STS 348/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:1684
Número de Recurso3276/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrdos indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 403/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés , sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Miquel Aguado, en el que es recurrido Don Marcos, representado por la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Marcos, contra la entidad PREVISIÓN FINANCIERA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.000.000 de pesetas más los intereses legales desde la fecha de la solicitud del cumplimiento del contrato hasta el momento en que abone la citada cantidad, en cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes y al que se refiere la presente demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta absuelva a mi representada de los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de las costas causadas a la actora".

Se solicitó la acumulación a los presentes autos los de menor cuantía número 377/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Avilés, accediéndose a la misma y por Don Marcos, formuló demanda contra la entidad ASEGURADORA GENERAL IBÉRCA, y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho solicitaba: ..."dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda, condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 44.600.000 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la solicitud del cumplimiento del contrato hasta el momento en que se abone la citada cantidad, en cumplimiento del contrato de seguro que tienen suscritas las partes y al que se refiere la presente demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Por dicha entidad ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta absuelva a mi representada de los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de las costas causadas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez en nombre y representación de Don Marcos contra la entidad ASEGURADORA PREVISIÓN FINANCIERA S.A, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de dos millones de pesetas (2.000.000) de pesetas más los intereses legales correspondientes y con expresa imposición de costas.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez quien actúa en nombre y representación de Don Marcos contra la entidad ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA S.A, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de diecinueve millones seiscientas mil pesetas (19.600.000), más los intereses legales correspondientes y sin realizar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Con estimación del recurso presentado por Don Marcos y desestimación del formulado por las aseguradoras PREVISIÓN FINANCIERA S.A y GENERAL IBÉRICA S.A, debemos, confirmando la condena a la primera reseñada, al abono al demandante de 2.000.000 de pestas, revocar lo restante en el sentido de condenar a ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA S.A a abonar al mismo los 44.600.000 pesetas más los intereses legales correspondientes.

Se imponen las costas de la primera instancia a las demandadas, así como las causadas por el recurso que formularon y que es desestimado. Y no se hace declaración sobre las causadas por el que se estima".

TERCERO

La Procuradora Doña Asunción Miquel Aguado, en representación de la entidad ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con el artículo 1707 de la misma Ley la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringido en este motivo es el artículo 1 en concordancia con el artículo 10 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro .

Motivo segundo: Por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con el artículo 1707 de la misma Ley la norma del ordenamiento infringida en este motivo es el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro .

Motivo tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con el artículo 1707 de la misma Ley la norma infringida en este motivo es el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 1281 del Código Civil .

Motivo cuarto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con el artículo 1707 de la misma Ley la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida en este motivo es el artículo 104 de la Ley de Contrato de Seguro .

Motivo quinto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con el artículo 1707 de la misma Ley , la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida en este motivo es el artículo 1281 y siguientes del Código Civil y 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo sexto: Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con el artículo 1707 de la misma Ley , la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida en este motivo es el artículo 1249 en relación con el artículo 1253 del Código Civil .

Motivo séptimo: Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con el artículo 1707 de la misma Ley , la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida en este motivo es el artículo 1214 del Código Civil .

Motivo octavo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con el artículo 1707 de la misma Ley , la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 24 de la Constitución Española , principio de tutela judicial efectiva-indefensión.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán, en representación de Don Marcos, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, confirme la recurrida por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, Don Marcos, ejercitaba una acción de reclamación de cantidad contra la entidad ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA S.A en base a que en el día 12 de Septiembre de 1995, hacía las 23 horas, encontrándose en los locales de la empresa "Granja Avícola Las Palomas S.L", entidad en la que trabajaba como gerente, al presentarse un camión con un cargamento de huevos y no estando ningún trabajador presente en los locales, el demandante ayudó al transportista a descargar la citada mercancía, sintiéndose indispuesto por lo que al siguiente día acudió al servicio de urgencias del hospital San Agustín de Avilés, donde se le diagnosticó infarto agudo de miocardio que precisó el correspondiente tratamiento, siendo dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución por la que se reconocía al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. El demandante tenía concertada con la demandada ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA S.A. una póliza multiseguros de accidentes número 180.182 suscrita el 28 de Agosto de 1992, y en función de la invalidez reconocida y de las condiciones particulares y generales pactadas reclamaba una indemnización de 44.600.000 pesetas.

