STS 55/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:605
Número de Recurso10048/2006
Número de Resolución55/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Everardo, Romeo, Juan Miguel, Fidel, Silvio, Marco Antonio, Gustavo, Jose Pedro, Armando, Juan, Luis Carlos, Domingo y Laura contra sentencias dictadas por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 2ª) que les condenó por delito Contra la Salud, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, el Procurador Sr. Fernández Blanco San Miguel, la Procuradora Sra. Orrico Blázquez, el Procurador Sr. Abajo Abril, el Procurador Sr. Casino González, la Procuradora Aroca Flórez, el Procurador Martínez Ostenero, el Procurador Pérez de Rada y González de Castejón y el Procurador Requejo Calvo respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 3 de instruyó Sumario con el número 2/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 23 de noviembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Funcionarios de la Unidad operativa del SVA de Vigo, en el transcurso de investigaciones seguidas en Procedimiento Abreviado 688/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, tienen conocimiento de que un vecino de esta localidad, titular de una cafetería, se dedica al tráfico de estupefacientes, y utiliza el teléfono 627-07-29-94, de Airtel, S.A., para la operatividad del mismo, y ante el fracaso de seguimientos de dichas actividades delictivas, al no poder identificar y ante la posibilidad de estar en posesión de 50 a 100 paquetes de la partida de 2000 Kgs. de cocaína introducida recientemente por el Puerto de Vigo por un Colombiano, el Servicio de Vigilancia Aduanera -SVA-, solicita del Juzgado referido autorización para proceder a la observación telefónica del abonado NUM000 de Airtel, S.A., y se inicia la O.T. el 8/01/2001, bajo la dirección de dicho Juzgado de Instrucción, de la que resulta que el usuario de este teléfono es el vecino de Villagarcía de Arosa Pedro Francisco, D.N.I. NUM001

, cuya esposa, ayudada por éste, explota en esta localidad la Cafetería "Europa", y por auto de 8/1/2001 -folio 14 a 17, Tomo I- se decreta la intervención con aportación semanal de las cintas con las conversaciones, y transcripciones de interés para la investigación e informes sobre la evolución de las mismas el 15/1/2001, se adjunta a informe del Jefe de la Unidad Operativa de Vigo, los guiones y transcripciones del 8/1/2002 al 11/1/2001.

El 28-2 de 2001 al Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa procede, con asistencia del Secretario a la audición de las cintas originales y las transcripciones correspondientes al teléfono NUM000, y comprueban que las conversaciones recogidas en las mismas, se corresponden sustancialmente con la transcripción del extracto efectuado por los funcionarios del SVA, y que constan unidas a las diligencias penales de referencia -Diligencia de escucha y O.T. obrante al folio 237 del Sumario Tomo I y así sucesivamente solicitan autorización judicial para otros teléfonos de Pedro Francisco, que les fue concedida por auto; de cuya O.T. resulta la secuencia de comunicaciones posteriores en las que aparece " Pitufo " que contacta con personas de acento gallego Gustavo, y la sucesiva cadena termina con el final de esta investigación en la que diversos teléfonos usados por los procesados en el transcurso de la misma, fueron intervenidos por los respectivos autos del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcia de Arosa, y autorizadas sus prórrogas, quedando grabadas las conversaciones de interés, y unidas las cintas originales y sus transcripciones a la actuaciones judiciales D.P. 11/2001, en las que constan bajo la rúbrica, diligencia de escucha y O.T. la audición de las mismas por el Sr. Juez de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, con asistencia del Secretario Judicial, con expresa constancia de que se corresponden sustancialmente con la transcripción del extracto efectuado.

Pedro Francisco a partir de febrero de 2001 contacta con Silvio -alias " Pitufo "- para la preparación de un transporte de estupefacientes por mar; después, ambos intercambian múltiples llamadas y por los seguimientos que le hacen a éste los funcionarios del SCA, se comprueba que utiliza el turismo Peugeot 106 con matrícula KI-....-KF, propiedad del marroquí Abelardo -alias Botines -, y a finales de marzo de 2001 " Pitufo " empieza a negociar sobre drogas con personas de las Rias Bajas; y uno de este grupo gallego, llamado Gustavo, vecino de Villajuan (Villagarcía), es enviado al Sur de la Península Ibérica para negociar con aquél, residente en Benalmádena, y tiene necesidad de regresar a Galicia por fallecimiento en accidente de tráfico de una hija suya.

En el transcurso de esta investigación, llega a identificarse a Everardo, a Jose Ángel, alías " Bola ", a Marco Antonio, y a Domingo, que se le identifica por contactos con" Bola " y Gustavo, y desde estas investigaciones, con la previa autorización del Juez de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, para continuar la práctica de diligencias por el SVA, se llega al resultado de descubrir las relaciones del resto de los procesados con el grupo inicial.

SEGUNDO

En el seno de un grupo coordinado con conexiones internacionales en Sudamérica y Marruecos, al menos desde primeros del año 2001, los encausados Gustavo - Alias Nota -, Jose Ángel, Domingo y Luis Carlos, ejecutoriamente condenado a una pena de 8 años y un día de prisión por delito contra la salud pública, Silvio - Pitufo - y Armando, decidieron con Juan Miguel la realización de operaciones de transporte, introducción en nuestro país y distribución de elevadas cantidades de cocaína, y para abordar los preparativos necesarios para conseguirlo, tuvieron reuniones en diversos establecimientos de Villagarcía de Arosa, entre ellos la bodega en Rulianes propiedad de Juan Miguel, y su financiación por todos los indicados.

Silvio - Pitufo - y Gustavo, contactan con Marco Antonio, alías " Zapatones " el " Cabezón ", " Moro ", para que se asociara a ellos con aportación de un barco para alijar cocaína en alta mar, y éste puso a su disposición el pesquero Rapanui, facilitado por un tercero, que no es objeto de esta causa.

Luis Carlos, por mediación de Armando, aportó para la operación proyectada el yate Estrella Oceánica sobre la que ostenta poder de dirección, quien también asumió el mandato de contratar la tripulación por cuenta de la organización.

Gustavo, Jose Ángel, del 31 de mayo al 1 de abril de 2001, por cuenta de " Pitufo " Silvio, se trasladan a Gibraltar para contactar con Marco Antonio, para la puesta a punto de la embarcación Rapanui, que éste había ofrecido con anterioridad.

Gustavo viaja en varias ocasiones a Gibraltar para contactar con Silvio y continuar los preparativos de la operación, éste daba cuenta de todo a su socio marroquí, alias " Botines ", quien mantenía contacto directo con los proveedores de la mercancía.

TERCERO

Las gestiones para conseguir la tripulación del pesquero Rapanui, corrieron a cargo de Silvio, Jose Ángel, Gustavo y Domingo, de las que oportunamente le informaban a Marco Antonio, y así contratan a Jose Pedro, como Capitán, a Everardo " Cachas ", como maquinista, a su hijo Imanol, en calidad de marinero - pendiente de juicio oral por su anterior situación de rebeldía-, y a Rodolfo, también marinero, rebelde en esta causa-. Laura participa en estas gestiones, previo contacto de los acusados en distintos puntos geográficos de Galicia, Cádiz y Gibraltar.

A finales de mayo principios de junio de 2001 Marco Antonio sospecha de un posible seguimiento del barco por alguna Unidad Policial, unido al deficiente estado del Rapanui, destinado a alijar la cocaína, es lo que dio lugar a que se frustraran dos intentos de salida de la embarcación, por lo que Marco Antonio lo pone en conocimiento de los demás acusados, y deciden posponer la salida.

Para conocer el punto de partida del Rapanui y preparar lo necesario para hacerse a la mar, el 8 de junio de 2001 Everardo, alias " Cachas ", su hijo y Silvio, alias " Pitufo ", viajan a Gibraltar y el día 13 siguiente lo hacen Gustavo, Alias " Nota " y " Bola ".

CUARTO

El Rapanui estaba gravado por un deuda portuaria, que era preciso pagar antes de la salida, y en el mes de Julio de 2001 Marco Antonio gestiona, ante Tyron Payas de la Agencia Global Star de Gibraltar, la forma de cancelar la deuda. Marco Antonio, el 10 Julio de 2001 envía un giro de 300.000 pesetas a David por haberle facilitado el Rapanui, y para ocultar su identidad hace constar como remitente a Luis Manuel .

QUINTO

A partir de otras reuniones en el restaurante Opedran de Dena, tendentes a organizar la salida del Rapanui, el 1 de agosto de 2001 se reúnen en el domicilio de Gustavo, éste, y otros miembros del grupo, entre ellos Domingo, donde para localizar los puntos de aproximación del Rapanui y Estrella Oceánica examinaron mapas cartográficos. A esta reunión asiste David .

Con la finalidad de coordinar la forma y lugar exacto de contacto de las dos embarcaciones, Rapanui y Estrella Oceánica, acuerdan una nueva reunión en Rubianes, a la que acuden Juan Miguel, Jose Ángel, Gustavo, Jose Pedro, su esposa Laura, Luis Carlos, Armando, el rebelde Rodolfo . La reunión tiene lugar en los Restaurantes Elipses y Altamira, después continúa en la bodega de Rey Villela y termina en la Plaza de la Feria de Rubianes.

En un automóvil propiedad de Domingo, el 4-X-2001, Jose Ángel y Gustavo trasladan a Gibraltar a dos componentes de la tripulación que habría de embarcar en el Rapanui, Everardo, y al hijo de éste.

SEXTO

El 11 de octubre de 2001 Armando viaja en su vehículo hasta Gibraltar, para llevar en él desde Orense al Patrón del Rapanui Jose Pedro, quien al día siguiente se embarcaría en el Rapanui. En la Estación de Orense, punto de salida hacia Gibraltar, están presentes, junto a las dos personas indicadas, Luis Carlos y Laura, esposa de Jose Pedro .

También en octubre de 2001, Armando, realiza gestiones para reparar la lancha Estrella Oceánica, varada en una playa del litoral lucense, reparación que contrató con Talleres Rafael Fernández Raño, S.L., y fue abonada por aquel.

SÉPTIMO

Para poner a punto el barco Rapanui, Jose Ángel contactó con Armando para que éste pidiera dinero a Juan Miguel, y para ello se citaron en la bodega de - Juan Miguel - quien le entregó

1.800.000 pesetas, y con idéntico destino también Luis Carlos le hizo entrega de 100.000 pesetas.

El 12/10/2001, el barco Rapanui sobre las 14 horas, zarpó desde Gibraltar no sin antes repostar 36.000 litros de gasóleo, cuya tripulación la integraban Jose Pedro, como capitán del buque, Everardo, maquinista y su hijo Juan, Marinero, y el Capitán comunicaba las incidencias de la navegación a su mujer, la procesada Laura .

OCTAVO

El 14/10/2001, por una avería quedó inutilizado el GPS de a bordo, lo que originó la necesidad de atracar en Ayamonte (Huelva), lo que telefónicamente se comunica por el Capitán, a Jose Ángel

, y Silvio -" Pitufo "- facilita nuevo GPS y dinero para gastos generales; los procesados Jose Ángel, Gustavo y Domingo -" Pelos "- se desplazaron a Villareal de San Antonio para entregar el GPS al Capitán Jose Pedro .

NOVENO

El 12/10/2001, fecha en la que el Rapanui se hizo a la mar, su documentación no era la idónea por posibilitar la misma un doble abanderamiento, Honduras y Chile, documentación ésta facilitada por Marco Antonio, a través de la Agencia Globar Star, de Gibraltar, por uno de sus gestores Tyron Payas, lo cual era conocido especialmente por Jose Ángel .

DÉCIMO

Al zarpar de nuevo el Rapanui puso rumbo a las Azores, y el 20/10/2001 entra en Funchal (Madeira), fecha en la que aún no había contactado con el barco nodriza. Marco Antonio y Jose Ángel, previa puesta en conocimiento del Capitán, realizan gestiones en la Agencia Globar Star de Gibraltar para conseguir de ésta el envío de documentación que aparentara la justificación del viaje a Azores para la venta del Rapanui, y así no levantar sospechas. El día 22/10/2001 el procesado Gustavo se desplaza a Fuchal en el vuelo TP 1729 Oporto-Funchal, para llevar dinero para pagar la reparación de averías del barco y solventar problemas surgidos con las autoridades marítimas locales.

UNDÉCIMO

El 27/10/2001, sobre la 2 horas, el Rapanui sale de Funchal -Madeira-, con la misma tripulación, y el 31/10/2001 contacta con el barco Estrella Oceánica, portador de la droga, pero por problemas mecánicos de esta embarcación el Rapanui retorna a Funchal, ciudad a la que se desplaza Gustavo en el vuelo TP 5465, y el 16 de noviembre de 2001 también se desplazó Armando para suministrar las piezas necesarias para reparar el Estrella Oceánica, que transportaba la droga.

Para tratar de solventar los problemas mecánicos de navegabilidad de esta embarcación -Estrella Oceánica- sus tripulantes se pusieron en contacto con el Rapanui, y otros miembros del grupo coordinador que se encontraban en tierra, y como resultado Jose Ángel, Gustavo, en el coche de Domingo, acuden con Armando, el 28/10/2001 a la playa de Baxo (Bar Apolo X) para tratar de contactar con Luis Carlos, de lo que resultaron dos reuniones; una del 29 de Octubre de 2001 -a la que asisten Jose Ángel, Armando y Luis Carlos, celebrada en el Restaurante Cuatro Caminos de Santa Cruz de Arrabaldo, y otra reunión el 15/11/2001, en el mismo lugar, haciéndole entrega Luis Carlos a Jose Ángel de una bolsa que contenía piezas para la reparación del Estrella Oceánica, que al día siguiente Armando transportó en su viaje a Funchal, para entregárselo a Jose Pedro con el fin de que éste hiciera las gestiones oportunas para, en contacto con el Estrella Oceánica, efectuar su reparación.

DÉCIMOSEGUNDO

Jose Ángel fue quien trasladó a Oporto, los días 21 de Octubre 2001, a Gustavo, y el 8/11/2001 a Armando, y desde Oporto, por vía aérea, viajaron a Funchal.

DECIMOTERCERO

El 17 de noviembre de 2001, el Rapanui, tomó rumbo a las Azores, donde contactó con el Estrella Oceánica, portador de cocaína cuyo alijo tuvo lugar en un punto geográfico no concretado, hallándose capitaneado por Rodolfo, en situación procesal de rebeldía, y a bordo como tripulantes los procesados Romeo, y Fidel .

Ante el estado que, por avería, se encontraba el Estrella Oceánica, los coordinadores del grupo que participa en la operación, deciden sea remolcado por el Rapanui, lo que se inicia el 21/XI/2001, mas al abrirse una vía de agua en aquella embarcación, la tripulación, compuesta por las personas anteriormente indicadas, traspasan al Rapanui la cocaína que portaba el Estrella Oceánica, y a continuación procedieron al hundimiento del nodriza. Fidel habría de percibir 2.000.000 de ptas., por el transporte de la sustancia, e igual cantidad el procesado Romeo .

DECIMOCUARTO

El 24 de Noviembre de 2001, el Patrullero Petrel I del SVA, cuando se encontraba en latitud 37 : 39 N y longitud 015 : 53 W abordó, con sus embarcaciones auxiliares, el pesquero Rapanui al frente del cual se encontraba el Capitán Jose Pedro, y el resto de la tripulación, así como el Capitán y tripulación del Estrella Oceánica, ya identificados. En el interior del Rapanui se transportaban 2197 kilogramos de cocaína, con un riqueza del 75#77 por ciento, cuyo valor de kilogramo es de 35.156 Euros.

El patrullero Petrel I remolcó con destino a Villagarcía de Arosa al pesquero Rapanui, y todo el personal que en él se encontraba pasaron al Patrullero indicado, salvo Everardo, que quedó en el Rapanui, por ser su maquinista, al llegar las embarcaciones a la Cala de Ohms, fueron ancladas hasta transcurrir la noche, en cuya situación de anclaje permaneció hasta que reiniciaron el rumbo al puerto de Villagarcía de Arosa, en el que, previa petición de arribo, éste tuvo lugar a las 12 horas del día 27 de Noviembre de 2001.

Cuando los agentes del grupo de presa del SVA abordaron al Rapanui, vieron la presencia de fardos en el lateral de estribor de popa, lo que les hizo pensar sería droga, e inmediatamente dijeron al personal que había en el mismo que quedaban detenidos, instruyéndoles de sus derechos, sin ofrecer ninguna resistencia.

