales que hicieron los seguimientos y pudieron comprobar estos desplazamientos, declaraciones que fueron depuestas en el acto del plenario. El Tribunal de instancia, en el décimo de sus fundamentos jurídicos, analiza los medios de prueba que ha podido valorar para alcanzar su convicción sobre el papel destacado de este recurrente en la organización y el objetivo de su viaje a España, resaltando que aparece increíble la versión ofrecida por el acusado que dijo que la razón de su viaje era para hacer turismo con su esposa -cuando ésta ni siquiera vino a España- y tambien se señala el contenido de conversaciones telefónicas entre Pedro y Maribel, en las que se refieren al ahora recurrente como alguien importante y el que "dice sí o no". Igualmente se menciona otra conversación de Pedro con otro individuo en la que éste último atribuye a Alfredo la condición de "DIRECCION005.. " y Pedro avisa a Eloy de que el que viene "lo más seguro es que va querer ir a hacer una revisión general de toda esa documentación...me imagino que mañana o una cosa así. Concluye el Tribunal de instancia afirmando que este recurrente visitó los lugares donde se hacía acopio de la droga, y esta inferencia así como el objetivo de su viaje a España, es resultado de los múltiples elementos indiciarios que han permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una convicción que aparece acorde con las reglas de la lógica y la experiencia y en modo alguno arbitrarias y perfectamente válidos para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se reitera la ausencia de pruebas, la ilegalidad de las grabaciones y que no se obligó al Grupo de Policía Judicial a aportar el listado de llamadas efectuadas por el recurrente desde la habitación del Hotel. Se denuncia asimismo que los funcionarios policiales declararon por parejas al ser sus declaraciones una transcripción uniforme y exacta.

Ya se ha dado respuesta, al examinar el motivo anterior, a las pruebas que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para construir el relato fáctico en los extremos que afectan a este acusado.

Respecto a la ilegalidad de las grabaciones telefónicas habrá que dar por reproducido lo expuesto para rechazar el primer motivo de Pedro, siendo irrelevante, en cuanto no se ha sustentado la condena en esos datos, el que no se hubiera aportado el listado de llamadas que pudo hacer desde la habitación del Hotel en el que se hospedaba. El principio de tutela judicial efectiva que se invoca en este motivo es un derecho complejo que incluye entre otros la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, y el derecho a que el fallo se cumpla, y estos presupuestos concurren sin duda, en el presente caso, sin que exista fundamento alguno para invocar que le ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por parte de Jueces y Tribunales.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se dice que el delito contra la salud pública ya estaría consumado cuando llegó a Madrid y que en todo caso su participación lo sería en grado de tentativa al no haber tenido tiempo de hacerse cargo del control y dirección de la organización.

No es eso lo que se infiere del relato de hechos que se declaran probados, su destacado papel en la organización que suministró tan importantes cantidades de droga y que provocó el blanqueo de sumas elevadas de dinero, integra una conducta que incardina en el delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y de pertenencia a una organización y en modo alguno puede sostenerse que su participación lo fuera en delito en grado de tentativa, ya que las operaciones de suministro de cocaína ya se habían efectuado como la visita de comprobación o inspección a los lugares donde se guardaban importantes cantidades de esa sustancia.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 62 en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal.

Se defiende que su participación lo sería de un delito en grado de tentativa inidónea y por ello impune.

Es de reitera lo dicho para rechazar el anterior motivo, éste debe correr la misma suerte desestimatoria.

RECURSO INTERPUESTO POR Fidel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados y por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

No se concreta en que consiste la falta de claridad y se afirma predeterminante del fallo el que se diga en los hechos que se declaran probados los siguientes particulares: que "la pareja de procesados era la encargada por la organización de distribuir la sustancia. Aquella distribución la efectuaban a través de individuos que no han podio ser identificados hasta la fecha"; "un revolver marca Emawerke, modelo ESR-77-E, con número de serie NUM007, con seis cartuchos 9 mm, y en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de la preceptiva licencia las personas que habitaban el inmueble, siendo Fidel quien conocía su existencia y disponía del arma"; y "el dinero incautado procedía del tráfico de drogas al que venía dedicándose tanto el Sr. Fidel como la Sra. Maribel".