En sentencia dictada en los recursos de apelación se estimó la pretensión expuesta, con los intereses legales correspondientes y condena en costas a la aseguradora demandada causadas en primera instancia.

Contra esta sentencia la demandada referida ha formulado recurso de casación, al que el actor se ha opuesto; sin que la otra aseguradora demandada PREVISIÓN FINANCIERA S.A haya formulado recurso contra su condena, en virtud de la estimación íntegra de la demanda contra ella dirigida por el mismo actor, teniendo en cuenta que las dos demandas habían sido acumuladas.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1º, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro .

Alega la recurrente que el actor con anterioridad a la fecha del siniestro habia sufrido episodios coronarios en 1978 y 1979 y como consecuencia de ellos estaba sometido a: régimen diétetico. Adecuada medicación; ausencia de esfuerzos físicos; tratamiento de ANGOR con nitroglicerina sublingual; y, siendo hipertenso se trataba con Adalat Retard.

El artículo 10 de la Ley invocada se refiere al deber de declaración de riesgo y dispone lo siguiente: "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él".

La circunstancia reconocida de que al demandante tomador del seguro no le fuera presentado un cuestionario médico por la aseguradora, antes de la firma de la póliza, descarta cualquier posibilidad de tener en cuenta este motivo.

Y en lo que aquí que nos ocupa, la concepción del deber del tomador como un deber de respuesta al cuestionario y vinculada a su existencia y a sus términos, apuntada en las primeras sentencias de esta Sala, se ha ido confirmando por la doctrina jurisprudencial que ha formado, dado los términos de la última frase del apartado 1º de dicho artículo 10. Así la Sentencia de 23 de Septiembre de 1997 declara que "el cuestionario previo actúa como instrumento definido para poder concretar la concurrencia del actuar incumplidor contractual que se imputa al asegurado, de manera que, constatada la ausencia del mismo, ha sido la compañía la que no acomodó su actuación al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , que es bien explícito al disponer que las aseguradoras han de someter a cuestionario a los futuros contratantes con respecto a todas aquellas circunstancias que les sean conocidas para la adecuada valoración, lo que, según dicha decisión, vale para concluir que el deber del tomador ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario a que debe someterle la entidad aseguradora; ahora bien, si ésta no exige dicho cuestionario debe pechar con las consecuencias, por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato". En sentido similar la Sentencia de 2 de Diciembre de 1997 afirma que "el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro viene a cambiar la filosofia del derogado artículo 381 del Código de Comercio de manera que, si de acuerdo al precepto derogado, el asegurado venía obligado a decir cúanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración, el actual artículo 10 limita el deber a lo que el cuestionario contiene y, para esta fase de deberes precontractuales, ha sustituído la idea de la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador; no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador, de lo que interesa de él el asegurador, y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquéllos otros extremos que sean de su interés." La jurisprudencia de la Sala ha reiterado posteriormente la doctrina de considerar el deber de declaración del tomador del seguro como un deber de contestación o respuesta al cuestionario preparado por el asegurador (Sentencias de 22 de Febrero de 2001, 31 de Diciembre de 2001, 14 de Junio de 2002, 12 de Abril de 2004 y 31 de Mayo de 2004 ).

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro .

La recurrente sostiene que de tan solo el reconocimiento del referido infarto como accidente de trabajo por la jurisdicción social no se deduce dicho infarto deba ser calificado como accidente.

A esta simple alegación no se añade impugnación de las valoraciones periciales practicadas e informes médicos hecha por la sentencia impugnada, sin cita de precepto procesal probatorio infringido.