DECIMOQUINTO

Los vehículos utilizados para la gestión de la operación por los procesados, eran Audi .... FRB propiedad de Domingo, Mitsubishi MO-....-W propiedad de Luis Carlos, Opel PO ....-PQ, propiedad de Gustavo, KI-....-KF, usado por Silvio " Pitufo ", propiedad de su socio Marroquí Abelardo

, alias " Botines ", que intermediaba entre " Pitufo " y los proveedores de la sustancia estupefaciente.

DECIMOSEXTO

Todos los acusados habrían de percibir un beneficio económico por su participación, concretamente Jose Ángel y Gustavo 35.000 pesetas por Kg de cocaína, Marco Antonio el 20% de las ganancias por la utilización del barco Rapanui de su propiedad.

DECIMOSÉPTIMO

Para alcanzar el resultado proyectado por el grupo integrado por todos los procesados, salvo el capitán y tripulantes del Estrella Oceánica, los acusados disponían para sus desplazamientos en ejecución del plan preconcebido, de los vehículos Audi.

DECIMOCTAVO

En el registro que se practicó el 26/XI/2001 en el domicilio de Luis Carlos, en Casa Ridaforte, Sarriá, Lugo, le fueron intervenidos 2.520.000 ptas., el día anterior 25/XI/2001 en el registro de la casa, sita en Plaza del Rey nº 7-7º A de Lugo, se le ocuparon 300.000 ptas., y 902 dólares USA producto de anteriores operaciones de venta de sustancia estupefaciente.

El 20 Julio de 2004, fue subastado el pesquero Rapanui, y se adjudicó a Baltasar por 100 Euros.

DECIMONOVENO

En el registro practicado en el domicilio de Domingo -c/ DIRECCION000, nº NUM002 - NUM003, de Villagarcía de Arosa- fueron intervenidos 68#3 gramos de cocaína y 6#2 gramos de hachís, con destino a la venta a terceras personas. Este procesado, adicto al consumo de drogas, está en fase de recuperación, con importante síndrome depresivo al 13/12/2003, de terapia difícil y arriesgada para su cura de deshabituación y los riesgos de la enfermedad depresiva. Ha seguido, desde abril de 2002 el programa para rehabilitación de toxicómanos, Proyecto Hombre.

VIGÉSIMO

El 13/10/2001 el Jefe de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Vigo, solicita 1º): Autorización de abordaje y registro del Pesquero Rapanui, haciendo constar es de "bandera chilena", a realizar por SVA, en aguas españolas o internacionales, previa autorización de la autoridad diplomática chilena, más a): Detención de tripulantes del barco, traslado de la mercancía intervenida por razones de seguridad al patrullero de vigilancia aduanera, b): Inspección técnica y eléctrica del barco abordado para garantizar su seguridad y funcionamiento, c): El traslado de la embarcación y mercancía intervenida al puerto más idóneo, en donde se practicarían las oportunas diligencias.

  1. ): Autorización para abordaje y registro, para el caso de que la embarcación objeto de seguimiento, carezca de nombre o matrícula o no tuviera pabellón o éste no fuera visible.

  2. ): Si la mercancía fuese trasladada a otra embarcación, también se solicita autorización para abordaje y Registro de la misma, con idénticos condicionamientos a los recogidos en párrafos anteriores, al pesquero Rapanui.

El 26 de octubre de 2001, el pesquero Rapanui enarbola en Funchal pabellón de Honduras, por lo que se solicita del Juzgado de Instrucción 1 de Villagarcía de Arosa ampliación de autorización de abordaje, en los mismos términos que el precedente.

El Consulado General de Chile, en relación con la petición de abordaje del Rapanui -folio 491- contesta al Comisario Jefe de la Unidad Central de Estupefacientes -Sección 14-: a) que los datos de la matrícula no corresponden al barco "Rapa Nui" sino a nave pesquera chilena Isla de Pascua, matriculada en Valparaíso el 3/12/1990, Registro nº 2698. El nombre "Rapa Nui" en pascuence significa Isla de Pascua. No obstante, en Chile existe un barco llamado "Rapa Nui", es un pequeño pesquero que al 1/X/2000 fondeada la Bahía de San Vicente, en las Costas Chilenas.

  1. El barco "Isla de Pascua" tiene vigente su matrícula nº 2698, se encuentra a la fecha indicada fuera de Chile y fue construido en Puertos asturianos en 1989.

  2. Si el barco "Rapa Nui", que desean abordar efectivamente tuviese matrícula y bandera chilena, cuentan las autoridades españolas con la debida autorización para abordarlo e inspeccionarlo.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, por auto de 13 de Octubre de 2001 autorizó el abordaje solicitado.

El 24/11/2001, el pesquero "Rapa Nui" fue abordado por funcionarios del SVA, procedentes de Pretel I, del mismo servicio, que le hizo los pertinentes seguimientos, con auxilio de un avión llegó a ser localizado, en aguas del Atlántico con un cargamento de cocaína a bordo; en el puente y amarras tiene pintada la matricula

L.1947584 -Honduras- que se corresponde con la patente provisional de navegación intervenida a nombre de MR. Benedicto con fecha de emisión de 1/9/2000 y fecha de expiración 1/9/2000, extendida en la misma fecha.

El 29 de Octubre de 2001, la nave Rapa Nui no se encuentra inscrita en el Registro de Naves Hondureñas y no puede enarbolar el pabellón Hondureño.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

PRIMERO

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Romeo, Fidel, Everardo, Silvio, Marco Antonio, Gustavo, Jose Pedro, Laura, Juan Miguel, Jose Ángel, Domingo, Armando y Luis Carlos como autores de un delito contra la salud pública ya definido, a las siguientes penas:

A Luis Carlos a la pena de 17 AÑOS DE PRISIÓN, multa de 12.000.000 # y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

A Jose Pedro, Gustavo, Laura, Armando, Everardo, Silvio, Marco Antonio, Jose Ángel, Domingo y Juan Miguel, a cada uno de ellos, a la pena de 14 AÑOS DE PRISIÓN, multa de 10.000.000 # y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

A Fidel y Romeo, a cada uno de ellos, a la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, multa de 8.000.000 # e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Entre todos los condenados pagarán la totalidad de las costas del juicio por idénticas parte iguales. Se acuerda igualmente el comiso y destrucción de la sustancia estupefacientes si todavía no se hubiera realizado, y también el comiso del Barco Rapanui y de los vehículos automóviles que se mencionan en el párrafo antepenúltimo del fundamento jurídico decimosexto y en los términos de dicho fundamento.

Se aprueban las declaraciones de insolvencia y solvencia parcial acordadas en las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Será de abono el tiempo que hayan permanecido en prisión preventiva por esta causa los acusados condenados." [sic]

Asimismo, con fecha 2 de enero de 2006 se dictó sentencia condenatoria en la pieza separada abierta para el enjuiciamiento del procesado que estuvo en situación de rebeldía Juan y que contiene los siguientes Hechos Probados: "

PRIMERO

Un grupo coordinado de personas, integrado por Gustavo -alias AlmejasJose Ángel, Domingo, Luis Carlos, Silvio - Pitufo - y Armando, con conexiones internacionales en Sudamérica y Marruecos, al menos desde primeros del año 2001, decidieron con Juan Miguel la realización de operaciones de transporte, introducción en nuestro país y distribución de elevadas cantidades de cocaína, y para abordar los preparativos necesarios para conseguirlo tuvieron reuniones en diversos establecimientos de Villagarcía de Arosa, entre ellos la bodega en Rubianes propiedad de Juan Miguel y su financiación por todos los indicados, cada uno asumió las funciones de gestión que le fueron encomendadas, así Pitufo y Gustavo contactan con Marco Antonio para que se asociara a ellos con aportación de un barco para alijar cocaína en alta mar, y este puso a su disposición el pesquero Rapanui, facilitado por un tercero .

Luis Carlos aporto para la operación proyectada el yate Estrella Oceánica sobre la que ostenta poder de dirección, quien también asumió el mandato de contratar la tripulación por cuenta de la organización.

Las gestiones para conseguir la tripulación del pesquero Rapanui corrieron a cargo de Silvio y otro encausados, de las que oportunamente la informaban a Marco Antonio, y llegan a contratar a Jose Pedro, como Capitán, a Everardo " Cachas ", como maquinista y a su hijo Juan, en calidad de marinero, aquí acusado, que fue contratado por indicación de su padre.

Los componentes de la tripulación Rapanui Everardo y Juan, el 8-6- 2001 se desplazan a Gibraltar para conocer el punto de partida del Rapanui y preparar lo necesario para hacerse a la mar, lo cual no pudo ser por dificultades de la embarcación, por lo que retornan a Galicia, el 4-7-2001 vuelven a Gibraltar con idéntica finalidad, sin poder embarcarse en el Rapanui por deficiencias del barco, y el 4 de octubre de 2001, Domingo

, traslada a Gibraltar a ambos tripulantes, y embarcaron en el Rapanui con la función propia de cada uno, el 12-X 2001.

SEGUNDO

El 12-X-2001 el barco Rapanui sobre las 14 horas zarpo desde Gibraltar, no sin antes repostar 36.000 litros de Gasoleo, y la tripulación la integraban los referidos, entre los que se encontraba el ahora acusado Juan como marinero; el 14-X-2001, por avería en el GPS de a bordo surgió la necesidad de atracar en Ayamonte, y después de solucionar el problema, zarpa de nuevo el Rapanui con rumbo a las Azores, y el 20-X-2001 entra en Funchal -Madeira- fecha en la que aun no había contactado con el barco nodriza Estrella Oceánica, y para justificar el viaje a Azores se realizan gestiones en la Agencia Global Star de Gibraltar para conseguir de ésta el envio de documentación que cubriera la apariencia del viaje a dichas islas.

TERCERO

El 27/10/2001, sobre las 2 horas, el Rapanui sale de Funchal -Madeira-, con la misma tripulación, y el 31/10/2001 contacta con el barco Estrella Oceánica, portador de la droga, pero por problemas mecánicos de esta embarcación el Rapanui retorna a Funchal, ciudad a la que se desplaza Gustavo en el vuelo TP 5465, y el 16 de septiembre de 2001 también se desplazó Armando para suministrar las piezas necesarias para reparar el Estrella Oceánica, que transportaba la droga.

Para tratar de solventar los problemas mecánicos de navegabilidad de esta embarcación -Estrella Oceánica- sus tripulantes se pusieron en contacto con el Rapanui, y otros miembros del grupo coordinador que se encontraban en tierra, y como resultado Jose Ángel, Gustavo, en el coche de Domingo, acuden con Armando, el 28/10/2001 a la playa de Baxo (Bar Apolo X) para tratar de contactar con Luis Carlos, de lo que resultaron dos reuniones, una del 29 de Octubre de 2001 -a la que asisten Jose Ángel, Armando y Luis Carlos, celebrada en el Restaurante Cuatro Caminos de Santa Cruz de Arrabaldo, y otra reunión el 15/11/2001, en el mismo lugar, haciéndole entrega Luis Carlos a Jose Ángel de una bolsa que contenía piezas para la reparación del Estrella Oceánica, que al día siguiente Armando transportó en su viaje a Funchal, para entregárselo a Jose Pedro con el fin de que éste hiciera las gestiones oportunas para, en contacto con el Estrella Oceánica, efectuar su reparación.

CUARTO

El 17 de noviembre de 2001, el Rapanui, tomó rumbo a las Azores, donde contactó con el Estrella Oceánica, portador de cocaína cuyo alijo tuvo lugar en un punto geográfico no concretado, hallándose capitaneado por Rodolfo, en situación procesal de rebeldía, y a bordo como tripulantes los procesados Romeo, y Fidel .

Ante el estado que, por avería, se encontraba el Estrella Oceánica, los coordinadores del grupo que participa en la operación, deciden sea remolcado por el Rapanui, lo que se inicia el 21/XI/2001, mas al abrirse una vía de agua en aquella embarcación, la tripulación, compuesta por las personas anteriormente indicadas, traspasan al Rapanui la cocaína que portaba el Estrella Oceánica, y a continuación procedieron al hundimiento del nodriza.

QUINTO

El 24 de Noviembre de 2001, el Patrullero Petrel I del SVA, cuando se encontraba en latitud 37 : 39 N y longitud 015 : 53 W abordó, con sus embarcaciones auxiliares, el pesquero Rapanui al frente del cual se encontraba el Capitán Jose Pedro y el resto de la tripulación, así como el Capitán y tripulación del Estrella Oceánica. En el interior del Rapanui se transportaban 2197 Kilogramos de cocaína, con una riqueza del 75#77 por ciento, cuyo valor de kilogramo es de 35.156 Euros.

El Patrullero Petrel I remolcó con destino a Villagarcía de Arosa al pesquero Rapanui, y todo el personal que en él se encontraba pasaron al Patrullero indicado, salvo Everardo, que quedó en el Rapanui, por ser su maquinista, al llegar las embarcaciones a la Cala Ohms, fueron ancladas hasta transcurrir la noche, en cuya situación de anclaje permaneció hasta que reiniciaron el rumbo al puerto de Villagarcía de Arosa, en el que, previa petición de arribo, este tuvo lugar a las 12 horas de día 27 de Noviembre de 2001.

Cuando los agentes del grupo de presa del SVA abordaron al Rapanui, vieron la presencia de fardos en el lateral de estribor de popa, lo que les hizo pensar sería droga, e inmediatamente dijeron al personal que había en el mismo que estaban detenidos, instruyéndoles de sus derechos, sin ofrecer ninguna resistencia.

SEXTO

El 13/10/2001 el Jefe de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Vigo, solicita, 1º) : Autorización de abordaje y registro del Pesquero Rapanui, haciendo constar es de "bandera chilena", a realizar por SVA, en aguas españolas o internacionales, previa autorización de la autoridad diplomática chilena, más

  1. : Detención de tripulantes del barco, traslado de la mercancía intervenida por razones de seguridad al patrullero de vigilancia aduanera, b) : Inspección técnica y eléctrica del barco abordado para garantizar su seguridad y funcionamiento, c) : El traslado de la embarcación y mercancía intervenida al puerto más idóneo, en donde se practicarían las oportunas diligencias.

    1. ) : Autorización para abordaje y registro, para el caso de que la embarcación objeto de seguimiento, carezca de nombre o matrícula o no tuviera pabellón o éste no fuera visible.

    2. ) : Si la mercancía fuese trasladada o otra embarcación, también se solicita autorización para abordaje y Registro de la misma, con idénticos condicionamientos a los recogidos en párrafos anteriores, al pesquero Rapanui.

    El 26 de octubre de 2001, el pesquero Rapanui enarbola en Funchal pabellón de Honduras, por lo que se solicita del Juzgado de Instrucción 1 de Villagarcía de Arosa ampliación de autorización de abordaje, en los mismos términos que el precedente.

    El Consulado General de Chile, en relación con la petición de abordaje del Rapanui -folio 491- contesta al Comisario Jefe de la Unidad Central de Estupefacientes -Sección 14-: a) que los datos de la matrícula no corresponden al barco "Rapa Nui" sino a nave pesquera chilena Isla de Pascua, matriculada en Valpariso el 3/12/21990, Registro nº 2698. El nombre "Rapa Nui" en pascuense significa Isla de Pascua. No obstante, en Chile existe un barco llamado "Rapa Nui", es un pequeño pesquero que al 1/X/2000 fondeaba la Bahía de San Vicente, en las Costa Chilenas.

  2. El barco "Isla de Pascua" tiene vigente su matricula nº 2698, se encuentra a la fecha indicada fuera de Chile y fue construido en Puertos asturianos en 1989.

  3. Si el barco "Rapa Nui", que desean abordar efectivamente tuviese matrícula y bandera chilena, cuentan las autoridades españolas con la debida autorización para abordarlo e inspeccionarlo.

    El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, por auto de 13 de Octubre de 2001 autorizó el abordaje solicitado.

    El 24/11/2001, el pesquero "Rapa Nui" fue abordado por funcionarios del SVA, procedentes de Petrel I, del mismo servicio, que le hizo los pertinentes seguimientos, con auxilio de un avión llegó a ser localizado, en aguas del Atlántico con un cargamento de cocaína a bordo, en el puente y amarras tiene pintada la matrícula

    L.1947584 -Honduras- que se corresponde con la patente provisional de navegación intervenida a nombre de MR. Benedicto con fecha de emisión de 1/9/2000 y fecha de expedición 1/9/2000, extendida en la misma fecha.

    El 29 de Octubre de 2001, la nave Rapa Nui no se encuentra inscrita en el Registro de Naves Hondureñas y no puede enarbolar el pabellón Hondureño.

SÉPTIMO

El encausado Imanol percibió al tiempo de su contratación la cantidad de 100.000 ptas., y después le darían otras 100.000 ptas.