Este extremo del motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y eso no sucede en el supuesto que examinamos, en el que el Tribunal de instancia se limita a describir la conducta desarrollada por el acusado, ahora recurrente, relacionada con la distribución de sustancias estupefacientes, la tenencia de un arma de fuego y la convicción de que el dinero procedía de esas actividades. Los términos empleados para describir esas conductas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado

Igualmente se denuncia, en relación con el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denegación de la prueba testifical propuesta a realizar en la persona de Felix, que no fue aceptada al no aportarse el domicilio, y no podía aportarlo porque ello era imposible por hallarse en paradero desconocido, como se acreditó en oficio de la Policía. Se dice que esa persona fue contratada por la entonces su compañera sentimental para el cuidado de la casa y que su testimonio era fundamental sobre la propiedad de la droga hallada en su casa.

Difícilmente puede imputarse a la Sala de instancia una denegación de prueba cuando la que se solicita resulta imposible de practicar en cuanto el testigo interesado estaba en ignorado paradero, por otra parte difícilmente podría acreditar la titularidad de una droga que se hallaba en la casa cuyos titulares le habían contratado para que les auxiliara.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar el primer motivo formalizado por Pedro ya que se refería, entre otros, a las intervenciones y observaciones telefónicas realizadas sobre los teléfonos que utilizaba este recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369 del Código Penal.

El primer error se dice cometido al atribuirle la posesión del arma que fue intervenida en su casa de la DIRECCION002 y en concreto alega que las tres personas que vivían en ese domicilio, el recurrente, su compañera sentimental y la persona que trabajaba para ellos, podían ser los titulares de ese arma y que la prueba pericial practicada lo único que acredita es que el arma estaba en perfecto funcionamiento.

Olvida el recurrente que para apreciar el error que se invoca, acorde con doctrina reiterada de esta Sala, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Pues bien, el dictamen pericial que se menciona en modo alguno descarta que la titularidad o posesión del arma corresponda a este recurrente, ya que se limita a acreditar su funcionamiento y características, y muy al contrario el lugar en el que fue hallada y disponibilidad de este acusado sobre el arma permitió al Tribunal sentenciador, con razonable criterio, atribuirle esa posesión.

Se dice cometido un segundo error consistente en el peso de la sustancia que fue incautada, afirmando que el pesaje correspondiente a la cocaína intervenida lo es de 2,9 kilos y no 3,580 kilos como se recoge en la sentencia y que este error se infiere de los folios 350 a 351 de las actuaciones y que no procedería apreciar la agravante de notoria importancia.

En modo alguno resulta de las actuaciones ese invocado error en cuanto puede comprobarse con la lectura del folio 1264, en el que está unido informe analítico sobre las sustancias intervenidas, y en concreto respecto a este recurrente se cuantifica la cocaína intervenida con un peso bruto de 3.940 gramos y un peso neto de 3.580 gramos.

Olvida el recurrente que su condena no sólo viene determinada por la posesión de esa cocaína, incautada en el chalet que ocupaba en la DIRECCION002", sino como miembro de la organización que se encargaba de distribuir la sustancia de cuya recepción se ocupaba Pedro y junto con Maribel, como consta anotado en un libro que se atribuye a la citada Manuela, ambos intervinieron en la distribución de más de cincuenta kilos de cocaína que representaban cientos de millones de pesetas.

RECURSO INTERPUESTO POR Maribel

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio que proclama el artículo 18.1 de la Constitución y al derecho de presunción de inocencia.

Se alega, en defensa del motivo, que la entrada y registro se llevó a cabo fuera del plazo habilitado por el Juez instructor, que lo era a las 14 horas del día 17 de octubre de 1998, y sin cumplir la legalidad prevenida para su práctica.