La Ley dice que la causa de la lesión ha de ser externa. Esta causa se formula respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un procedimiento órganico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente por una enfermedad. Por esta razón, dicen algunos autores, son en principio excluidas las lesiones orgánicas que puedan manifestarse de forma súbita, pero que son de origen interno, tales como las hernias, lumbagos, hemorragias cerebrales, crisis cardiacas, etc, frente a esto se ha afirmado que la interpretación del artículo 100.1 en este punto debe ser igual a la seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro, en lo relativo a accidentes de trabajo, de considerar que nos hallamos ante un accidente en los episodios cardiacos o vasculatorios (infarto de miocardio o lesión similar), cuando, además de manifestarse súbitamente, concurran con una causa externa, como puede ser, por ejemplo, una fuerte excitación nerviosa debida a una discusión violenta, el hacer un esfuerzo violento o tener una impresión fuerte, etc. Esta orientación, en efecto, ha sido seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro y ha estimado que está comprendido dentro de la noción de accidente el infarto de miocardio y la hemorragia cerebral. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado una doctrina jurisprudencial diversa, en la que, por un lado, considera irrelevante que el infarto de miocardio haya seguido considerado como accidente laboral por la jurisdicción del orden social y, por otro, ha admitido que puede considerarse como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas. En este sentido ha afirmado que "el infarto no reune todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro sino se demuestra que obedece a una causa externa al agente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral, así como pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estrés, siempre que la relación violencia moral-estrés-muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas". (Sentencia de 27 de Diciembre de 2001 ).

En el presente supuesto la sentencia recurrida ha declarado probado, sin destrucción casacional alguna, el esfuerzo extraordinario del tomador en circunstancias laborales anómalas como determinante del infarto de miocardio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2003 sintetiza esta doctrina diciendo: "porque la doctrina jurisprudencial viene declarando de forma directa o por razonamiento contrario -- Sentencias de 5 de Marzo de 1992, 13 de Febrero de 1996, 19 de Abril de 1996, 23 de Octubre de 1997, 20 de Julio de 2000, 5 de Junio de 2001, 14 de Noviembre de 2002 , etre otras-- que, si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro (salvo estipulación), sin embargo, debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa; y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el estrés consecuencia del aumento de trabajo (Sentencia de 14 de Junio de 1994 ), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hayaba capacitado (Sentencia de 27 de Diciembre de 2001 ), y, el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo (Sentencia de 27 de Febrero de 2003 ), cuyos supuestos guardan una gran similitud con el que es objeto de enjuiciamiento".

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 1281 del Código Civil .

Se sostiene que la sentencia recurrida infringe el citado artículo 3, por cuanto si se considerara que el infarto ha de ser considerado como accidente es evidente que en orden a la indemnización a abonar al asegurado habrá de estarse a las condiciones particulares y generales de la póliza, que no han sido objeto de discusión.

El cuarto motivo se formula bajo el mismo amparo, por infracción del artículo 104 de la Ley de Contrato de Seguro .

No pueden tenerse en cuenta las alegaciones que de una u otra manera aluden a la exclusión del infarto de miocardio como accidente asegurable y asegurado, como se ha expuesto en el tratamiento de la desestimación del motivo segundo.

En realidad, los dos motivos expuestos impugnan la cuantía de la indemnización reclamada y concedida en base al porcentaje de invalidez que le es de aplicación. Por ello alude la recurrente al artículo 1281 del Código Civil .

El artículo 1º describe la entidad de la prestación en las principales modalidades del contrato de seguro. Lo hace de forma alternativa al indicar que el asegurador se obliga a "indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas". Apunta, sin duda, a las dos grandes clases del contrato de seguro, que se recogen en la sistemática de la Ley; el seguro contra daños y el de personas.

Sin embargo, con independencia de que en determinadas prestaciones de los seguros de personas la entidad de la prestación se rige por principios similares a los de los seguros contra daños (así los gastos de sepelio o los de asistencia sanitaria), de la expresión trascrita del artículo 1º no debe deducirse que el capital o la renta que pague el asegurador no tenga una finalidad indemnizatoria. Sino que, en el primer supuesto, nos hallamos ante unos seguros que tienden precisamente a la reparación de un daño, cuya cuantía puede delimitarse por elementos objetivos, mientras que en el segundo, al tratarse de daños en los que no existen esos elementos o son muy difíciles de evaluar (como el daño que deriva de la pérdida de capacidad de rédito de una persona, como consecuencia de su fallecimiento o de alcanzar una determinada edad), se hace una estimación o evaluación del daño por los contratantes en el momento de la conclusión del contrato, que se comprometen a respetar cuando se produzca el evento en él previsto.