SÉPTIMO

En la línea de investigación abierta por Funcionarios del SVA de Vigo, en diciembre de 2000, no llega a detectar la relación del acusado Imanol con la organización objeto de investigación, hasta el 6-6-2001 en el que por conversación telefónica habida entre Pitufo y Everardo, dice éste en respuesta al primero de la pregunta si tiene alguna persona más, que tiene a su hijo mismo y en esa conversación telefónica entre el padre y Pitufo, insiste el Everardo "voy a llamar al rapaz", y el interlocutor responde "que este listo también", y el padre dice al hijo en otra conversación, "estate listo" y mantienen en clave la conversación, y después mediante seguimientos de funcionarios del SVA se detectan los contactos de Juan con otros organizadores del grupo."[sic]

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

PRIMERO

Debemos condenar y condenamos a Imanol, en concepto de autor responsable de un delito de tráfico ilícito de drogas, ya definido, a la pena de DOCE AÑOS de prisión, con abono del tiempo de prisión provisional por esta causa, si no hubiere sido aplicado a alguna otra, multa de OCHO MILLONES de euros, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de privación de libertad, mas el pago de las costas procesales en la proporción correspondiente.

SEGUNDO

En cuanto a la destrucción de la droga, comiso del Rapanui y del dinero incautado habrá de estarse a lo acordado en Sentencia de 23-XI-2005 dictada en este proceso, respecto de los otros encausados."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Everardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por violación del artículo 24 de la Constitución, toda vez que a mi mandante se le condena por la comisión del delito contra la salud pública y se ha producido el más absoluto vacía probatorio, no desvirtuándose en ningún momento el constitucional principio de presunción de inocencia. Segundo.- Por violación por no aplicación del artículo 24,2 de la Constitución, del principio constitucional de presunción de inocencia, toda vez que de la prueba practicada, no se desvirtúa tal principio y en ningún momento se acredita la relación de mi mandante con el tráfico de drogas, ni que la posesión de las sustancias con la que se le relaciona, ya que fue ocupada en un barco al parecer procedente de otro con el que nunca tuvo contacto, y no se acredita que esa droga fuera a transmitirla a otras personas. Se formula este motivo con carácter subsidiario al anterior, y por si no fuere estimado. Tercero.- Y de carácter subsidiario a los dos anteriores. Y pese a que se pueda tomar como varios motivos se va a tratar en uno, ya que el fin que se persigue es que si se considera que hay pruebas para condenar a mi mandante se le rebaje la pena, ya que, dicho sea con el debido respeto y estricto ánimo de defensa, la que se le ha impuesto lo ha sido sin respetar normas de obligada aplicación, y no se ha motivado en nada el porque de la extensión de la misma.

El recurso interpuesto por Romeo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Se articula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendo que en la resolución recurrida se ha producido una vulneración del artículo 24, 1 y 2 en relación con el 189.3 de la Constitución, ya que entendemos que por la misma existe una nulidad de las intervenciones telefónicas, que trae como consecuencia la nulidad de todo lo instruido con posterioridad, y como consecuencia de las mismas. Segundo.- En lo referente de la indebida aplicación de los art. 368, 369.3 y 6, y en este sentido, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos, la comisión de los presuntos hechos criminosos por parte de mi mandante, en modo alguno podemos conformarnos con la pena impuesta a mi mandante, en quien La Sección Segunda de la Audiencia Nacional, aplica prácticamente en todo su extensión la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y en su tope máximo, sin justificar de un modo expreso el porqué de la misma. Tercero.- Se incardina el presente motivo en relación con los dos anteriores, si bien lo hacemos en este caso por infracción de ley del artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 66.3 del Código Penal de 1.995 y vulneración de precepto constitucional por falta de tutela efectiva e indefensión en lo que se refiere al deber de motivación de las sentencias.

El recurso interpuesto por Juan Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Infracción de precepto constitucional al resultar lesionado el artículo 24.2 de la CE, concretamente, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Segundo.- Infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la

L.O.P.J, al resultar lesionado el art. 24.2 de la CE, concretamente, el derecho a la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo, e indeterminación de la conducta y participación del recurrente. Tercero.- Error de hecho en la apreciación de la prueba que obra en autos por parte del órgano sentenciador.

El recurso interpuesto por Fidel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española que recoge el derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley, en relación al art. 14.2 de la LECrim. y 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, en cuanto recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a obtener una tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica, por vulneración del art. 17 de la Constitución Española, en cuanto recoge el derecho fundamental de todo detenido a ser puesto a disposición judicial en el plazo máxima de 72 horas. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, en cuanto recoge el derecho fundamental a un proceso justo con todas las garantías y a no sufrir indefensión. Quinto.- Por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 72 del Código Penal. Sexto .-Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 29, en relación al art. 63 del Código Penal .

El recurso interpuesto por Silvio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del artículo 24 de la Constitución, toda vez que a mi mandante se le condena por la omisión de un presunto delito (salud pública, por relacionarle con una cantidad de cocaína intervenida en el Barco Rapa Nui) y se ha producido para ello el más absoluto vacío probatorio, no desvirtuándose en ningún momento el constitucional derecho fundamental y principio del proceso penal de presunción de inocencia. En relación a su vez con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en relación con la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, ya que estimamos que en este caso, no se ha producido en la forma debida. Segundo.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, no se han resuelto "todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa". Y esto es así, ya que por la defensa de mis representado se de forma alternativa se formularon conclusiones definitivas, hechas ya desde la calificación provisional, al señalar que mi mandante pudiera ser considerado de forma alternativa como una tentativa de delito del artículo 373 del Código Penal o como cómplice de un delito contra la salud pública. Tercero .- Por infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, por violación del artículo 18,3 de la Constitución, relativo al secreto de las comunicaciones, en relación con el 579 de la Ley Enjuiciamiento Criminal se articula este motivo de impugnación. Cuarto.- Por inobservancia por no aplicación del artículo 24 de la Constitución, relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 120 de la Constitución, relativo del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación a su vez con el derecho fundamental a un proceso justo sin dilaciones indebidas. Quinto.-Por infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 370 del Código Penal ya que a este respecto hemos de señalar que no se dan en el presente supuesto los requisitos exigidos para aplicar la circunstancia agravante.

El recurso interpuesto por Marco Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 850, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por haberse denegado al recurrente diligencias de prueba, que propuestas por su representación legal en tiempo y forma y para su defensa, a pesar de que fueron en un principio declaradas necesarias y pertinentes, fueron indebidamente no practicadas por el Tribunal a quo, formalizándose la oportuna protesta. Segundo.- Al amparo del art. 850, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por haberse denegado al recurrente diligencias de prueba, que, propuestas por su representación legal en tiempo y forma y para su defensa, a pesar de que fueron en un principio declaradas necesarias y pertinentes, fueron indebidamente no practicadas por el Tribunal a quo, formalizándose la oportuna protesta. Tercero.- Al amparo del art. 850, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por haberse denegado al recurrente diligencias de prueba que propuestas por su representación legal en tiempo y forma y para su defensa, fueron negadas sin motivación alguna por el Tribunal a quo, formalizándose la oportuna protesta. Cuarto.- Al amparo del art. 850, párrafos 3º y , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por haberse el Sr. Presidente del Tribunal negado a que, testigos de la acusación, contesten a las preguntas formuladas por el abogado defensor del recurrente, y declarando impertinentes preguntas que, sin serlo, sino todo lo contrario, eran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Se formuló la oportuna protesta. Quinto.- De nulidad o quebrantamiento de forma, que se formaliza al amparo de los artículos 5.4, 11.1, 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de los cuales "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se case y anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones telefónicas, a la intimidad personal y a un proceso con todas las garantías (párrafos 3º y 4º del art. 18 y párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española ). Sexto.- De nulidad, al amparo de los artículos 5.4, 11.1, 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) y de las resoluciones judiciales del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa (Jl1VA) que les autorizó realizar diligencias de investigación, detenciones, etcétera, son ostentar la cualidad de Policía Judicial (en adelante PJ), vulnerándose las normas reguladoras del procedimiento (art. 579 LECrim ). Séptimo.- De nulidad, al amparo de los artículos 5.4, 11.1, 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, junto el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vulneración del juez ordinario natural e imparcial predeterminado por la Ley consagrado en el artículo 24 CE, en relación con el artículo 9.3 de la Ley de leyes. Octavo .- De nulidad, al amparo de los artículos 5.4, 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, junto el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de precepto constitucional, que garantizan obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a ser informado de la acusación formulada en su contra en un proceso con todas las garantías (párrafos primero y segundo, del art. 24 Constitución Española -CE). Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim., al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente garantizado en el párrafo segundo, del artículo 24, de la Constitución Española, en desarrollo del artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos. Décimo.- Al amparo del párrafo segundo, del artículo 849 LECrim ., por infracción de ley, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurso interpuesto por Gustavo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Nulidad o quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 5.4, 238, 240, 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de Casación por infracción de preceptos constitucionales del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), al haberse infringido los artículos 9.3, y 24 de la Constitución Española (CE). Segundo.- Al amparo de los artículos 5.4, 238.3 y 240.1 LOPJ y 852 LECR, de las actuaciones de los funcionarios del SVA y de las resoluciones judiciales del JCI3, que les encomendaron la observación e intervención de las comunicaciones telefónicas sin ser Policía Judicial y vulnerado las normas reguladoras de las mismas (artículo 579 LECR ). Tercero.- Al amparo de los artículos 5.4, 11.1, 238.3 y 240.1 LOPJ y 852 LECR, por la forma indebida en que fueron obtenidas e incorporadas al procedimiento las grabaciones y las transcripciones de las conversaciones entre los presuntos inculpados, así como la forma en que se produjeron su reproducción y su audición ante el Tribunal a quo (sin haberse previamente practicado las pruebas de reconocimiento de autenticidad de voz etc.), con violaciones de requisitos constitucionales y de legalidad ordinaria, que acarrean la nulidad e ineficacia de los resultados ilícitamente obtenidos. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso primero del número uno del artículo 851 L.E.Crim, porque en la sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 L.E.Crim . para combatir los hechos erróneamente declarados probado por el Tribunal "a quo", en base a los resultados de las pruebas practicadas con las debidas garantías y no desvirtuadas por las de otros medios. Sexto.- Al amparo del artículo 849.1

L.E.Crim, por infracción de ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida de los artículos 368, 369.3º y y 370 del Código Penal, conforme a la redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003. Séptimo.- Al amparo de los artículos 5.4, 238.3 y 240.1 LOPJ en armonía con el artículo 852 LECrim . por violación del derecho del recurrente mediante el resultado de pruebas obtenidas ilícitamente, nulas de pleno derecho, incapaces de desvirtuar "El Principio de inocencia", debiendo, al menos, prevalecer "El Principio in dubio pro reo", por imperativo de los artículos 24.2 CE y 11.1 LOPJ. Octavo.- Al amparo del artículo 849,1 LECrim ., por infracción de ley por el concepto jurídico de violación de lo dispuesto en los artículos 72 y concordantes del Código Penal.

El recurso interpuesto por Jose Pedro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, del art. 24.2 de la Constitución Española. Segundo .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE. Tercero .- Por infracción de ley con sede procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 17 y 18.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consecuente nulidad de las actuaciones, en relación con la ilicitud de la actuación del Servicio de Vigilancia al carecer de habilitación necesaria para actuar y para efectuar el registro del barco. Cuarto.- Por infracción de Ley con sede procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 17 y 18.2 y 19 de la Constitución Española, en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, la falta de tutela judicial efectiva e indefensión, con la consecuente nulidad de las actuaciones, en relación con el balizamiento del barco Rapanui. Quinto.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al violarse los dictados del Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 con vigencia para España desde el 27 de marzo de 2.001 sobre abordajes, de la Convención de Montego Bay y de la Convención de Viena. Sexto.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Lecrim. al infringirse el art. 546 de este mismo cuerpo legal por decretarse el abordaje del barco "sine die", provocando indefensión del art. 24.1 de la CE. Séptimo .- Por infracción de ley del art. 849.1 de la Lecrim. al infringirse el art. 561 de este mismo cuerpo legal por decretarse el abordaje del barco sin recabar permiso de clase alguno. Octavo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la Lecrim., al infringirse el art. 13 de este mismo cuerpo legal por cuanto que el acto de abordaje es un acto que se autoriza a prevención, cuando este extremo no puede aplicarse en el presente caso. Noveno.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la Lecrim. al infringirse el art. 569 de este mismo cuerpo legal al haberse realizado un registro del barco en fecha 20 de diciembre de 2001 sin la presencia de representante judicial. Décimo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la Lecrim., al infringirse el art. 370 del Código Penal en su modalidad de jefatura de organización y extrema gravedad, ya que a tenor de los hechos probados no se dan los elementos necesarios par su aplicación. Undecimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Lecrim., por error en la apreciación de la prueba, consistente en documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador.

El recurso interpuesto por Armando, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, de la Ley Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia ahora recurrida la Audiencia Nacional, no se han resuelto "todos los puntos que ha sido objeto de acusación y defensa". Y esto es así, ya que como consta en las actuaciones y en el rollo de sala esta representación procesal en sus conclusiones definitivas se solicitaron diversas alternativas al poder ser considerados de forma alternativa como cómplice de un delito contra la salud pública y manifestando que no concurre la circunstancia hiperagravante, al no ser el mismo una pieza clave y sin tener contacto con los colombianos suministradores de la droga. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, por violación del artículo 18,3 de la Constitución, relativo al secreto de las comunicaciones, en relación con el 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.-Por inobservancia por no aplicación del artículo 24 de la Constitución, relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 120 de la Constitución, relativo del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación a su vez con el derecho fundamental a un proceso justo sin dilaciones indebidas. Cuarto.-Por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 370 del Código Penal ya que a este respecto hemos de señalar que no se dan en el presente supuesto los requisitos exigidos para aplicar la circunstancia agravante.

El recurso interpuesto por Juan se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por violación del artículo 24 de la Constitución, toda vez que a mi mandante se le condena por la comisión del delito contra la salud pública y se ha producido el más absoluto vacío probatorio, no desvirtuándose en ningún momento el constitucional principio de presunción de inocencia. Segundo.- Por violación por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución, del principio constitucional de presunción de inocencia, toda vez que de la prueba practicada, no se desvirtúa tal principio y en ningún momento se acredita la relación de mi mandante con el tráfico de drogas, ni que con la posesión de las sustancia con la que se la relaciona, ya que fue ocupada en un barco al parecer procedente de otro con el que nunca tuvo contacto, y no se acredita que esa droga fuera a transmitirla a otras persona. Se formula esta motivo con carácter subsidiario al anterior, y por si no fuere estimado. Tercero.- Y de carácter subsidiario a los dos anteriores. Y pese a que se pueda tomar como varios motivos se va a tratar en uno, ya que el fin que se persigue es que si se considera que hay pruebas para condenar a mi mandante se le rebaje la pena, ya que, dicho sea con el debido respeto y estricto ánimo de defensa, la que se le ha impuesto lo ha sido sin respetar normas de obligada aplicación, y no se ha motivado en nada el porque de la extensión de la misma.

El recurso interpuesto por Luis Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Al amparo de los artículos 5.4, 238, 240, 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, por infracción de preceptos constitucionales, al haberse infringido los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ).-Segundo.- Al amparo de los artículos 5.4, 238, 240, 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, por infracción de preceptos constitucionales, al haberse infringido el artículo 18.3 de la Constitución Española ). Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 al haber sido aplicado de manera incorrecta un precepto del Código Penal. Cuarto .- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2, en relación al art. 120.3 de la Constitución Española. Quinto (Sexto ).- Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerarse el precepto constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española ), por cuanto que al considerar como probada la comisión de D. Daniel, del delito imputado por el Ministerio Fiscal, se ha vulnerado ese derecho fundamental que le amparaba. Sexto (Séptimo). - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 en relación al art. 120.3 de la Constitución Española .

El recurso interpuesto por Domingo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Infracción de precepto Constitucional por denegación de la Tutela Judicial Efectiva, garantizada en el art.

24.1 de la Constitucional, en relación con 568 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con resultado de indefensión. Segundo.- Infracción de precepto Constitucional por denegación de la Tutela Judicial Efectiva, garantizada en el art. 24.1 de la Constitución y el Derecho al Juez natural predeterminado por la Ley del art. 24. 2 de mismo texto legal. Tercero .- Quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia recurrida clara y terminantemente cuáles son los hechos que considera probados, desenvolviéndose el apartado correspondientes de un forma confusa e incomprensible, carente de ilación lógica. Cuarto.- Quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa y en concreto la división del relato de hechos en dos etapas distintas en la segunda de las cuales no intervino Domingo . Quinto.- Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, por atribuirse a mi representado la participación en hechos en los que consta en autos que no intervino. Sexto.- Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, por atribuirse a mi representado la participación en hechos en los que consta en autos que no intervino. Séptimo.- Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, por atribuirse a mi representado la posesión de una pequeña cantidad de cocaína con destino a la venta a tercera personas. Infracción de Ley por inaplicación de la circunstancia eximente del art. 20, núm. 1º en relación con el núm. 2º del mismo artículo del Código Penal.