Y afirma que esa ilegalidad determina que deba eliminarse el resultado del registro y entonces únicamente quedan conjeturas e inducciones que no están probadas y que debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia.

Examinado el Auto que autoriza la entrada y registro en el domicilio que compartía esta recurrente con Fidel, y que obra unido al folio 276 de las actuaciones, se puede comprobar que lleva fecha de 17 de diciembre de 1998 y así aparece su testimonio unido al folio 731, sin que se exprese límite de horas para su práctica y lo que sí se dice, por el contrario, es que resulta imposible trasladar la comisión judicial hasta el lugar donde ha de practicarse la diligencia y por lo tanto se solicita el auxilio judicial del Juzgado de Guardia de San Lorenzo de El Escorial, y hubo otro auto de fecha 16 de diciembre autorizando el mismo registro, en el que figuraba el límite de las 14 horas del día 17 de diciembre que no pudo practicarse y que determinó el nuevo auto y mandamiento, al que acabamos de referirnos, como consta en la diligencia que obra al folio 734, diligencia en la que asimismo se dice que con esa misma fecha se notificó tanto a Fidel como a Maribel, y el acta de entrada y registro aparece unida al folio 636 y en ella consta que el registro se llevó a cabo el mismo día 17 de diciembre. No ha existido, pues, irregularidad alguna en orden al momento que se llevó a efecto la entrada y registro.

Y lo mismo cabe decir respecto a la práctica del registro en sí, ya que estuvieron presentes los titulares de la vivienda así como el Secretario judicial, dándose cumplimiento a cuentos requisitos requiere la legislación ordinaria.

Y en relación a la invocación del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal sentenciador alcanza la convicción de que participó activamente en esta organización dedicada al tráfico de importantes cantidades de cocaína, y señala, en el séptimo de sus fundamentos jurídicos, que además de la ocupación de más de tres kilos de cocaína y noventa y ocho kilos de hachís en el domicilio que compartía con Fidel, existe una pluralidad de indicios convergentes cuya única explicación es el comercio ilícito de tal sustancia estupefaciente, como sucede con la compañía tapadera de la que era socia, el libro manuscrito donde registraba las operaciones de tráfico de cocaína y entregas de efectivo. Igualmente son de señalar los contactos con los otros miembros de la organización y el contenido de las conversaciones telefónicas escuchadas que afectan a esta recurrente y a su compañero sentimental Fidel de las que hace mención el Tribunal sentenciador en el primero de sus fundamentos jurídicos.

Ha existido pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR Víctor

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución, en relación con el artículo 10.2 del mismo texto constitucional y artículos 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se dice producidas vulneraciones de tal derecho constitucional en las primeras intervenciones telefónicas y sus prórrogas como en las acordadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Masamagrell.

Ya se ha dado respuesta a las intervenciones telefónicas inicialmente autorizadas que afectaban a Augusto y sus colaboradores, lo que debe darse por reproducido.

Respecto a las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en al Comunidad Valenciana es de reiterar, como se dijo al examinar igual invocación realizada por el coacusado Luis Carlos, que las intervenciones telefónicas y sus prórrogas estaban precedidas de motivadas resoluciones judiciales, en las que se hacía referencia a los datos objetivos incorporados a las solicitudes policiales que evidenciaban la oportunidad y proporcionalidad de injerencia en el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, como puede comprobarse en el auto incorporado al folio 3885, y la autorización de prórroga que obra al folio 3897, que es precedida de un oportuno informe que la justifica y al que acompaña cinta master. Lo mismo sucede con las demás intervenciones, cuyas resoluciones que las autorizan aparecen unidas a los folios 3902, 3904, 3920, 3995, 4025, 4044, 4062, 4072, 4192 y otros, siendo de señalar que tanto las intervenciones y sus prórrogas van precedidas de informes y aportación de las cintas que contienen las conversaciones ya observadas junto con extractos de algunas de las conversaciones, como puede comprobarse a los folios 3911 (entrega de cintas Master), folio 3927 (extracto conversaciones), folio 3929 (entrega de cintas), folio 3944 (entrega de cintas master), 3947 (informe policial en el que se refiere, entre otros, a Víctor), folio 3952 y 3954 (se amplia informe que afecta a Víctor), folio 4001 (se aportan cintas), folio 4023 (informe de contactos de Víctor con miembros organización), folio 4052 (se remiten cintas originales), folio 4067 se aportan cintas master), folio 4068 (informe Víctor), folio 4070 (se remiten cintas), folio 4176 (se remiten cintas), folios 4197 y 4207 (se aportan cintas), en el tomo IX de las actuaciones consta asimismo la entrega de 53 cintas master y listados de llamadas y en el tomo XXII consta que se remite listado de llamadas de interés y cintas con las conversaciones integras observadas en Valencia que afectan, entre otros, al ahora recurrente Víctor.