En el artículo 1º (y en otros de la Ley, en especial en los artículos 25 y siguientes ) se parte de que en ciertos seguros la prestación del asegurador se calcula con relación al daño concreto sufrido por el asegurado como consecuencia del siniestro. El daño (en esta clase de seguros) no es simplemente presupuesto para que se desate el deber de cumplimiento de esta prestación, sino el límite de la misma, que podrá disminuirse por la voluntad de las partes (artículo 27). En otros seguros, la cuantía de la prestación, el capital, la renta o la cantidad convenida, no se calcula con relación al daño producido por siniestro, sino conforme a la valoración que previamente hicieron del mismo las partes en el momento de la conclusión del contrato. Por otro lado, debe observarse que la propia Ley califica a la prestación del asegurador como indemnización no sólo en los seguros de daños (artículos 25, 27, 28, etc), sino también con carácter general para todos los seguros (artículo 16.3 y 18.1) y para los seguros de personas (artículos 82 y 102).

Pues bien, la conclusión indemnizatoria que obtiene la sentencia recurrida procede de una interpretación adecuada al artículo 1281 del Código Civil . El tomador del seguro ha sido declarado en estado de invalidez permanente total.

En las condiciones generales sobre objeto y riesgos cubiertos se dice que "este seguro tiene por objeto satisfacer los capitales y prestaciones consignados en las condiciones particulares a consecuencia de un accidente sufrido por el asegurado, tanto en el ejercicio de su profesión como en su vida privada u otras actividades pactadas". En las condiciones especiales, cláusula E se refiere a invalidez progresiva 350%, se dice que "en relación con el artículo 2.apartado 2.3.2 de la condiciones generales, queda convenido que la garantía de invalidez permanente se liquidará de conformidad con la tabla de indemnización de invalidez permanente progresiva inserta al final de la póliza. Modalidad "C". (Cuando el grado de invalidez supere el 25%)".

En las condiciones particulares se especifica que son de aplicación las condiciones especiales cláusulas E, G, H y como garantías aseguradas invalidez hasta 14.000.000 de pesetas.

En la aludida cláusula G sobre revalorización automática de capitales se dice "(De aplicación a todas las garantías contratadas). Tanto los capitales asegurados como sus primas correspondientes, quedarán modificadas automáticamente en cada vencimiento con una revalorización anual del 10%, calculada sobre los capitales y primas establecidos inicialmente en las condiciones particulares. El asegurador indicará en el recibo correspondiente a cada renovación anual, la situación en que quedan los nuevos capitales asegurados".

En virtud de la anterior cláusula se aporta cargo por domicilización del periodo 260597 al 260897 en el que se señala como capital de invalidez 19.600.000 pesetas, dato que suministra la propia aseguradora. Y habida cuenta de que la invalidez declarada es total y permanente y toda vez, como reconoce el demandante, que el capital excede de 10.000.000 de pesetas, el incremento del 350% sólo se puede aplicar a esta cantidad máxima, lo que supone 35.000.000 de pesetas a lo que hay que añadir el exceso de 9.600.000 pesetas, no afectado por el incremento y la operación da el resultado final de 44.600.000 pesetas. Es decir, que se ha tenido en cuenta lo pactado también en el sentido de que cuando el capital asegurado sea superior a 10.000.000 de pesetas no será de aplicación esta modalidad de incremento a la parte del capital que exceda de dicha cantidad.

Por todo lo expuesto los motivos tienen que ser desestimados.

QUINTO

Los siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo quinto por infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo sexto por infracción del artículo 1249 en relación con el 1253 del Código Civil .

Y el motivo séptimo, por infracción del artículo 1214 del Código Civil .

La recurrente niega que el capital asegurado para la invalidez permanente sea de 14.000.000 de pesetas y, por el contrario, afirma que es de 4.000.000 de pesetas; todo ello en función de la tabla sobre cuadro de invalideces.

Pretende que el fallo se fundamenta en simples presunciones sin hecho incontrovertido que permita la deducción lógica que conduzca a la condena producida. Y también alude que el demandante no ha practicado prueba para acreditar la cuantía de que lo reclamado le era debido en función de la póliza.

Nada de lo expuesto puede determinar la conclusión de que la apreciación de la sentencia recurrida es la razonable en virtud del exámen de la documentación y de las valoraciones periciales que figuran en autos, con alusión muy especial a las consideraciones que se han tenido en cuenta para la desestimación de los motivos tercero y cuarto. La Sala de instancia ha examinado tanto unos como otros y no ha hecho en ningún momento uso subsidiario de la prueba de presunciones, por innecesaria, ya que la apreciación directa y racional de todo el material probatorio le ha llevado a la conclusión que es necesario ahora mantener.