El recurso interpuesto por Laura, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo .- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de la obligación de motivación de sentencias, recogida en el artículo 120.3 de la Constitución Española. Tercero .- Infracción de precepto constitucional al amparo del art.

5.4 LOPJ, por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 65 LOPJ. Cuarto .- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, establecido en el artículo 18.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 579 L.E.Cr., 11.1 L. O.P.J y 24 de la Constitución Española. Quinto .- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr ., por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal, en relación con los artículos 14, 27 y 29 del mencionado texto. Sexto.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr ., por aplicación indebida del artículo 370 del Código Penal, en su modalidad de organización y extrema gravedad. Séptimo .-Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr ., por inaplicación de la circunstancia atenuante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, en relación con el artículo 66.4º de dicha norma. Octavo.-Infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Cr, por error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obren en autos.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos que, subsidiariamente, se impugnan, con la excepción del motivo tercero del recurrente Luis Carlos, que se apoya; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. CUESTIONES PLANTEADAS COINCIDENTEMENTE EN LOS DIVERSOS RECURSOS SEGUIDAMENTE ANALIZADOS:

PRIMERO

Los recurrentes, condenados todos ellos por el Tribunal de instancia, como autores de un delito contra la salud pública, plantean en sus respectivos Recursos una serie de cuestiones que se reiteran de modo coincidente, en todos o la mayor parte de éstos, y que, por esa circunstancia, vamos a tratar, con carácter genérico y previo, a continuación, sin perjuicio de la ulterior referencia individualizada que haremos a cada uno de los Recursos formulados en particular.

1) EN CUANTO AL DERECHO AL JUEZ LEGALMENTE PREDETERMINADO.

La primera cuestión que se suscita, de forma casi unánime, por prácticamente todos los recurrentes no es otra que la de la vulneración de su derecho fundamental al Juez legalmente predeterminado, lo que redundaría en la radical nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juez Instructor que, con evidente falta de competencia, habría llevado a cabo la investigación hasta acopiar un total de dieciocho tomos de Sumario, antes de remitir el mismo a los Juzgados Centrales de Instrucción que, desde las primeras diligencias, aparecían como competentes para conocer de las presentes actuaciones.

Así mismo, una de las Defensas, relacionada con la anterior cuestión, plantea también la infracción del derecho constitucional mencionado que habría supuesto el hecho de que no se hubieran cumplido, en la presente ocasión, las normas de reparto de asuntos entre los Juzgados de la misma localidad y partido judicial de quien, en definitiva, actuó como Instructor en este procedimiento.

Ante tales alegaciones y al margen de la opinión que merezca el insólito celo con el que el Juez llevó a cabo su trabajo, remitiendo a los Juzgados Centrales lo actuado tan tardíamente y ya avanzada de modo muy considerable la tarea de investigación, lo que no resulta ni usual ni lo más lógico en términos procesales, lo verdaderamente cierto es que, con todo ello, tampoco puede sostenerse, como los recurrentes pretenden, que semejante excepcionalidad suponga un vicio que acarree la nulidad del trabajo realizado por el investigador, como consecuencia de lo que sería una vulneración del derecho fundamental al Juez legalmente predeterminado.

En efecto, como nos recordaba ya, con pacífica y coincidente reiteración en otras posteriores, la STC de 31 de Mayo de 1983 : "El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en dicho artículo exige, en primer término, que el órgano judicial, haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional."

Condiciones y exigencias que plenamente concurrían en el órgano que asumió, en la forma que ya hemos referido, la investigación de los hechos a los que esta causa se refiere, pues obviamente dicho órgano ya existía con anterioridad a los hechos investigados, ostentaba jurisdicción y también competencia inicial, al tratarse de infracciones al menos parcialmente cometidas en su demarcación por personas algunas de ellas allí residentes también, lo que, en definitiva, excluye cualquier consideración acerca de que se tratase de un órgano especial o excepcional, es decir, creado o designado "ad hoc" para el conocimiento de este concreto asunto.

El momento en el que el Juez considera que dispone de suficientes elementos de juicio para declinar su competencia e inhibirse a favor del órgano que, según él, la ostentare, no puede establecerse con un criterio genérico, sino que depende del de quien ha de tomar esa decisión, valorando todos los datos y circustancias concurrentes. Pronunciamiento que incluso puede ser provocado mediante la oportuna solicitud formulada al efecto por el Ministerio Público y las partes personadas, como de sobra es sabido, pero, en cualquier caso, sin que las diligencias probatorias practicadas deban de incurrir a partir de un determinado momento, por ese posible retraso, en irregularidad infractora del derecho al Juez legalmente predeterminado y, por ende, ser consideradas como viciadas de nulidad.

En este sentido, reiteraba nuestra STS de 26 de Febrero de 2003 : "...esta sala ha dicho que la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la Ley." De hecho, al margen de la ausencia de vulneración del referido derecho fundamental, tampoco puede advertirse en este supuesto la generación de merma de derechos o indefensión alguna para los recurrentes, máxime cuando, definitivamente, la Instrucción fue concluída por los Juzgados Centrales, con plena potestad para practicar cuantas diligencias se hubieren considerado necesarias y dictar las Resoluciones tenidas por oportunas, y el órgano de enjuiciamiento, a la postre, fue la Sala a quien la Ley atribuye la competencia necesaria para alcanzar los pronunciamientos que ahora se recurren.

Y otro tanto ocurre con la ya adelantada alegación referida al incumplimiento de las normas de reparto, en la asignación del asunto de referencia que, sin poder merecer por supuesto aprobación alguna de nuestra parte, puesto que se trataría de una clara irregularidad, ello no significa tampoco que sus efectos hayan de alcanzar las gravísimas consecuencias anulatorias que se interesan.

A este respecto dice la STC de 25 de Febrero de 2003 : "...sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecte al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario."

Evidentemente, si el único significado de las normas de reparto es una correcta y proporcional distribución de la carga de trabajo jurisdiccional entre los diferentes órganos judiciales que comparten una única y misma competencia, nunca puede transformarse un incumplimiento de las normas que regulan ese reparto en vulneración del derecho al Juez competencialmente ordinario y por ende del derecho constitucional al juicio justo y con garantías, salvo en la exclusiva hipótesis de que se advierta la constancia de que por esa vía se ha quebrado la garantía del Juez imparcial, erigida también como otro derecho fundamental de quien es sometido a Juicio.

Por ende, si no puede realizarse, con el necesario fundamento, ese reproche de parcialidad, y tan sólo se denuncia el mero hecho de asumir la Instrucción, o en su caso el enjuiciamiento de un procedimiento que, en adecuado reparto no le correspondía, por el órgano que finalmente conoció de él, la crítica de inconstitucionalidad de sus actuaciones debe ser rechazada, como acontece en el supuesto que nos ocupa.

Ya decía sobre este mismo tema la STS de 25 de Abril de 2002 :

"Pero el recurrente alega, como infracción de este derecho que le asiste (al Juez legalmente predeterminado), el que la Sala de instancia no era la prevista de acuerdo con las Normas de Reparto rectoras de la distribución de asuntos entre las Secciones penales de dicha Audiencia.

A este respecto hay que recordar: a) que dichas Normas no atribuyen competencia que, en el caso que nos ocupa, la tenían en principio todas las Secciones de Madrid, en tanto que integrantes del único órgano competente por Ley, que no es sino la Audiencia; b) que, por consiguiente, esas Normas tan sólo contribuyen a resolver una mera cuestión de funcionamiento interno, de distribución equitativa, ponderada y razonable de la carga total de trabajo que sobre la Audiencia en su conjunto pesa, aunque otra cosa sería el que, con base en un incumplimiento de las mismas, se pudiera apreciar verdadera falta de imparcialidad del órgano actuante, porque la atribución del conocimiento de la Causa equivaliera a una designación de Juez especial o excepcional, en virtud de una decisión que buscase, de propósito, tal asignación "intuitu processum"...

...Evidentemente, las razones alegadas en el Recurso no sustentan, en este punto, la alegada infracción constitucional ya que, de una parte, la afirmación de que no se cumplieron las Normas de Reparto aplicables no es cierta y, de todos modos, "...el reparto sólo supone una distribución de asuntos -entre distintos órganosque no puede afectar a su competencia objetiva y funcional y, en ningún caso, trascendería a un derecho fundamental, de tal modo que supusiera una vulneración del derecho al Juez ordinario a que se refiere el texto constitucional" (STS de 10 de Septiembre de 1997 ).

Cabe incluso citar también, en abono de este mismo criterio, la STC de 26 de Junio de 2000, sorprendentemente alegada en el propio Recurso, que dice: "El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley, reconocido en el Art. 24.2 CE, exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional, sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecte al juez legal o predeterminado por la ley, pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario, por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, y sólo puede ser revisada en cuanto a su razonabilidad"."

2) EN CUANTO AL VALOR DE LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS PRACTICADAS. Los recurrentes, desde diversas perspectivas y con diferentes argumentaciones, cuestionan igualmente la ortodoxia constitucional de las intervenciones telefónicas practicadas en esta causa, con semejante objetivo de que sean tenidos por nulos los resultados probatorios obtenidos a través de ellas y, derivadamente, por imperativo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo aquello que, a su vez, se apoye en la información obtenida por ese medio.

En multitud de Resoluciones tenemos reiterados, hasta la saciedad, los requisitos precisos para la validez probatoria de las intervenciones telefónicas, a partir de la convicción de la gravedad que una tal medida entraña como injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones del sometido a investigación.

En este sentido hemos dicho que inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".

Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades (art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.

Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH, matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias". O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP. Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."

Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación (SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass", de 25 de Marzo de 1983, "caso Silver", de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone", de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk", de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson", de 20 de Junio de 1988, "caso Schönenberger-Dumaz", de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab", dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig" y "caso Kruslin", de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford" y "caso Klopp", de 30 de Julio de 1998, "caso Valenzuela", etc., etc.).

Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual es el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio .

El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vió compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a los que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ("caso Naseiro"), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.

A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos, con exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la proporcionalidad, con respecto a la importancia de la infracción investigada, de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia durante su práctica al sometido a ella; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último, d) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de base para acordar la medida.

Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial, restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio. A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar globalmente el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en relación con esta materia y su correspondiente demanda de Casación de la Sentencia de instancia.

  1. En primer lugar, acerca de la autorización para la práctica de las intervenciones, hay que reseñar que la misma se otorga por Juez competente para ello, como con anterioridad ya vimos, y de manera plenamente motivada, valorando tanto la proporcional gravedad de los hechos cuya investigación se pretendía, como la existencia de sospechas sobradamente fundadas y sólidas acerca de la participación en tales actividades ilícitas de los sometidos a la injerencia.

    Recordemos que para una decisión semejante no es precisa la existencia de verdaderas pruebas de la comisión de la infracción pues, de existir éstas, entonces carecería ya de sentido la práctica de la diligencia, resultando por ello necesaria, tan sólo, la presencia de datos objetivos que avalen el fundamento de las sospechas expuestas por los investigadores policiales.

    En el presente supuesto, al margen de que la motivación contenida en la Resolución autorizante es de sobra suficiente, tanto en su detalle como en la razonabilidad de sus discursos lógicos, lo cierto es que incluso ha de advertirse cómo en esta ocasión la decisión judicial no se basa en informaciones que le son directamente transmitidas por los miembros del Servicio que lleva a cabo la investigación, sino que parte de otras diligencias judiciales ya abiertas, en las que constan elementos suficientes para sospechar acerca de la comisión de un grave delito contra la salud pública y la implicación en él de una serie de personas concretadas en mayor o menor medida, lo que conduce a la conveniencia de ordenar la práctica de las intervenciones.

  2. Correctamente autorizadas, por tanto, las intervenciones, no sólo las iniciales, sino también sus prórrogas y ampliaciones ulteriores, puesto que éstas se adoptan, ya en el curso mismo de la investigación, y a la vista del resultado de ésta, con un constante seguimiento y control judicial, según queda plenamente acreditado en las actuaciones, en las que constan incluso las diligencias de audición de las grabaciones, llevadas a cabo por el propio Instructor asistido del Secretario Judicial, este control, en definitiva, resulta impecable, incluyendo la aportación paulatina al Juzgado de las cintas conteniendo las grabaciones que ván siendo obtenidas por los investigadores.

  3. Finalmente, también el aporte de ese material, obtenido como consecuencia de las referidas intervenciones, se ha llevado a cabo en este caso cumpliendo con las exigencias legales para ello.

    El hecho, denunciado por algún recurrente, de que los contenidos de interés dentro de las grabaciones fueran seleccionados por los propios integrantes del Servicio de Vigilancia Aduanera queda completamente superado por la circunstancia de que la integridad de las cintas se encontrasen disponibles para su audición en Juicio.

    Del mismo modo que ese dato también excluye otras alegaciones relativas a impugnaciones, no debidamente concretadas, realizadas a lo largo de la tramitación respecto de la fiabilidad de las grabaciones y sus correspondientes transcripciones o la negativa de la participación en las conversaciones intervenidas, pues resultaba plenamente factible, a efectos de negarles valor acreditativo, la solicitud de las pruebas conducentes al apoyo de tales pretensiones, lo que no llegó a hacerse con la necesaria pertinencia procesal.

    En definitiva, las intervenciones y, por ende, la información a partir de ellas obtenida, cumplían con todas las exigencias anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio, al tratarse de una diligencia debidamente autorizada y controlada por la Autoridad judicial, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y características de comisión hacían proporcional y necesaria su práctica, existiendo previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarla y habiendo sido incorporada al acervo probatorio del enjuiciamiento con cumplimiento estricto de los requisitos necesarios para su plena eficacia acreditativa.

    3) EN CUANTO AL VALOR DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA.

    Así mismo, se cuestiona en varios de los Recursos aquí estudiados la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los auxiliares del Juez en su investigación, partiendo de la afirmación de que los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera no ostentan el carácter de Policía Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, necesario para llevar a cabo tales cometidos investigadores, al menos con cierta autonomía y sin dependencia de los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, este planteamiento que, en efecto, fue puesto de relieve y afirmado en nuestra Sentencia de 25 de Septiembre de 2003, doctrinalmente ha sido rectificado por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta misma Sala, adoptado por mayoría de sus miembros en la sesión celebrada el día 14 de Noviembre de ese mismo año, cuyo contenido es el siguiente:

    1º).- El artículo 283 de la L.E. Criminal no se encuentra derogado, si bien deber ser actualizado en su interpretación.

    2º).- El Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en el sentido genérico del art. 283.1º de la L.E. Criminal, que sigue vigente. Conforme establece la Disposición Adicional Primera de la L.O. 12/95, de 12 de Diciembre sobre Represión del Contrabando, en el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tiene encomendadas funciones propias de Policía Judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los Jueces de Instrucción y del Ministerio Fiscal.

    3º).- Las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas.

    En definitiva, por tanto, al margen de los argumentos que puedan esgrimirse a favor de una u otra postura, lo cierto es que el criterio vigente al respecto, en este momento, contradice lo afirmado por los recurrentes, por mucho que éstos pretendan apoyarse en la autoridad de aquella inicial Resolución a la que ya se ha hecho mención.

    4) EN CUANTO AL VALOR DE LA DILIGENCIA DE ABORDAJE Y REGISTRO DE LA EMBARCACIÓN PORTADORA DE LA DROGA INTERVENIDA.

    También se afirma en varios de los Recursos aquí contemplados la nulidad del abordaje realizado por el Servicio de Vigilancia Aduanera sobre la embarcación Rapa Nui y, en su consecuencia, la de la ocupación de la droga en ella transportada, dada la ausencia de autorización para esa actuación por parte de las autoridades de Honduras, país cuya bandera enarbolaba en aquel momento la nave.

    Además, uno de los recurrentes denuncia, a este respecto, la inconcreción del día para la práctica de dicha operación, en la Resolución habilitante para ella dictada por el Instructor.