Es asimismo de reiterar lo antes expuesto, en relación a la denunciada ausencia de control judicial suficiente, de que es necesario hacer una distinción previa básica: mientras no ha cesado la intervención, esa ausencia de control suficiente puede incidir en el derecho al secreto de las comunicaciones (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 49/1999, de 5 de abril). Cuando estamos ya en la fase de incorporación de los resultados de las escuchas al proceso hay que desplazarse al ámbito del artículo 24 de la Constitución y las irregularidades -como la falta de control o la ausencia de contradicción- determinarán la imposibilidad de utilizar los resultados de las escuchas como prueba, pero no la utilización de otros medios de prueba. En este caso el Tribunal de instancia razonó sobre la imposibilidad de proceder, en el acto del plenario, a leer determinadas transcripciones porque no fueron habidas. Ello no fue obstáculo para que el Tribunal sentenciador alcanzase la convicción que se refleja en el relato fáctico, sobre la intervención de este acusado en los hechos enjuiciados, lo que se sustentó en otras pruebas legítimamente obtenidas.

No se ha producido, pues, vulneración alguna del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

SEGUNDO

Se renuncia al segundo motivo del recurso y en el tercero, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional al no existir prueba directa que acredite la intervención del recurrente en actos de tráfico de sustancias estupefacientes y que tampoco está acreditado que los más de veintiún millones de pesetas que guardaba en unas bolsas, debajo de su cama, procediesen del tráfico con tales sustancias.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que este acusado era revendedor externo, no integrado en la organización que le proporcionaba la sustancia estupefaciente, y señala, como elementos que le permitan llegar a esa convicción, el que se le hubieran intervenido 21.787.000 pesetas en su domicilio, bajo su cama, el que asimismo se encontraran ocho gramos y medio de la sustancia cocaína con la que comerciaba en muchos kilogramos, lo que igualmente se constata por las notas manuscritas que le fueron intervenidas. Quedan perfectamente acreditados sus contactos con Luis Carlos, conocido por "Jose Miguel", miembro de la organización que le suministraba la cocaína, razonando el Tribunal sobre la increíble versión ofrecida por el acusado sobre la procedencia del dinero y acerca de las relaciones comerciales que manifiesta tener con ese coacusado, para tratar de encubrir las operaciones de tráfico.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre).

Y respecto a la prueba indiciaria, esa misma Sentencia 135/2003, de 30 de junio, del Tribunal Constitucional, declara que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985\174), hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio).

Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con una pluralidad de indicios, inequívocamente incriminatorios, a los que se ha hecho antes referencia, y el Tribunal sentenciador ha explicitado sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre esa pluralidad de indicios, referidos a conductas perfectamente acreditadas y los hechos que se declaran probados, y alcanza su convicción a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que no puede reputarse desacertada.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

Renunciado el cuarto motivo de casación, en el quinto, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículos 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 10.2 del mismo texto constitucional y artículos 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se dice producidas tales vulneraciones constitucionales por el hecho de que el Juzgado, una vez entregadas las cintas originales o master que contenían las conversaciones observadas, se las devolvieran a la policía, por lo que no siguieron bajo la custodia del Sr. Secretario del Juzgado.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que algunas de las cintas que se entregaban en el Juzgado para que se pudiera corroborar lo que se informaba sobre el resultado de las observaciones de las conversaciones, se devolvían por el Juzgado a la policía para que se procediera a su transcripción, siendo posteriormente entregadas definitivamente al Juzgado.