Estos motivos de hecho constituyen reiteración de las alegaciones fundamentadoras de los motivos anteriores.

La fijación de los hechos constituye un antecedente básico para que se pueda examinar la procedencia del efecto jurídico pretendido. Fijados los hechos, la subsunción de los mismos en la norma y la determinación de su transcendencia jurídica y efectos consiguientes pertenece al juicio jurídico o cuestión de derecho. La tarea intelectual de interpretación y aplicación de la norma constituye "cuestio iuris". En la elaboración o actividad de la fijación de los hechos, delimitación de la veracidad de las afirmaciones fácticas intervienen diversos factores que cabe simplificar en dos tipos de juicio, cuya diferencia radica en que el mismo venga o no supeditado o condicionado por las disposiciones legales. Cuando la formación del juicio no está supeditada a condicionamientos legales nos hallamos ante un juicio de hecho y es cuando se habla de "cuestión de hecho". En cambio, cuando para la formación del juicio hay que tener en cuenta reglas de derecho, el tema se convierte en jurídico; ya no nos hallamos ante una cuestión de hecho, sino ante un juicio de derecho. De lo expuesto se deduce que en la fijación del supuesto de hecho concreto intervienen un juicio de hecho y un juicio jurídico. Y todo lo restante, en cuanto a referente a la aplicación del derecho, pertenece al juicio jurídico.

La triple distinción anterior es muy importante porque la casación se abre fundamentalmente para el control del juicio jurídico relativo a la aplicación de la norma, está cerrada al juicio del hecho (con independencia de que se de arbitrariedad o irracionabilidad).

La carga de la prueba tiene como función determinar para quién deben producirse la consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no haya sido probado. La doctrina de la carga de la prueba no entra en juego si los hechos controvertidos han sido probados, sin que importe que la carga de la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal.

Por todo lo expuesto los motivos decaen.

SEXTO

El motivo octavo se formula al amparo de los artículos 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del principio de tutela judicial efectiva por indefensión.

La recurrente, sin más, afirma que la sentencia recurrida es arbitraria e irrazonable y que carece de fundamento y motivación en relación a prueba suficiente.

El exámen, con la consiguiente desestimación, de todos los motivos anteriores, imposibilita la toma en consideración de este motivo, articulado como cajón de sastre de los mismos.

El principio de tutela judicial efectiva tiene también su límite en los legítimos derechos de la contraparte procesal. El Tribunal Constitucional ha ido pues corrigiendo su doctrina en esta línea, a la que corresponden las siguientes citas: "El Tribunal ha de establecer la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quien fue emplazado incorrectamente y el derecho fundamental del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas y a la ejecución de sentencias..., pues la protección ilimitada del derecho del no emplazado, Sentencias 56/85 y 97/91 conllevaría en su automatismo el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creia protegido por la paz y seguridad jurídica que implica de la cosa juzgada". Sentencia 186/91, de 3 de Octubre . "La efectividad de la tutela judicial se construye mediante un conjunto de principios o derechos íntimamente relacionados entre sí y entrelazados en un equilibrio que podría romperse fácilmente si se potenciaran unos a expensas de otros. Además, bajo su cobertura se albergan cuantos sean partes en los divesos procesos, lo que exige una ponderación en sede judicial de los intereses propios de los distintos participantes. La tutela judicial no es un concepto unidireccional o unilateral, sino que funciona para todos cuando son parte en el proceso (Sentencia 19/94, de 27 de Enero )".

La desestimación obligada del motivo se atiene a conocida y consolidada doctrina constitucional. En la sentencia impugnada se da respuesta razonable y motivada tanto a la pretensión deducida en la demanda como a los argumentos de oposición contenidos en la contestación formulada por la entidad hoy recurrente; y a lo que constitucionalmente se tiene derecho es a la obtención de esa respuesta razonada y motivada y no a que las pretensiones en uno u otro sentido prosperen.

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la aseguradora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Asunción Niquel Aguado, en nombre y representación de ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 16 de Junio de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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