    Respecto de la primera de tales alegaciones, baste recordar, insistiendo en lo ya suficientemente razonado, con pleno acierto, por la Sala de instancia en su Sentencia, que nos encontramos ante una nave que no puede reclamar para sí el amparo de los Convenios que regulan la navegación, especialmente el suscrito en Montego Bay, en 1982, toda vez que el Rapa Nui utilizaba un doble abanderamiento, habiendo dispuesto, en el inicio de su travesía, de bandera chilena para, posteriormente, izar la hondureña, con clara intención de ocultar su verdadera identidad, llegando a ostentar en su casco la referida denominación Rapa Nui, que tampoco se corresponde con su nombre real, como exhaustivamente demuestran los atinados fundamentos contenidos, respecto de este extremo, en la Resolución recurrida, tras un pormenorizado examen de las pruebas documentales obrantes al respecto en las actuaciones. Argumentos a los que nos remitimos para rechazar la alegada necesidad de contar con dicha autorización de las autoridades de la República de Honduras.

    Más aún cuando, a propósito de una tal necesidad de autorización del país de abanderamiento del buque abordado, ya dijimos en nuestra Sentencia de 19 de Septiembre de 2005, que:

    "Tal conclusión respecto de la licitud en la obtención de la prueba capital para el enjuiciamiento no se vé tampoco alterada por el hecho de la existencia, o no, del permiso por parte de las Autoridades de Togo, nación de abanderamiento del buque, para realizar el referido abordaje.

    Como el Ministerio Fiscal alega en su escrito de impugnación de los Recursos, con indudable acierto, tal intervención del Estado que ejerce la soberanía sobre la embarcación en aguas internacionales, remite a las normas que regulan las relaciones entre las respectivas naciones, de acuerdo con lo dispuesto en Convenios tales como el de las Naciones Unidas de 20 de Diciembre de 1988, el de Viena de 20 de Diciembre de 1988 o el de Montego Bay sobre Derecho del Mar de 1982, pero, en modo alguno, su finalidad es la protección o tutela de derechos fundamentales de carácter personal, de cuya infracción, según nuestro ordenamiento y en concreto del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hubiera de derivarse nulidad probatoria alguna.

    Por tanto, se trataría, en todo caso, de una materia a debatir en el ámbito de las relaciones internacionales entre Estados, pero sin repercusión alguna en orden al valor intraprocesal de las pruebas obtenidas." La alegación referente a semejante extremo, por consiguiente, no puede prosperar.

    Y otro tanto cabe decir acerca de la también alegada inconcreción del día preciso en el que el Instructor autorizaba el abordamiento y registro del buque, pues de lo que no puede caber duda alguna es de que el Juez controló y estuvo puntualmente informado, en todo momento, de las circustancias e incidencias relativas a esa actuación, que si sufrió retraso en su práctica no fue sino por las vicisitudes que sufrió la propia navegación del barco, que quedan perfectamente consignadas en las actuaciones, con la necesaria aproximación, antes de partir defoinitivamente hacia el Atlántico central, a las costas onubenses para recabar nuevos instrumentos de comunicación y navegación, ante la avería de los inicialmente utilizados.

    Lo sustancial, por tanto, en este tipo de intervenciones, que es la supervisión judicial de las mismas y su debido control, se cumplió aquí no sólo puntualmente sino con precisión, ya que, como queda dicho, el Juez fue informado, en todo momento, de los avatares sufridos para su práctica y contó, por tanto, con el seguimiento continuo y, en definitiva, con la autorización para su práctica en el momento en el que ésta pudo realmente ser llevada a cabo fructíferamente y con éxito, lo que acaeció tan sólo una vez que se produjo el contacto entre el Rapa Nui y el Estrella Oceánica, en aguas de las Islas Azores, tras el transbordo de la droga objeto del delito enjuiciado.

    5) EN CUANTO AL RESPETO AL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LOS RECURRENTES.

    No falta tampoco la alusión, en la práctica totalidad de los Recursos, a la infracción del derecho a la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes, por considerar que no existen pruebas válidas suficientes para sostener sus condenas respectivas.

    Por ello, y sin perjuicio de que más adelante procedamos a examinar, caso por caso, esa existencia de pruebas concretas incriminatorias en relación con cada uno de los condenados en la instancia, con carácter general conviene recordar, ya desde aquí, la doctrina jurisprudencial relativa a la significación de esta pretendida vulneración constitucional dentro de los cauces propios de un Recurso de Casación como el presente.

    Así, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

    No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. A la luz de los anteriores presupuestos y al margen, como ya se dijo, del análisis individualizado que más adelante se llevará a cabo, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera actuantes, las manifestaciones de los propios acusados, la ocupación de la substancia objeto del delito y de los medios e instrumentos utilizados para la comisión de éste, los documentos obrantes en la causa, etc. Sin olvidar, por supuesto, los resultados de las intervenciones telefónicas, plenamente válidas, como hemos visto, para integrar así mismo el acervo probatorio disponible para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación.

    6) EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS.

    Por último, para terminar con el análisis de estas previas cuestiones que se reiteran a lo largo de los diferentes Recursos, hay que atender a la insistente denuncia de ausencia de motivación de las penas impuestas por la Resolución recurrida.

    Semejante alegación ha de ser también desestimada, como acontece con todas las examinadas hasta este momento.

    Evidentemente, la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87, entre otras).

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) (STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

    Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

    En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

    Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

    En este sentido, basta con la lectura del Fundamento Jurídico Decimosexto de la Sentencia recurrida, íntegramente dedicado a este tema, para comprobar que el Tribunal "a quo" sí que ha ponderado la determinación de las penas que individualiza con acertado criterio atendiendo, y explicándolo así, a la entidad de la sanción resultante de las previsiones legales (pena abstracta) que, dada la concurrencia de las dos agravaciones específicas de los apartados 3º y 6º (notoria importancia y organización), la extrema gravedad de la conducta (art. 370 CP ), plenamente fundada por la gran cantidad de substancia (más de dos toneladas) y el importante despliegue de medios entre los que se incluyen dos buques aptos para la navegación de altura, y puesto que la droga objeto del delito (cocaína) es de aquellas que jurisprudencialmente son consideradas como causantes de grave daño para la salud, han de superar, en todo caso, los trece años y seis meses, en cuanto a la privación de libertad, por lo que los catorce años, definitivamente impuestos, quedan sobradamente justificados, toda vez que se sitúan dentro de la mitad inferior de la sanción susceptible de aplicación y mucho más cerca del mínimo legal que de esa mitad de la pena.

    Y todo ello, salvo en el caso de aquellos dos condenados a los que no resulta de aplicación la agravante de organización a los que, no obstante, la referida importancia superlativa de la cantidad de droga justifica también plenamente su condena a doce años de prisión. B) RECURSO DE Romeo :

SEGUNDO

En dos diferentes motivos se apoya el Recurso que, en primer lugar, a continuación examinaremos, correspondiente a Romeo, que era uno de los dos tripulantes del Estrella Oceánica, es decir del buque de recreo que, desde las costas americanas, trasladó la droga hasta su transbordo al pesquero Rapa Nui en las proximidades de la isla de Madeira.

  1. El Primero de esos motivos se refiere, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 18.3 y 24.1 y 2 de nuestra Constitución, a la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, por el hecho de haberse autorizado éstas por Instructor que no era el Juez legalmente predeterminado para ello, ya que, según se afirma, la competencia correspondía al Juzgado de Vigo, donde se dice que habrían acontecido los hechos investigados o a los Centrales de Instrucción, por razón de la materia.

    Se conjugan así dos de los temas ya analizados en el anterior Fundamento Jurídico, a saber, la supuesta infracción del Juez legalmente predeterminado y la del derecho al secreto de las comunicaciones, a las que ya hemos dado cumplida respuesta, con carácter general, en ese lugar.

    Tan sólo recordar, por lo tanto, en lo que de especialidad puede advertirse en las alegaciones de este concreto Recurso, que no es cierto que los hechos delictivos se estuvieran cometiendo en Vigo, cuando se inician las presentes actuaciones, sino que es en el puerto de esa localidad en donde se produjo la comisión de otro delito, que a su vez dio lugar a una investigación de la que se desglosa la que da origen al presente procedimiento, con remisión a Villagarcía de Arosa, precisamente porque aquellos investigadores detectan la posible comisión de este otro ilícito completamente distinto, vinculado a personas que residen en esta última localidad.

    II) Por su parte, el Segundo motivo se refiere a la infracción legal que se habría producido por la indebida aplicación a los Hechos declarados probados (art. 849.1º LECr ) de los artículos 368 y 369.3ª y del Código Penal, que definen el delito contra la salud pública con las agravantes específicas de notoria importancia de la cantidad de sustancia objeto del delito y organización.

    El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, es clara la improcedencia del motivo analizado, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, teniendo en cuenta, además, que, contra lo que parece entender el recurrente, a él no se le ha aplicado la segunda de las aludidas agravantes específicas, es decir, la relativa a la organización, por tratarse de un simple "subalterno", desconectado de la estructura organizativa radicada en nuestro país, como expresamente se explica en el Fundamento Jurídico Decimocuarto "in fine" de la Sentencia recurrida.

    Del mismo modo que, en dicha Resolución se fundamenta la gravedad de la pena impuesta, doce años de privación de libertad, atendiendo a la superior importancia de la cuantía de la droga transportada.

    Razones, en definitiva por las que el Recurso se desestima.

  2. RECURSO DE Fidel :

TERCERO

Fidel, el otro tripulante del Estrella Oceánica, condenado a las mismas penas del anterior, esgrime en su Recurso seis motivos.

  1. El motivo Primero, con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 65 de ese mismo cuerpo legal, el 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución Española, alega la infracción del derecho al Juez legalmente predeterminado con argumentos a los que ya hemos dado respuesta.

    II) El Segundo se refiere (art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE) a la violación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al haberse producido la condena sin prueba suficiente para ello, en concreto acerca del hecho de que fuera el barco que tripulaba el que hubiera transbordado la droga al Rapa Nui. A este respecto y teniendo presentes las consideraciones de carácter general que ya hicimos en el anterior Fundamento Jurídico, hemos de concluir en la existencia de pruebas de cargo plenamente válidas contra el recurrente, en concreto la presencia de Roberto en el Rapa Nui cuando es abordado por el Servicio de Vigilancia Aduanera, junto con las declaraciones testificales, tanto de los miembros de ese Servicio respecto de los seguimientos realizados a ambas embarcaciones como de los propios navegantes del pesquero que admiten las operaciones de transbordo de los fardos que contenían la droga, aunque éstos manifiesten que creían que se trataba de haschisch.

    III) El motivo Tercero, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del artículo 17 de la Constitución Española por haberse prolongado por más de 72 horas la puesta a disposición judicial del recurrente.

    La cuestión, a la que dá debida respuesta ya la Audiencia, carece de fundamento puesto que es obvio que durante el tiempo de duración de la travesía, desde el momento del abordamiento del Rapa Nui hasta la arribada a tierra firme española, esa puesta a disposición material de la Autoridad judicial resultaba indudablemente difícil.

    Pero ello no significa, en modo alguno, que el control del Instructor no se produjera pues, no sólo ordenó la detención en alta mar y posterior prisión provisional, a petición del Fiscal, y así le fue notificado al recurrente, sino que estuvo permanentemente informado del transcurso del viaje, según consta en las actuaciones, disponiendo el traslado llevado a cabo, y, por tanto, puede afirmarse que, aún en la distancia, los detenidos sí que permanecieron a disposición del Juez en todo momento, hasta su llegada a puerto, cuando ya, presente el Juez, se llevó a cabo la comparecencia prevista para la ratificación de la situación personal decretada, con intervención de los interesados asistidos de sus Letrados.

    Por todo ello puede afirmarse la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales por esta causa.

    IV) En el Cuarto motivo se plantean, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tres diversas infracciones del derecho a un proceso justo con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

    Tales alegaciones son las siguientes:

    1. La relativa a la indebida presencia de un funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera en el desarrollo de la declaración prestada por el recurrente en sede judicial.

      Esa presencia fue explicada en su momento por la necesidad del Instructor de la presencia de quien pudiera orientarle en la localización de las cintas en las que figuraba la grabación de las conversaciones en las que intervenía el declarante y ni consta, al margen de las apreciaciones subjetivas que ahora expresa Roberto, que tal presencia tuviera componentes intimidatorios para él ni, tan siquiera, hizo consignar el Letrado que asistía al recurrente extremo alguno que cuestionase la práctica de la diligencia. Máxime cuando, con posterioridad, se prestó la correspondiente declaración indagatoria, sin que en ella se produjera situación excepcional alguna.

    2. También se cuestiona la transcripción de las grabaciones resultantes de las intervenciones telefónicas, por haberse llevado a cabo por el propio Servicio de Vigilancia Aduanera, y porque, incluso tras el cotejo realizado por el Secretario Judicial, a juicio del recurrente esa transcripción de sus palabras no es correcto.

      No pueden aceptarse, lógicamente, esas críticas del Recurso cuando no sólo las grabaciones y sus transcripciones fueron cotejadas por el fedatario judicial, y así consta en las correspondientes Actas unidas a las actuaciones, sino que, además, las cintas que las contenían se encontraron, ulteriormente, a disposición del Tribunal y de las partes para su directa audición.

    3. Y, finalmente, se censura que el abordamiento del Rapa Nui se practicase sin autorización de las autoridades de la República de Honduras cuya bandera ondeaba en el buque en ese momento.

      Puesto que ya se ha tratado esta cuestión en el primer Fundamento Jurídico de esta Resolución, consideramos innecesario incidir en los mismos argumentos para rechazar la presente alegación.

  2. El motivo Quinto cuestiona la individualización de la pena aplicada al recurrente por aplicación indebida (art. 849.1º LECr ) del artículo 72 del Código Penal, dada la ausencia de motivación de la misma. Como ya se ha dado respuesta a este mismo extremo en los dos Fundamentos Jurídicos que preceden, y resultando del todo semejante este supuesto con el del anterior recurrente, no se considera necesaria mayor insistencia en ello.

    VI) Con apoyo en el mismo precepto, también se alude, en el motivo Sexto del Recurso, la indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal, pues sostiene el recurrente que, en todo caso, su participación en el delito enjuiciado lo sería, tan sólo, a título de cómplice, dada su condición de "subalterno" y de mero tripulante de la embarcación que transportaba la droga.

    En esta materia sobradamente conocida es la doctrina jurisprudencial que, sobre la base de la propia descripción típica de la infracción, contenida en el artículo 368 del Código Penal, y su amplísimo carácter, afirma la dificultad práctica para configurar, en este delito, participaciones delictivas susceptibles de ser integradas en la categoría de la complicidad.

    Así, el hecho acreditado de navegar como tripulante en una embarcación que transporta la droga, por cuya actividad iba el recurrente a percibir una importante cantidad económica, es, sin duda, conducta calificable como autoría en relación con un precepto que, en definitiva, castiga como tal cualquier forma de favorecimiento o facilitación del consumo de drogas tóxicas.

    El Recurso, por consiguiente, en su integridad se desestima.

  3. RECURSO DE Everardo :

CUARTO

El maquinista del buque Rapa Nui, Everardo, incluye en su Recurso tres motivos.

  1. Se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 849.1º LECr., en relación con el 24.2 CE), por carecer el material probatorio disponible de las garantías de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

    Pero el recurrente no explica ni concreta en qué consisten esas carencias, mientras que, por el contrario, la Audiencia, en su Resolución, sí que especifica el material incriminatorio en el que apoya su decisión de condena, respecto de quien era, indudablemente, tripulante de la embarcación portadora de la substancia prohibida, con la función de maquinista de ella.

    II) El Segundo motivo no viene a ser sino reiteración e insistencia en los argumentos del anterior, por lo que se tiene por ya contestado.

    III) El motivo Tercero y último, se refiere a la supuesta falta de motivación (art. 849.1º LECr, en relación con el 120.3 CE) tanto en lo relativo a la condición de autor del recurrente como en la individualización de la pena.

    Mientras que ya hemos abordado con anterioridad la segunda de tales alegaciones, resultando evidente la existencia de suficiente fundamentación de la sanción impuesta, a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Decimosexto de la Sentencia recurrida, en cuanto a la primera, baste con reiterarnos, de una parte, en las consideraciones efectuadas, en nuestro anterior Fundamento Jurídico, acerca de la dificultad para perfilar, en delitos como el enjuiciado, las hipótesis de participación diferentes de la autoría y, de otra, en el dato evidente de que Everardo contribuye a la comisión del ilícito con actos que, en modo alguno, son de simple colaboración, adquiriendo un verdadero protagonismo pues de él dependió, en gran parte, según el relato de Hechos Probados, la preparación del buque para la navegación y su ulterior singladura, como maquinista que era de él.

    El Recurso, por lo tanto, ha de desestimarse.

  2. RECURSO DE Juan :

QUINTO

El siguiente recurrente, Juan, hijo del anterior y también tripulante del Rapa Nui, fue juzgado, dada su previa situación de rebeldía, con posterioridad al resto de acusados en estas actuaciones y recurre, por tanto, contra la concreta Sentencia que a él le condenó, en términos semejantes a los de los otros implicados, pero a la pena de prisión de doce años, al entender el Tribunal que en él no concurría la agravante específica de organización, articulando su Recurso en tres distintos motivos.