Estas entregas en modo alguno han producido vulneración de los derechos constitucionales invocados ni merma de sus derechos de defensa que han podido ejercitarse sin restricción de ningún tipo.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Luis

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción por inaplicación del artículo 66 del Código Penal, en relación con los artículos 20.5º, 20.6º y 21 del mismo texto legal, así como aplicación indebida del artículo 70 del mismo Código.

Se alega que el recurrente se encontraba en estado de necesidad para evitar un mal propio a su familia, como consecuencia de las amenazas recibidas. Igualmente se invoca una situación de miedo insuperable y que, en su caso, deberían apreciarse como eximentes incompletas.

El motivo no puede prosperar.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no concurren los presupuestos que serían precisos para apreciarse las eximentes que se postula, ni siquiera como incompletas o simplemente atenuantes, siendo de reproducir los razonamientos expresado por el Tribunal sentenciador, en el vigésimo primero de sus fundamentos jurídicos, para rechazarlas.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios

Se dice producido error al afirmarse en la sentencia que el recurrente simuló un contrato de préstamo con un tercero, concretamente con el coimputado Juan Manuel, y para demostrarlo se designa el documento privado aportado a las actuaciones así como la declaración del mencionado coacusado.

Se designa un segundo error al no consignarse el secuestro sufrido por este recurrente, que lo manifestó en sus declaraciones.

Como tercer error se alega el que no se hubiese aceptado la nulidad de las intervenciones telefónicas y como apoyo a este extremo se designa una sentencia de esta Sala sobre los requisitos que deben concurrir para la injerencia en el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

Como cuarto error se señala que se ha tenido en cuenta el contenido de unas cintas telefónica para sustentar su condena sin que se hubiera realizado el debido control judicial.

En quinto lugar se dice que los registros domiciliares fueron nulos y que, en concreto, en el registro realizado en el domicilio del recurrente no se encontró nada que pudiera ser tomado como prueba para un delito de blanqueo de capitales.

El motivo no puede prosperar.

Olvida el recurrente, como ya se dejó antes expresado, que doctrina reiterada de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y ninguno de estos presupuestos concurren en los invocados errores que se afirman producidos.

Así, el documento privado respecto a un préstamo y la declaración del prestamista en modo alguno evidencia que la entrega del dinero pudiera responder a un fin de esa naturaleza, cuando existen otros datos que lo niegan, y ello pertenece al ámbito de la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal sentenciador.

La declaración del ahora recurrente no puede ser considerado un documento, a estos efectos casacionales, para acredita que sufrió un secuestro. Es doctrina de esta Sala que las declaraciones de acusados y testigos constituyen pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones de este acusado, de los demás imputados y de otros testigos, como son los responsables de entidades bancarias, junto a una abundante prueba documental, han venido a sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la conducta de este acusado.

No puede considerarse un error en la apreciación de la prueba el que el Tribunal de instancia hubiese seguido una valoración distinta de la que hace el recurrente sobre la validez y licitud de las intervenciones telefónicas y lo mismo sobre su control judicial.

Por último no puede considerarse acreditativo de error alguno el que se discrepe sobre la valoración de los registros domiciliarios ni que en el domicilio del recurrente no se hubiesen ocupado pruebas sobre su participación en los hechos que se le imputan cuando queda acreditado por otras pruebas legítimamente obtenidas.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Pedro, Luis Carlos, Alfredo, Fidel, Maribel, Víctor y Juan Luis, contra sentencia dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2002, en causa seguida por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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