  1. En primer lugar, se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, en relación con 24.2 CE), ignorando que prueba de cargo válida y valorable existió también en su caso, como hemos visto ya repetidamente, y que las discrepancias valorativas que plantea, respecto de las convicciones alcanzadas por la Audiencia no son propias de un Recurso como éste. Lo cierto e innegable es que navegó en un buque en el que se transportaban fardos con más de dos toneladas de peso, siendo la única finalidad de la travesía, precisamente, el recoger, en el Atlántico, esos bultos que eran traídos por otra embarcación desde las costas americanas.

    La conclusión acerca de su conocimiento de esa actividad y la correspondiente participación activa en la comisión del ilícito han de tenerse, por consiguiente, como razonablemente fundadas.

    II) El Segundo motivo insiste, con semejante apoyo legal, en los mismos argumentos relativos a la ausencia de prueba de cargo bastante y la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por lo que ha de tenerse ya por contestado con lo dicho anteriormente.

    III) Y el motivo Tercero viene a cuestionar la motivación de la pena impuesta por el Tribunal "a quo" (art. 849.1º LECr, en relación con el 10.3 CE).

    Extremo del que ya hemos tenido oportunidad de ocuparnos, con carácter general y, en concreto, para alguno de los Recursos precedentes y que, en este caso, debe obtener la misma respuesta desestimatoria, a la vista de la fundamentación respecto de la individualización de la sanción, que se contiene en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia que condenó específicamente a este recurrente, sobre la base de la notoriamente importante cantidad de droga objeto del delito.

    El Recurso, en definitiva, se desestima.

  2. RECURSO DE Jose Pedro :

SEXTO

Montañés, patrón del pesquero Rapa Nui, que fue abordado en aguas del Atlántico cuando transportaba las dos toneladas de cocaína, aproximadamente, a la que se refieren las presentes actuaciones, articula su Recurso utilizando once motivos para ello.

  1. En primer lugar, denuncia la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado (arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE) en semejantes términos a los que ya han sido analizados, por lo que también han quedado respondidos.

    II) El motivo Segundo, igualmente, plantea cuestiones relacionadas con algo ya visto y suficientemente resuelto con anterioridad, como es la supuesta infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (arts.

    5.4 LOPJ y 18.3 CE).

    III) Lo mismo que ocurre en el motivo Tercero, al hacer referencia a la nulidad de las pruebas obtenidas por los integrantes del Servicio de Vigilancia Aduanera, al carecer del carácter de verdadera Policía Judicial ( arts. 849.1º LECr, 17 y 18.2 CE y 11.1 LOPJ).

    IV) A su vez, el Cuarto motivo, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa (art. 849.1º LECr, 17, 18.2, 19 y 24.1 CE y 11.1 LOPJ), por falta de control judicial en la operación de balizamiento que se dice que sufrió la embarcación Rapa Nui, por parte del Servicio de Vigilancia Aduanera, instalando un dispositivo electrónico (baliza) para la localización del barco, en su interior, sin la necesaria autorización judicial por afectar al derecho a la libertad ambulatoria.

    Al margen de lo discutible que pudiera resultar el que, en efecto, esa instalación de un dispositivo localizador en un buque, deba de ser tenida como una verdadera injerencia en el derecho a la libertad ambulatoria y, por ello, precisando del requisito de autorización judicial, lo cierto es que, como con tanto acierto señala la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Cuarto, ni tan siquiera ha quedado acreditado en el presente caso que se hubiera llevado a cabo esa operación de balizamiento de cuya práctica intentan deducirse consecuencias anulatorias para las pruebas obtenidas y, en concreto, para la ocupación de la sustancia de tráfico prohibido.

    El que en otras ocasiones algunos miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera tengan reconocido que se utilizaron esos medios para la localización de embarcaciones en alta mar, no significa que, obligadamente y cuando aquí no se acepta tal mecánica operativa, en esta ocasión se haya utilizado, máxime cuando sí que consta que la vigilancia de los barcos implicados en el presente hecho delictivo contó con la participación de aeronaves que sobrevolaron su navegación.

  2. El motivo Quinto se refiere a otra cuestión también resuelta como es la de la inexistencia de vulneración de los Convenios internacionales del mar (art. 849.1º y Convenios de Ginebra, Montego Bay y Viena) por no haberse solicitado autorización para el abordaje del Rapa Nui a las autoridades del país del pabellón que, en ese momento, ondeaba, pues ha quedado plenamente probada su condición de apátrida, con doble abanderamiento ilegal, de acuerdo con la documentación hallada en el propio buque, sin que tampoco puedan resultar de recibo las gratuitas afirmaciones formuladas por el recurrente, en el sentido de que esos documentos pudieran haber sido no encontrados sino allí puestos por los mismos funcionarios que habían registrado la embarcación.

    VI) Por su parte, el Sexto motivo se refiere a la infracción (art. 849.1º LECr ) del derecho de defensa (art.

    24.1 ) y del artículo 546 de la Ley Procesal penal, porque, según se afirma, el abordaje del barco Rapa Nui se produjo sin haberse concretado el día de su práctica y una vez transcurrido mes y medio desde su autorización.

    Pero lo cierto es que sí que estuvo, en todo momento, controlada por el Instructor la realización de es diligencia pues éste era puntualmente informado por el Servicio de Vigilancia Aduanera de las incidencias en la navegación del buque y las dificultades sucesivas para la ejecución de la orden de abordaje acordada por el Juez, hasta que, finalmente, ésta pudo ser llevada a cabo.

    En definitiva, no es cierto que esa actuación no se realizase de forma "judicializada" sino que, muy al contrario, la intervención de la autoridad judicial fue una realidad en todo momento, controlando minuciosamente la actividad de los funcionarios, de acuerdo con lo que consta en los diversos folios del Sumario (3343, 3497, 3516, 3490, etc.), en los que se documentan las comunicaciones constantes entre el Juzgado y los miembros del Servicio.

    VII) Vuelve a insistirse, de nuevo, en el motivo Séptimo del Recurso en lo relativo a la falta de autorización para decretar el abordaje (art. 849.1º LECr en relación con el 561 del mismo Cuerpo legal), a la que tanto la Resolución recurrida como ésta ya han dado cumplida respuesta, a partir del abanderamiento de conveniencia de que hacía uso la embarcación abordada.

    VIII) Dice el Octavo motivo que se ha infringido el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no puede considerarse que la diligencia de abordaje se llevase a cabo "a prevención", que exclusivamente justificaría la ejecución de actuaciones sin ostentar la competencia requerida para ello.

    Como ya se ha hablado reiteradamente acerca de las condiciones competenciales con las que el Instructor llevó a cabo sus actuaciones, tan sólo señalar que la referencia contenida en el Auto autorizante al carácter preventivo del abordaje alude a la evitación de que, de no ejecutarse éste, pudiera hacerse desaparecer de la borda de la embarcación la droga que portaba, destruyéndose así la prueba esencial para la acreditación del delito cometido, lo que se ajusta del todo a una forma de proceder procesalmente correcta.

    IX) El motivo Noveno se refiere a la infracción (art. 849.1º LECr ) del artículo 569 de la Ley procesal, por dos diferentes razones.

    En primer lugar se indica cómo el auto de autorización para el registro del buque hacía referencia a otra nave y puerto distintos de los aquí implicados.

    Siendo ello cierto se trata de un evidente error material, que es plenamente subsanado con la correcta constancia de los datos identificativos de la embarcación objeto de registro en la parte dispositiva de dicha Resolución.

    Mientras que la segunda cuestión se centra en la alegación de que la documentación hallada en el puente de mando del Rapa Nui no fue ocupada dentro de la práctica de la diligencia de registro inicialmente autorizada y llevada a cabo por la comisión judicial, sino en un momento posterior y por los propios integrantes del Servicio.

    Lo que, evidentemente, no invalida el valor probatorio de la documentación hallada de este modo, si bien sí que obliga a la comparecencia en el acto del Juicio oral de los funcionarios que realizaron ese hallazgo, para poder ser introducido ese material en el acervo probatorio útil para el enjuiciamiento. Como, por otra parte, así aconteció en este caso.

  3. El Décimo motivo alega infracción legal (art. 849.1º LECr ) en la aplicación indebida al presente supuesto del artículo 370 del Código Penal, que contempla la hiperagravación del delito contra la salud pública por la "extrema gravedad" de la conducta delictiva en el caso concreto enjuiciado.

    Obviamente, tal alegación no puede prosperar, al enfrentarse a la evidencia de una descripción de los hechos contenida en la narración fáctica de la Resolución de instancia en la que la utilización de medios excepcionales, como embarcaciones de regular tonelaje, y de modo muy especial la considerable cantidad de droga transportada, más de dos toneladas de peso bruto de cocaína, justifican sobradamente la aplicación de la referida circunstancia de agravación especial. XI) Y, para finalizar, el motivo Decimoprimero plantea la existencia de un "error facti" o equivocación evidente del Tribunal de instancia en la valoración del material probatorio disponible (art. 849.2º LECr ).

    Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que los documentos designados por el recurrente, lejos de ostentar ese carácter que acabamos describir y que permite evidenciar, de forma incontestable, el error de los Juzgadores, son simplemente folios de las propias actuaciones que contienen Resoluciones judiciales o, en todo caso, que no contradicen las conclusiones fácticas alcanzadas por el Tribunal de instancia, respecto de los documentos hondureños y chilenos referentes al abanderamiento de la embarcación.

    En conclusión, y por todas las razones anteriores, el Recurso debe ser desestimado en su totalidad.

  4. RECURSO DE Laura :

SÉPTIMO

La recurrente era la esposa de Jose Pedro y, al margen de colaborar en otras concretas actividades de preparación y ejecución de la operación delictiva, fue la encargada de mantener las comunicaciones entre los miembros de la organización que se hallaban en tierra y su esposo, mientras éste patroneaba el Rapa Nui en alta mar, por lo que la Audiencia consideró que, con esas actividades, excedía lo que no hubiera pasado de ser una pasiva labor de encubrimiento del cónyuge, para introducirse plenamente en una calificación de coautoría en relación con el ilícito enjuiciado.

Pues bien, Laura recurre su condena, utilizando ocho diferentes motivos para ello, de los que todos, como seguidamente vamos a comprobar, excepto el Séptimo, aluden a cuestiones que ya han obtenido respuesta en las líneas que anteceden. I) En efecto, el motivo Primero denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que amparaba a la recurrente (art. 5.4, en relación con el 24.2 CE ), por considerar que no existen pruebas de cargo válidas para sustentar su condena.

Como ya vimos que, a la luz de la doctrina relativa al derecho a la presunción de inocencia y del ámbito en el que la misma puede ser abordada por el Tribunal de Casación, en las presentes actuaciones ha existido amplio material probatorio susceptible de ser valorado por el Juzgador de instancia, tan sólo queda dejar aquí reflejado que, en orden a la condena de la recurrente, la razonabilidad del discurso lógico que lleva a la Sentencia recurrida a atribuirle una participación, a título de autora, en los hechos enjuiciados, es del todo adecuada, ya que, como se ha dicho, las declaraciones testificales de los funcionarios actuantes, el resultado de las intervenciones telefónicas, lo manifestado por los otros coimputados e, incluso, por la propia Laura, ponen de relieve su intervención en actividades tales como la preparación de la navegación del Rapa Nui, y en concreto la contratación de sus tripulantes, la asistencia a reuniones en las que se determinaron extremos tan concretos de la operación como el lugar de encuentro entre la nave que, procedente de las costas americanas, portaba la droga y el pesquero Rapa Nui, encargado de recibirla y transportarla hasta España, o las tareas de comunicación con su esposo, capitán del barco, durante su navegación.

II) En el motivo Segundo se cuestiona la ausencia de motivación bastante de la pena impuesta (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 120.3 CE), lo que ya hemos visto que no resulta de recibo a la vista del Fundamento Jurídico Decimocuarto de la Resolución de instancia.

III) El tercer motivo incide, una vez más, en la manida cuestión de la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado (arts. 5.4 y 65 LOPJ y 24 CE).

IV) El motivo Cuarto también insiste en la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones de la que nos ocupamos extensamente con anterioridad (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 18.3 CE).

  1. Por su parte, el Quinto motivo reitera, sin mantener el debido respeto a la declaración de Hechos Probados llevada a cabo por los Jueces "a quibus", la indebida aplicación (art. 849.1º LECr ) de los artículos 14, 27, 29, 368 y 369 del Código Penal, que describen la calificación jurídica que ha merecido la conducta de la recurrente, como autora del delito contra la Salud pública objeto de condena.

Efectivamente, la ya aludida participación de Laura, colaborando en la contratación de la tripulación del Rapa Nui, asistiendo a reuniones trascendentales para la organización de la operación delictiva y, de modo muy especial, manteniendo la permanente comunicación entre los miembros de la organización que permanecieron en tierra y su esposo, Jose Pedro, patrón del referido barco, justifica absolutamente la aplicación de los preceptos designados, con relación a un delito que también por su concretas características, merece la apelación a los artículos 368 y 369.3ª y del Código Penal, al referirse a un tráfico de substancia de las que causa grave daño a la salud, mediando organización.

VI) Argumentos los anteriores que son igualmente útiles para rechazar también el Sexto motivo que, de nuevo a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del supuesto muy especialmente agravado del artículo 370 del Código Penal, cuando, como hemos tenido oportunidad ya de ver pocas líneas atrás, los Hechos declarados como probados y las concretas circustancias concurrentes en ellos son suficientes para sostener la cualificación aplicada.

VII) El Séptimo motivo, único que ofrece una verdadera especificidad en este Recurso, refiere también la infracción legal (art. 849.1º LECr ), relativa a la indebida inaplicación de la circunstancia mixta, en este caso con eficacia atenuante, de parentesco, contenida en el artículo 23 del Código Penal .

Pero en el presente supuesto, resultando acreditada sin duda la relación conyugal entre la recurrente y Jose Pedro, lo que no puede sostenerse es que esa vinculación haya de tener, unas consecuencias atenuatorias para Laura pues, como ya queda dicho, su actuación no se limitó a una simple colaboración auxiliar con quien era su esposo, sino que participó plenamente en las actividades desplegadas por toda una organización que llevó a cabo la preparación y ejecución de tan compleja operación delictiva.

VIII) El motivo Octavo, a su vez, incurre de nuevo en la misma irregularidad que el último de los del Recurso de Jose Pedro, cuando se refiere a un error en la valoración probatoria (art. 849.2º LECr ), al intentar apoyar esa denuncia en unos documentos que carecen de la naturaleza literosuficiente precisa para evidenciar el referido error, al tratarse de Resoluciones judiciales o folios de las actuaciones que, en modo alguno, contradicen las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia.

En definitiva, también este Recurso se desestima íntegramente. H) RECURSO DE Marco Antonio :

OCTAVO

El recurrente fue, según el relato de Hechos de la recurrida, quien localizó y obtuvo de su legítimo propietario la facilitación del pesquero Rapa Nui para su utilización, de manera tan esencial como ya ha quedado vista, en la delictiva operación que aquí se enjuicia, a la vez que se afirma cómo participa en la preparación de la nave para la navegación a la que se le destinaba, así como otras actividades, igualmente trascendentes, tales como la obtención de documentación de la empresa GLOBAR STAR, radicada en Gibraltar, que serviría para acreditar, en caso de necesidad y falsamente, que el motivo del viaje a realizar por ese buque no era otro que el de ser traspasada su titularidad en Funchal, Isla de Madeira.

Condenado por ello, en términos semejantes a los de los restantes recurrentes, Marco Antonio plantea diez motivos, de los que los cuatro primeros se refieren a la inadmisión por la Sala de instancia de ciertos medios probatorios propuestos por la Defensa, los cinco siguientes por supuestas vulneraciones de distintos derechos fundamentales que, como tenemos posibilidad de comprobar, se refieren, en definitiva, a las cuestiones que ya han sido reiteradamente resueltas en las páginas precedentes y, por fin, el décimo y último motivo alegando un pretendido "error facti" en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo".

  1. Así, comenzando por el motivo Primero, en él se cuestiona, como determinante de un quebrantamiento formal de carácter esencial (art. 850.1 LECr ), la decisión de la Audiencia al denegar la admisión de la prueba testifical referente a David, verdadero propietario del barco Rapa Nui, utilizado para el transporte de la droga.

    A este respecto hemos de comenzar afirmando cómo, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

    En este caso se trata, como ya hemos dicho, de la declaración testifical del dueño del barco utilizado en la operación de transporte ilícito de la sustancia prohibida, por lo que dicha prueba estuvo correctamente inadmitida, tanto por su carácter de innecesaria e irrelevante, puesto que de las conclusiones que el recurrente pretendía obtener de ella en ningún caso se derivaría una desautorización de los hechos declarados probados como tales por la Audiencia, que en ningún momento atribuyen al recurrente, contra lo que él parece sostener, la titularidad del barco, sino su intervención como intermediario para su obtención, como de muy posiblemente infructuosa, toda vez que, constitucionalmente, ese declarante no tendría obligación de responder a lo esencial del interrogatorio que pretendía formulársele, por la autoincriminación que de sus respuestas pudiera derivarse. Y así, a la vista de semejante contenido, la irrelevancia de la prueba, por intrascendente a los efectos del enjuiciamiento en el caso que nos ocupa, respecto de la posición del recurrente, lo que le hace, en este caso, simultáneamente no pertinente ni necesaria, es palmaria y, en consecuencia, plenamente fundado el criterio para su inicial inadmisión por el Tribunal de instancia.

    II) A la misma conclusión ha de llegarse con la prueba relativa a la declaración como testigo de Payas, que era el empleado de la empresa gibraltareña GLOBAR STAR que facilitó la documentación necesaria para encubrir el verdadero e ilícito propósito de la travesía llevada a cabo por el Rapa Nui (art. 850.1 LECr ), pues el objetivo de dicho medio probatorio, que se nos dice que no era otro que el de reforzar la acreditación de que Marco Antonio no era el propietario de esa embarcación, carece de sentido toda vez que la propia Sentencia recurrida ya admite esa realidad, afirmando que le labor del recurrente, respecto de ese barco, no era otra que la mero intermediario pues su titularidad correspondía a otra persona.

    Máxime cuando, como en el caso anterior, el testigo propuesto pudiera abstenerse de responder a preguntas que le implicasen, como responsable, en el delito enjuiciado.

    Por lo que el motivo adolece de las mismas razones que el anterior para ser rechazado.

    III) El motivo Tercero de este Recurso, denuncia igualmente la inadmisión de prueba (850.1 LECr) relativa a un oficio que se interesaba fuera dirigido a las dependencias del DNI, a fin de obtener una foto para resolver ciertas dudas sobre la identidad del autor de los hechos atribuídods al recurrente.

    Pero, más allá de la intrascendencia e inutilidad de esa prueba, pues esas dudas de identificación ya fueron suficientemente aclaradas en las testificales prestadas en el acto del Juicio, lo cierto es que la ausencia de la preceptiva protesta, formulada en respuesta a la denegación probatoria, obliga a la desestimación del motivo.

    IV) Se alega indefensión, así mismo por otra restricción probatoria, cuando en el Cuarto motivo se combate la indebida denegación de ciertas preguntas dirigidas a los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera (art. 850.3 y 4 LECr ), acerca del "modus operandi" de su investigación y, en concreto, a propósito de en qué consiste, cómo se lleva a cabo y qué resultados produce la "monitorización" de los teléfonos móviles de los investigados a la que los propios funcionarios han hecho referencia, como procedimiento seguido para la obtención del dato de los números telefónicos utilizados por los sospechosos.

    El Tribunal de instancia justifica sobradamente con las argumentaciones al respecto, contenidas en su propia Resolución, que se encontraba plenamente informada sobre los extremos que quería seguir abordando la defensa y que, por ello, era cierta la ausencia de necesidad de proseguir en un interrogatorio que más parecía ir dirigido a instruirse de los instrumentos utilizados por los investigadores en sus pesquisas que de determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que a los investigados asistían, especialmente cuando, en todo caso, esos métodos de investigación habían estado continuamente amparados por el debido control judicial.

  2. Algo semejante a lo anterior acontece con el motivo Quinto del Recurso que, aunque ya a través de una denuncia de supuesta infracción de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, intimidad y proceso con garantías (arts. 5.4, 11.1, 238.3 y 240.1 LOPJ y 18.3 y 4 y 24 CE), vuelve a cuestionar el método de "monitorización" empleado por el Servicio de Vigilancia Aduanera, con unas sospechas de irregularidad que, en realidad, han quedado plenamente despejadas por la Audiencia cuando entra en el análisis de lo efectivamente realizado, para concluir en que ese procedimiento tan sólo sirve para identificar las claves alfanuméricas (IMSI e IMEI), ni tan siquiera el número de uso telefónico y, por supuesto, menos aún su titularidad, respecto de los terminales usados por determinadas personas, para, sólo ulteriormente, obtener a través de la propia autoridad judicial, los datos identificativos necesarios para solicitar la correspondiente autorización de intervención telefónica.

    Por lo que no cabe hablar de las referidas vulneraciones constitucionales, toda vez que la actividad investigadora, en este caso, no llega a afectar al núcleo protegido por los derechos fundamentales que se citan.

    VI) El motivo Sexto se refiere a algo que nos es ya tan familiar como la supuesta infracción del artículo 579 de la Ley procesal (art. 852 LECr ), por carecer, según se dice, el Servicio de Vigilancia Aduanera del carácter de verdadera Policía Judicial.

    VII) A su vez, el Séptimo motivo también insiste en algo ya extensamente tratado, a saber, la vulneración del derecho aun Juez legalmente predeterminado, por la falta de competencia del Instructor inicial de las actuaciones (arts. 852 LECr y 9.3 y 24.2 CE). VIII) El motivo Octavo se refiere a la ausencia de respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con garantías (art. 852 LECr, en relación con el 24 CE), por haber sido privado el recurrente, en los primeros momentos de la investigación, de información relativa a los extremos que le involucraban, inicialmente, en los hechos delictivos investigados.

    El carácter secreto acordado, con todo fundamento en este caso, respecto de las diligencias inicialmente llevadas a cabo y que incorporaban la práctica de unas intervenciones telefónicas, constituye justificación más que suficiente para esa ausencia de información contra la que clama el recurrente sin fundamento.

    IX) El motivo Noveno alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 852 LECr, en relación con el 24.2 CE) en concreta referencia al recurrente, pero que, con carácter general ya ha sido abordado anteriormente para concluir, como se recordará, en la existencia de amplio material probatorio de plena validez y eficacia procesal para ser analizado por los Jueces de instancia, en una tarea que culminan alcanzando la conclusión condenatorio para, entre otros, el ahora recurrente, al que hay pruebas suficientes que le sitúan como protagonista en momentos claves de la comisión del ilícito, tales como la obtención del barco necesario para realizar el transporte o de la documentación que habría de justificar el motivo de la travesía oceánica, para encubrir el verdadero objetivo criminal de ese viaje.

  3. Por último, el Décimo motivo alega error de hecho en la valoración de la prueba documental unida a las actuaciones (art. 849.2º LECr ), lo que resulta absolutamente incierto toda vez que ese supuesto error se dice que se habría cometido al atribuir, incorrectamente, la titularidad del barco Rapa Nui al recurrente, cuando en realidad, basta leer la propia declaración de Hechos Probados para comprobar cómo ésto no es así, sino que, muy al contrario, en ellos claramente se afirma la actuación como intermediario de Marco Antonio que obtuvo "de un tercero" propietario de la embarcación el que éste la facilitase, siendo posteriormente utilizada para la operación de transporte de la cocaína.

    Por tanto, hemos de desestimar el Recurso en su integridad.

  4. RECURSO DE Juan Miguel :

NOVENO

Juan Miguel tuvo participación en los hechos enjuiciados, según la Resolución de instancia, desde los primeros momentos de la organización del transporte de la droga y, de hecho, gran parte de los encuentros y reuniones para su planificación se celebraron en la bodega de su propiedad sita en la localidad de Rubianes, constando, además, que aportó, cuando menos, hasta un total de 1.800.000 pesetas para financiar la operación.

Condenado al igual que el resto de los acusados, recurre incorporando tres motivos en apoyo de su pretensión. Motivos que han de desestimarse plenamente pues:

  1. El motivo Primero insiste en el tema, ya resuelto, de la vulneración del derecho a un Juez legalmente predeterminado (arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24 CE).

    II) El Segundo alude a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE), pero lo cierto es que, como ya venimos reiterando, gozó el Tribunal "a quo" de prueba válida susceptible de ser analizada en orden a formar la convicción necesaria acerca de las responsabilidades de los diversos implicados en los hechos enjuiciados y, concretamente, de Juan Miguel .

    Pruebas testificales, intervenciones telefónicas y declaraciones de otros acusados, que resultan razonablemente interpretadas por los Jueces "a quibus" en fundamento de su conclusión condenatoria.

    III) Y, por último, en el tercer motivo se denuncia la comisión de un error de hecho, en el que habría incurrido la Audiencia (art. 849.2º LECr ) a la hora de valorar la prueba de que dispuso, pero la ausencia de mención de documentos concretos en los que se apoya esa alegación hace de todo punto improsperable la misma.

    Se desestima, por tanto, el Recurso.

  2. RECURSO DE Silvio :

DÉCIMO

Este recurrente, a semejanza del anterior, es también de los que, para el Tribunal de instancia, integraba el núcleo inicial de los organizadores de la operación delictiva y, en ese sentido, contactó con proveedores de substancias, intervino en la localización de embarcaciones para realizar el transporte, contrata tripulantes, dá instrucciones respecto de las actividades a llevar a cabo, viaja a Gibraltar en el contexto de los preparativos del transporte, asiste a numerosas reuniones para la organización de éste y facilita el GPS así como dinero para reparar el Rapa Nui cuando el mismo se averió. Y recurre su condena a través de cinco distintos motivos que pasamos a analizar seguidamente, en el orden procesalmente lógico.

  1. El motivo Segundo plantea un quebrantamiento formal, o "vicio in iudicando", consistente en la ausencia de respuesta ("incongruencia omisiva" o "fallo corto" del artículo 851,3 LECr ) por parte de la Sentencia recurrida respecto de la pretensión de que su condena se basase en una calificación de complicidad o tentativa y no como autor de un delito consumado.

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que no puede afirmarse esa ausencia absoluta de respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas pues basta con leer el Fundamento Jurídico Decimocuarto de la recurrida para comprobar el implícito rechazo de las mismas al afirmarse la condición de autor del recurrente y la consumación del delito cometido, el motivo no puede prosperar.

    II) Volviendo, pues, al motivo Primero según el orden del Recurso, en éste se afirma la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente (849.1º LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE) con base en dos argumentos esenciales:

    1. la nulidad probatoria por falta de competencia del Instructor que practicó la investigación hasta un momento muy avanzado de la misma, cuestión a la que ya se ha respondido para rechazarla.

    2. el hecho de que no se le hayan atribuido actuaciones en los últimos meses de la operación, lo que ni es cierto, pues en el relato fáctico se observa cómo en ese tiempo llegó a facilitar dinero y un GPS que precisaba el Rapa Nui, ni, en cualquier caso, la circunstancia alegada supondría su exoneración pues la intensa intervención en la planificación y preparación del transporte, debidamente acreditada mediante pruebas plenamente válidas y adecuadamente valoradas, sería ya razón más que suficiente para sustentar la condena en los términos recogidos en el pronunciamiento de instancia.

    III) El tercer motivo se refiere a la supuesta infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art.

    5.4 LOPJ, en relación con el 18.3 CE), por la forma en que se llevaron a cabo las intervenciones telefónicas practicadas en este procedimiento, haciendo referencia a aspectos tales como que se desconoce qué ocurrió con las diligencias iniciales llevadas a cabo por los Juzgados de Vigo, que no se cumplieron las normas de reparto entre los de Villagarcía de Arosa, que los servidores telefónicos no acusaron recibo en todos los casos a los requerimientos de auxilio para la práctica de las intervenciones, que el Secretario Judicial no hizo constar que parte de las conversaciones intervenidas se realizaron en idioma gallego o que no se practicaron pericias de identificación de voces.

    Como la corrección en la forma en que se autorizaron, llevaron a cabo, controlaron e introdujeron en el enjuiciamiento las intervenciones es algo sobre lo que ya nos hemos pronunciado páginas atrás, tan sólo nos queda aquí recordar, en refuerzo concluyente del valor probatorio del resultado de las mismas, cómo las cintas con las grabaciones obtenidas estuvieron en todo momento a disposición del Tribunal y de las partes y, de este modo, fue oído su contenido en el acto del Juicio oral, subsanando así cualquier otra objeción relativa a su eficacia acreditativa, que no fuera, por supuesto, la vulneración del derecho fundamental en el momento de su autorización, lo que ya ha quedado dicho hasta la saciedad que, en este caso, no ha ocurrido.

    IV) El motivo Cuarto alega la ausencia de motivación suficiente de la pena impuesta (arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 120.3 CE), cuestión también resuelta ya. V) Y, a la postre, el Quinto motivo afirma la infracción legal en que habría incurrido la Audiencia al aplicar la agravante específica relativa a la extrema gravedad de la conducta enjuiciada (arts. 849.1º LECr y 370 CP), extremo igualmente abordado y resuelto en el Fundamento Jurídico introductorio de esta misma Resolución.

    Por todo ello, desestimamos el Recurso.

  2. RECURSO DE Gustavo :

UNDÉCIMO

Gustavo recurre la Sentencia que le condena, como al resto de acusados, atribuyéndole una participación amplia en los hechos objeto de enjuiciamiento, desde su inicio, cuando se relaciona con un ciudadano marroquí como posible proveedor o contacto para la obtención de la droga y con el propio Marco Antonio, a fin de obtener una embarcación para el transporte planeado, interviniendo posteriormente en varias de las reuniones celebradas por el grupo para organizar la operación, viajando a Gibraltar a los mismos fines o transportando personalmente a los miembros de la tripulación en desplazamiento a la costa.

Siendo ocho en total los motivos de los que se compone su Recurso, que analizamos a continuación, una vez más ateniéndonos al orden más lógico desde el punto de visto procesal.

  1. De esta manera, comenzando por el motivo Cuarto del Recurso, advertimos que en el mismo se alega, como vicio formal, falta de claridad en el relato de Hechos Probados sobre el que se asienta la Resolución de instancia (art. 851.1 LECr ).

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    Pero cuando, en el presente caso, damos lectura a la narración fáctica cuestionada, a pesar de los esfuerzos desplegados por el recurrente para afirmar que resulta incomprensible, a base de dividir y amputar los términos de la misma, se aprecia que, muy al contrario, aunque prolija y de lectura difícil por la exclusiva razón de la propia complejidad de lo relatado, lo cierto es que queda plenamente claro su significado total y, en concreto, la individualizada atribución a cada uno de los acusados de sus actos participativos en el delito enjuiciado.

    II) El motivo Primero vuelve a traer a colación la ya tratada alegación relativa a la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado (arts. 5.4, 238.3, 240.1, 241 y 242 LOPJ y 852 LECr, en relación con el

    9.3 y 24 CE).

    III) El motivo Segundo cuestiona, una vez más, el tema, reiteradamente resuelto, del carácter, o no, de Policía Judicial respecto de los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera (arts. 5.4, 238.3, 240.1, 241 y 242 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 579 LECr).

    IV) El motivo Tercero se refiere a la supuesta infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, sobradamente abordada a lo largo de las páginas anteriores (arts. 5.4, 238.3, 240.1, 241 y 242 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 18.3 CE).

  2. Saltando ahora al motivo Séptimo, comprobamos que éste se refiere al derecho a la presunción de inocencia que también se considera vulnerado, con la mención concreta de la nulidad que merece el material probatorio disponible al ser producto de la actuación de unos funcionarios que no ostentan verdadera naturaleza de Policía Judicial, como sería exigible (arts. 5.4, 238.3, 240.1, 241 y 242 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 24.2 CE).

    VI) A su vez, el Quinto motivo sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia (art. 849.2º LECr ), pero sin cumplir con el requisito imprescindible para este cauce casacional, al que ya nos hemos referido, de la cita de los documentos literosuficientes "de contraste", que habrían de evidenciar la existencia de esa equivocación, y aludiendo, exclusivamente, al contenido de las intervenciones telefónicas para proponer, indebidamente, una parcial reinterpretación de sus resultados.

    VII) En el motivo Sexto se afirma la existencia de una infracción legal (art. 849.1º LECr ) en la indebida aplicación de los artículos 368, 369.3ª y y 370 del Código Penal, que definen la figura delictiva por la que se condena al recurrente, lo que no respeta el contenido de los Hechos declarados como probados, por los que la vía procesal aquí utilizada resulta inadecuada y rechazable.

    VIII) Finalmente, el Octavo motivo se refiere a la ausencia de motivación suficiente de la pena impuesta, con cita del artículo 72 del Código Penal, alegato que, al igual de tantos otros, ya ha obtenido respuesta en nuestro Fundamento Jurídico inicial.

    También se desestima, en consecuencia, el presente Recurso.

  3. RECURSO DE Armando :

DUODÉCIMO

Este recurrente es, según el Tribunal "a quo", quien comenzó contactando con Toirán para que éste aportase a la operación prevista la embarcación Estrella Oceánica, asistiendo, con posterioridad, a la reunión en la que se fijó inicialmente la fecha y lugar de encuentro de las naves intervinientes en el transporte, trasladó en su vehículo a Jose Pedro hasta Gibraltar a realizar actividades que ya se describieron, en Octubre contrató un taller en Lugo para realizar reparaciones en uno de los barcos utilizados y se dirige a Juan Miguel para que aporte fondos a fin de financiar el proyecto delictivo.

En el Recurso que cuestiona su condena con base en tales hechos incluye cuatro motivos, a saber:

  1. El Primero de ellos relativo al defecto de forma consistente en la incongruencia omisiva cometida por la Audiencia (art. 851.3 LECr ) al no haberse dado respuesta a las alegaciones del carácter de mera complicidad de la participación del recurrente en la comisión del ilícito y de la improcedencia de aplicación de la hiperagravante del artículo 370 del Código Penal .

    Nuevamente hay que insistir en que tal omisión de pronunciamiento en modo alguno se ha producido, toda vez que la propia motivación condenatoria de la Sentencia recurrida contiene una clara afirmación implícita excluyente, de manera tajante, de las referidas pretensiones de las Defensas.

    II) El Segundo motivo se refiere a la sobradamente analizada infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 5.4 LOPJ, en relación con los arts. 18.3 CE y 579 LECr).

    III) Se cuestionan en el motivo Tercero del Recurso otros dos extremos reiterativos como son el de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por una pretendida falta de prueba suficiente válida en sustento de la conclusión condenatoria, y la carencia de motivación de la pena impuesta (arts. 849.1º LECr, 5.4 LOPJ y 24.2 y 120.3 CE).

    IV) Por último, el Cuarto motivo denuncia, como ya hicieran otros Recursos analizados, la infracción legal (art. 849.1º LECr ) consistente en la indebida aplicación, a los hechos enjuiciados, de la hiperagravante prevista en el artículo 370 del Código Penal .

    Por consiguiente, procede la desestimación de este Recurso.

  2. RECURSO DE Domingo :

DECIMOTERCERO

Domingo declara como probado la Resolución de instancia que desde un principio mantuvo relaciones con otros condenados para la preparación de la operación delictiva, participó en la contratación de la tripulación del Rapa Nui, así como en la reunión celebrada en la bodega de Juan Miguel con consulta cartográfica incluída para fijar los extremos relativos a los itimerarios de las embarcaciones que transportarían la droga, acude a la localidad fronteriza portuguesa de Vila Real de San Antonio para hacer entrega de un nuevo GPS al Rapa Nui en sustitución del averiado, también se desplaza en su vehículo Audi a la playa de Baxo para encontrarse con Luis Carlos cuando se produce la avería del Estrella Oceánica y, además, son hallados 38 gramos de cocaína en el registro practicado posteriormente en su domicilio. Condenado también por la clara relación que todas esas actividades evidencian en la ejecución de la infracción delictiva investigada, recurre con base en ocho diferentes motivos que pasamos a responder por un orden lógico.

  1. En el motivo Primero se alega, con cita de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del 568 de la Ley procesal penal, al no haber podido disponer del correspondiente Recurso de Apelación contra su condena, previamente a esta Casación.

    Cuestión, la planteada, que ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones no sólo por esta Sala, sino también por el Tribunal Constitucional e, incluso, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, coincidiendo todos ellos en la equiparación posible entre una segunda instancia penal y el sistema previsto, en nuestras Leyes, para la impugnación de las Sentencias dictadas en el enjuiciamiento de delitos graves por las Audiencias Provinciales, con posibilidad de Recurso de Casación contra ellas, especialmente dadas las características actuales con las que, tras la Constitución de 1978, se ha venido a dotar a la Casación, apartándola de la naturaleza y características que le eran propias en su origen, pero, a la vez, profundizando en la tarea revisora de la decisión de los Jueces "a quibus", confiriendo al recurrente unas garantías que cubren las exigencias de la "doble instancia".

    En tal sentido, y por citar tan sólo una de las Resoluciones dictadas en este Tribunal sobre la materia, recordemos cómo la STS de 10 de Diciembre de 2002 ya decía: "Como recuerda la S 692/2002, de 18 de Abr., y la doctrina que se expone con detalle en el A 14 Dic. 2001, el recurso de casación penal, en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5 . Y ello es así porque en este recurso cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena "sea sometida a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley". En nuestro caso la "Ley" a que se refiere el Pacto no está constituída únicamente por las disposiciones de la LECrim., sino también por la forma en que han sido interpretadas y ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución de 1978 por la jurisprudencia del TC y también de esta Sala del TS."

    II) El motivo Tercero se refiere a una supuesta falta de claridad en los Hechos declarados como probados (art. 851.1 LECr ) a la que ya nos hemos referido para negarla.

    III) El Cuarto motivo habla de la existencia de una "incongruencia omisiva" más (art. 851.3 LECr ), pero en relación con su pretensión de que se le excluyera expresamente de haber participado en la comisión del delito a partir de un determinado momento, lo que, por tratarse de una cuestión de hecho y no jurídica, queda fuera del cauce casacional utilizado en esta ocasión, de acuerdo con la doctrina al respecto que ya ha quedado expuesta en su momento.

    IV) El motivo Segundo se refiere al tema de la vulneración del derecho a un Juez legalmente predeterminado (arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24 CE), que ya ha sido resuelto con profusión.

  2. El motivo Quinto se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, especialmente por la falta de pruebas válidas en su contra a partir de un determinado momento (arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE), alegación que también ha obtenido ya respuesta cumplida.

    VI) El siguiente motivo, el Sexto de Recurso, no hace sino reiterar los argumentos y pretensión del anterior.

    VII) Lo mismo que con los dos anteriores ocurre en el Séptimo motivo, aunque en este caso en relación con el hallazgo de droga en su domicilio, respecto de la que se niega su destino a la distribución a terceras personas, habida cuenta la condición de drogodependiente del recurrente.

    Pero no sólo la cantidad de la cocaína ocupada, 38 gramos, difícilmente se justifica por una necesidad perentoria de autoconsumo, sino que, en todo caso, tal apreciación resulta irrelevante cuando a quien recurre en realidad se le acusa de una acreditada participación en un delito de tráfico organizado referente a más de dos toneladas de la referida substancia.

    VIII) Y finalmente, el motivo Octavo denuncia la indebida inaplicación (art. 849.1º LECr ) de la eximente del artículo 20.2º del Código Penal, dada la alegada condición de drogadicto del recurrente.

    No sólo una vez más no se respeta, en un Recurso que hace uso indebido de esta vía casacional, la intangibilidad de los Hechos Probados, en los que no se encuentra soporte fáctico alguno para la aplicación solicitada, sino que tampoco se encuentra en las actuaciones acreditación suficiente para clase alguna de atenuación de la conducta delictiva de Domingo por esta drogodependencia que alega, máxime cuando la propia mecánica delictiva, elaborada, duradera, organizada y, sobre todo, en relación con más de dos toneladas de droga, excluye absolutamente toda posible "relación de sentido" entre la circunstancia y el ilícito cometido.

    Por todo lo cual el Recurso, como todos los anteriores, ha de seguir el mismo sentido desestimatorio.

  3. RECURSO DE Luis Carlos :

DECIMOCUARTO

Luis Carlos ha quedado probado que participó, desde la primera reunión detectada, en la organización de la operación delictiva, además de aportar el yate Estrella Oceánica para el transporte de la sustancia de tráfico prohibido y tomar parte en la reunión convocada para determinar el punto de encuentro de las embarcaciones, siendo visto en la despedida, en Orense, del patrón del Rapa Nui, Jose Pedro, y en el contacto realizado entre varios de los implicados en el delito en la playa de Baxo.

Es condenado por el Tribunal de instancia, aplicándosele además la agravante de reincidencia, con lo que su castigo supera al de los restantes acusados, y recurre ese pronunciamiento con base en seis diferentes motivos.

  1. Se comienza planteando, en el primer motivo, la repetida cuestión de la vulneración del derecho al

    Juez legalmente predeterminado (arts. 5.4, 238, 240, 241 y 242 LOPJ, 852 LECr y 9.3 y 24.2 CE).

    II) Mientras que en Segundo también se repite la alegación, ya resuelta, relativa a la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (arts. 5.4, 238, 240, 241 y 242 LOPJ, 852 LECr y 18.3 CE).

    III) El Cuarto motivo afirma la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por una supuesta falta de motivación suficiente en la Sentencia recurrida, lo que ya quedó rechazado (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE).

    IV) El motivo Quinto (Sexto del Recurso), por su parte, insiste en la misma línea del anterior, a propósito de la prueba disponible incriminatoria del recurrente, en forma individualizada, y ya vimos cómo sí que existen pruebas y argumentos válidos para sustentar los pronunciamientos fácticos de los Jueces "a quibus".

  2. En el Sexto motivo (Séptimo del Recurso) se cuestiona la ausencia de justificación de la pena impuesta (arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 y 120.3 CE). Asunto también resuelto.

    VI) Y, por último, en el motivo Tercero se alega la infracción legal (art. 849.1º LECr ) consistente en la indebida aplicación de la agravante de reincidencia (art. 22.8ª CP ).

    Motivo que es apoyado por el propio Ministerio Público y que, en efecto, debe ser acogido, ante la carencia, en la narración de Hechos Probados, de los datos necesarios para tener válidamente como acreditados los requisitos necesarios para una tal aplicación.

    Lo que lleva a la estimación parcial del Recurso que, por este concreto extremo, hace necesario el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que habrán de extraerse la consecuencias penológicas de semejante estimación.

    Ñ) COSTAS:

DÉCIMOQUINTO

Las costas de este procedimiento deben ser impuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todos los recurrentes, respecto de las causadas por sus respectivos Recursos, excepto las correspondientes a quien obtuvo la estimación parcial del suyo, que han de ser declaradas de oficio.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis Carlos frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 23 de Noviembre de 2005, por delito contra la salud pública, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia, respecto de este recurrente.

A la vez que desestimamos en su integridad los Recursos de Casación interpuestos, contra la misma Resolución, por las Representaciones de Romeo, Fidel, Everardo, Jose Pedro, Laura, Marco Antonio, Juan Miguel, Silvio, Gustavo, Armando y Domingo, así como el interpuesto también por Imanol contra la Sentencia del mismo Tribunal de 2 de Enero de 2006 . Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso respecto del recurrente cuyo Recurso parcialmente se estima, imponiendo a los restantes recurrentes las correspondientes a los suyos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 3 con el número 2/2003 y seguida ante la Audiencia Nacional Sala de lo Penal por delito contra la salud pública, contra Romeo, de nacionalidad colombiana, nacido el 28/09/1975 en Pereira (Colombia), y con Pasaporte num. NUM004 ; Fidel, hijo de José y de María Teresa, nacido el 6/12/1965 en Muxia (Pontevedra), con D.N.I. NUM005 ; Everardo, nacido el 23/11/1952, en Cambados (Pontevedra), hijo de Antonio y de María con D.N.I. NUM006 ; Silvio, conocido como " Pitufo ", nacido el 25/10/1964 en Cambados (Pontevedra), hijo de Rufino y de María Luisa, con DNI NUM007 ; Marco Antonio, nacido el 21/05/1962 en Collanzo-Aller (Asturias) hijo de Jesús y María Concepción, con DNI NUM008 ; Gustavo, alias " Nota ", nacido el 19/10/1956 en Villagarcía de Arosa (Pontevedra), hijo de Alejandro y de Josefa, con D.N.I. NUM009 ; Jose Pedro, nacido el 24/11/1952 en Padrón (La Coruña), hijo de Joaquín y de Redosinda, con DNI NUM010 ; Laura, hija de Manuel y de Dolores, nacida el 6/11/1954 en Picouto- Ramiranes (Pontevedra), con DNI NUM011 ; Juan Miguel, conocido como " Gamba ", nacido el 8/06/1935 en Meis (Pontevedra), hijo de Manuel y de Encarnación con D.N.I. NUM012

; Jose Ángel, alias " Bola ", nacido el 26/11/1950 en Villagarcía de Arosa (Pontevedra), hijo de Antonio y de Josefa con DNI NUM013 ; Domingo, hijo de Daniel y Dolores, nacido el 19/01/1962 en Villagarcía de Arosa (Pontevedra) con D.N.I. nº NUM014 ; Armando, nacido el 24/06/1947 en Ponferrada (León), hijo de Narciso y de Brígida, con DNI NUM015 y Luis Carlos, hijo de Ángel y de Carmen con DNI núm. NUM016

, y en cuya causa se dictaron sentencias por la mencionada Audiencia con fechas 23 de noviembre de 2005 y 2 de enero de 2006, que han sido casadas y anuladas parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Decimocuarto de la anterior Resolución, al acoger el motivo relativo a la imposibilidad de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, respecto de Luis Carlos, dada la carencia fáctica relativa a las condenas anteriores que la sustentarían, procede imponer a este acusado las mismas penas aplicadas a los otros condenados cuyas circunstancias de participación en el delito son coincidentes, sin la agravación correspondiente a dicha circunstancia.

Vistos los preceptos aplicables,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos, como autor de un delito contra la Salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de catorce años de privación de libertad, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y multa de diez mil euros

(10.000 #), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

303 sentencias
  • ATS 1404/2008, 27 de Noviembre de 2008
    • España
    • 27 Noviembre 2008
    ...haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 55/2007 y 182/2007, entre La inviabilidad del motivo planteado deriva de que la conducta del acusado que describen los hechos probados reúne los eleme......
  • ATS 21/2011, 10 de Febrero de 2011
    • España
    • 10 Febrero 2011
    ...haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia -SSTS 55/2007 EDJ 2007/5415 y 182/2007 EDJ 2007/15793, entre La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos han de conducir a la inadmisión de l......
  • ATS 1710/2011, 20 de Octubre de 2011
    • España
    • 20 Octubre 2011
    ...haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia -SSTS 55/2007 y 182/2007, entre El artículo 178 del Código Penal, apreciado en la sentencia de instancia, requiere que el atentado contra la libertad sexual......
  • STS 627/2012, 18 de Julio de 2012
    • España
    • 18 Julio 2012
    ...sí es precisa para que la operadora ceda a la policía los datos asociados a ese número, y con ello, el número telefónico. En tal sentido, SSTS 55/2007 ; 249//2008 ; 630/2008 ; 776/2008 ó 753/2010 . En el caso de autos, la policía obtuvo por sus medios técnicos el IMEI de los terminales tele......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Las excuchas telefónicas, antecedes y regulación
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 31, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...de la prueba inconstitucional, tiene menor significación en estos casos de error…». 9 Entre otras: S.T.S. 145/2008, 594/2007, 407/2007, 55/2007, 412/2006, 139/2006, 10 Las sentencias T.S. de 11/04/1997 (R.J. 1997/2802) y de 22/07/1998 (R.J. 1998/6177), establecieron en su fundamento jurídic......
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • 25 Julio 2014
    ...sujeta al mismo régimen tanto en el plano de los requisitos como en el de las consecuencias asociadas a la infracción de estos». • STS 55/2007 de 23 enero [RJ 2007\2316], ponente Excmo. Sr. José Manuel Maza Martín, f.j. • STS 130/2007 de 19 febrero [RJ 2007\1809], ponente Excmo. Sr. Perfect......
  • Intimidad, secreto y telecomunicaciones. Interceptación y artificios de control por agentes estatales
    • España
    • Derecho digital
    • 1 Marzo 2017
    ...en poder de terceros), tal y como ha hecho una importante línea jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo (precedida por la STS 55/2007, de 23 de enero, FJ 5 y luego seguida, entre otras, en las SSTS 940/2008, de 18 de diciembre, FJ 1; 630/2008, de 8 de octubre, FJ4; 756/2009, de 29 de ju......
  • Los conceptos de organización y grupo criminal
    • España
    • Los delitos de organización y grupo criminal. Cuestiones dogmáticas y de política criminal
    • 3 Agosto 2020
    ...para el blanqueo de las ganancias obtenidas del delito 212 . En lo que respecta a los medios perso- 210 Así, por ejemplo, la STS 55/2007, de 23 de enero, relativa a una agrupación que utilizaba dos embarcaciones para el transporte de la droga –un pesquero y un yate–, o la STS 732/2012, de 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR