STS 786/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución786/2012
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente, la procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A.U."; siendo parte recurrida el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "HANSON HISPANIA, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "HANSON HISPANIA, S.A." interpuso demanda de juicio ordinario contra "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda se condene a la parte demandada a estar y pasar por la declaración pretendida y a la devolución de la cantidad reclamada con sus intereses y costas.

  1. - La procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A.U.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la parte actora, condenándola expresamente al pago de las costas procesales.

    3 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, dictó sentencia con fecha de mayo de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de Hanson Hispania, S.A. contra Hormigones y Morteros Preparados, S.A. (Hympsa) representada por el Procurador Dª Consuelo Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada. Las costas se imponen a la parte actora que ha visto desestimada su pretensión.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de HANSON HISPANIA, S.A., la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad HANSON HISPANIA, S.A., contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 53 de Madrid, en el juicio ordinario nº 1043/2006. Revocando la expresada resolución, estimando la demanda, declarando que no se han dado las circunstancias contractuales necesarias para exigir el pago de lo avalado por parte de la demandada HYMPSA, y condenando a la misma a que abone a la entidad actora HANSON los 320.000€ ejecutados, más los intereses legales. Con respecto a las costas de primera instancia serán a cargo de la entidad demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas ante esta segunda instancia.

    TERCERO .- 1.- La procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A.U.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1281 del Código civil . SEGUNDO .- Infracción de los artículos 1203 y 1205 del Código civil . TERCERO .- Vulneración de los artículos 1282 y 1285 del Código civil .

    2 .- Por Auto de fecha 1 de junio de 2010, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "HANSON HISPANIA, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los antecedentes de hecho del presente caso son un tanto complicados pero indiscutidos, pues toda la cuestión que se plantea es que la instancia es la interpretación de una cláusula calificada como cláusula penal contenida en un amplísimo contrato con referencia a una serie de plantas de hormigón, aunque este proceso se concreta a la "planta de Vallecas".

La propietaria del terreno en que se asienta la planta es INMOBILIARIA FAMAR que lo había arrendado a HANSON HISPANIA, S.A. (demandante en la instancia y parte recurrida en casación) cuyo plazo del arrendamiento terminaba el 28 febrero 2006. HANSON era la propietaria de las instalaciones asentadas en el terreno.

En fecha 31 marzo 2005 celebraron el documento privado que fue elevado a escritura pública el 13 mayo 2005 HANSON y HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A.U. - HYMPSA- (demandada en la estancia y recurrente en casación). En este contrato la primera subarrendó el terreno (la cesión del contrato de arrendamiento no fue consentida por FAMAR, la propietaria arrendadora) a la segunda y le vendió todas las instalaciones y utillaje para la explotación.

La cláusula 11 del contrato es la que plantea el problema de interpretación y tiene el siguiente texto literal:

"d) Requerimiento de los propietarios para el abandono de las instalaciones por parte de HYMPSA.

Si con anterioridad a producirse el cumplimiento de cualquiera de las alternativas que configuran el cumplimiento de la condición suspensiva (epígrafe b)), se produjera un requerimiento fehaciente (entendido como cualquier instrumento escrito del que se desprenda constancia de la notificación) por parte de los propietarios del Inmueble de Vallecas dirigido a HANSON o a HYMPSA, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento o de subarriendo o el cese en el uso o abandono del terreno por HYMPSA, podrá esta Sociedad, a su sola y libre voluntad, optar entre las siguientes actuaciones:

  1. - Decidir abandonar el inmueble. En cuyo caso, se producirán los siguientes efectos:

    -HANSON pagará a HYMPSA, en concepto de indemnización por no haber podido cumplir al menos 5 años de utilización del terreno desde la Fecha de Cierre, la cantidad alzada de 320.000 Euros.

    -HYMPSA abandonará el terreno dentro del plazo que para ello le haya concedido la propiedad del mismo (...).

    - Al no haberse cumplido la condición suspensiva para la transmisión de las instalaciones, éstas quedarán de plena propiedad de HANSON. Y será esta última Sociedad la responsable, en su caso, del desmontaje de las mismas, tanto en su desmantelamiento como en el coste mismo.

  2. - Si, aun producido el requerimiento fehaciente por parte de los propietarios del terreno, HYMPSA decide continuar en el mismo, previa comunicación por escrito a HANSON de dicha decisión, se producirán los siguientes efectos:

    HANSON pagará a HYMPSA, en concepto de indemnización por no haberse cumplido, al menos, 5 años a contar desde la fecha de cierre en la pacífica posesión del terreno, la cantidad alzada de 320.000 Euros.

    - Se producirá la plena transmisión de las instalaciones desde HANSON a HYMPSA, con renuncia por parte de HYMPSA al cumplimiento de la condición suspensiva reflejada en el apartado b) anterior.

    - La responsabilidad y costes del posible desmantelamiento de las instalaciones, en su caso, serán de la única cuenta y cargo de HYMPSA. Sin que esta Sociedad pueda reclamar ni repetir contra HANSON por tal concepto.

    - Cualquiera otra reclamaciones que pudieran dirigirse contra HYMPSA y/o HANSON por parte de los propietarios del terreno, en concepto de daños, perjuicios, costas judiciales, o cualquier otro concepto que tenga su origen en no haber abandonado los terrenos en el plazo que se otorgara en el requerimiento fehaciente realizado por los propietarios, serán de la única cuenta y cargo de HYMPSA. (...) "

    El pago en su caso, de estos 320.000 € quedaba garantizado con un aval a primer requerimiento.

    En consecuencia, como dice la sentencia recurrida, la cláusula 11 en relación con la plena transmisión de las instalaciones, tenía como finalidad que HANSON indemnizara a HYMPSA por la resolución del contrato de arrendamiento existente en el momento en que lo suscribió; es decir se establecía que la subarrendataria se podía ir o se podía quedar en la planta de Vallecas y se le pagaría, si se cumplieran cualquiera de las tres condiciones establecidas lo que constituye una cláusula penal que se debe interpretar en el sentido de lo establecido en el clausulado conjunto del contrato de manera que sólo entraría en vigor a partir del momento en que o bien no se autorizara por la propiedad el subarriendo o la transmisión, o por decidir dichos propietarios no prorrogar el contrato más allá del 1 de marzo de 2006 que es cuando concluía el plazo del arrendamiento para HANSON y por ello HYMPSA tuviera que abandonar el uso de la planta y por lo tanto ya no pudiera desarrollar su actividad, y es en el caso de que se diera uno de esos supuestos cuando se entregarían los 320.000 € del aval.

    En fecha 28 abril 2005 la propietaria y arrendadora del terreno FAMAR comunica a HANSON que no prorroga el arrendamiento, que terminará, según lo previsto en el contrato, el 28 febrero 2006. Lo cual HANSON lo comunica a HYMPSA que notifica que continúa en la planta.

    FAMAR celebra un contrato de arrendamiento de 21 febrero 2006 con opción de compra a HYMPSA. Esta, en fecha 3 mayo 2006 ejecuta el aval de 320.000 €.

    Al tiempo de formularse la demanda, HYMPSA continúan ocupando y desarrollando su actividad en la planta de Vallecas.

    SEGUNDO .- La Sociedad HANSON, ante los anteriores hechos, formuló demanda reclamando la devolución de los 320.000 € que había percibido HYMPSA al ejecutar el aval a primer requerimiento, ya que esta sociedad continuaba en el uso y plena explotación de la planta de hormigón anterior, se había dado el hecho básico que permitía la indemnización de daños y perjuicios (así se denomina en el contrato) contenida en la cláusula penal. Así, este hecho -no prórroga del arrendamiento- tuvo lugar el 28 abril 2005 y el 22 febrero 2006 el propietario del terreno -FAMAR- celebra el contrato de arrendamiento con opción de compra con HYMPSA y el 3 mayo del mismo año 2006, ésta ejecuta el aval a primer requerimiento y hace suyos 320.000 €.

    El Juzgado de 1ª Instancia número 53 de Madrid dictó sentencia el 6 marzo 2007 desestimando la demanda, aplicando la interpretación literal. Como esencia, concluye así:

    "El hecho de que Hympsa, como consecuencia de sus negociaciones con la propiedad, haya conseguido permanecer en el uso y explotación de la Planta de Vallecas no supone exención de la obligación de hacer efectivo el cumplimiento de la estipulación contractual con cargo a Hanson dado que esta aparece ligada al incumplimiento temporal del contrato de subarriendo (cinco años) del terreno donde se ubica la planta."

    Esta sentencia ha sido revocada por la Audiencia Provincial, Sección 20, de Madrid, por la de 20 de marzo de 2009 , que ha estimado la demanda, aplicando la interpretación intencional. Contra la misma, la entidad demandada, HYMPSA ha formulado el presente recurso de casación.

    TERCERO .- El problema que se presenta a esta Sala es, pues, la interpretación del contrato, ya que la cantidad de 320.000 € garantizada (y cobrada) por un aval a primer requerimiento es una cláusula penal prevista para un determinado acontecimiento, cuya naturaleza de función liquidadora de los daños y perjuicios, como dice el contrato, nadie pone en duda aplicando el artículo 1152 de Código civil (en este sentido, sentencias de 26 marzo 2009 , 10 noviembre 2010 , 21 febrero 2012 ). Este acontecimiento efectivamente se produjo y la sentencia de primera instancia aplica literalmente la cláusula penal y la de segunda instancia, por el contrario, aplica la interpretación intencional, considera que el acontecimiento se produjo, pero no como se había previsto en la intención de las partes, rechaza la aplicación de tal cláusula penal y condena a quien la percibió -HYMPSA- a devolver la suma recibida. Es, pues, un problema de interpretación.

    La interpretación del contrato o de una cláusula del mismo, es la averiguación y comprensión de la voluntad que las partes han querido conjuntamente expresar. La interpretación debe averiguar la voluntad común de los contratantes, que al ser dos como mínimo, con sus respectivas declaraciones deben relacionarse los principios de la confianza y de la autoresponsabilidad, derivados del de la buena fe, básico en el Derecho civil y en todo el Derecho. Consecuencia de ello, se distinguen dos tipos de interpretación, la objetiva o gramatical que se aferra al sentido literal de las palabras y la subjetiva busca la voluntad real o verdadera intención de ambos contratantes, incluso apartándose de la dicción literal.

    La jurisprudencia (así, sentencia de 25 octubre 2012 ) destaca el canon de la totalidad, en el sentido de que se debe combinar toda la normativa de la interpretación ( artículos 1281 y siguientes del Código civil para llegar a la verdadera intención de los contratantes.

    CUARTO .- Ante la búsqueda de la voluntad real de los contratantes, esta Sala acepta la interpretación intencional que ha sido seguida por la sentencia de la Audiencia Provincial, revocando la del Juzgado, y objeto del presente recurso de casación. Sigue, pues, el criterio subjetivo por tres razones.

    La primera, formal: es reiteradísima la doctrina de esta Sala, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del juzgador de instancia (es decir, la sentencia de la Audiencia Provincial) que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal: sentencia de 18 mayo 2007; lo reitera la sentencia de uno de octubre de 2007 y con mucho detalle, las de 5 noviembre 2007 , 28 octubre 2008 , 9 febrero 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 de septiembre de 2011 . No cabe su revisión en casación a no ser que aquélla sea absurda ilógica, arbitraria o contraria a derecho, dice esta última sentencia y lo reitera la de 31 enero 2012 . Es importante recordar también que no se trata de obtener mediante el recurso de casación -que no es una tercera instancia- un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquella que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico: así se expresan literalmente las sentencias de 27 junio 2011 y 25 octubre 2012 .

    En definitiva, la función de la casación, además de no entrar en la cuestión fáctica, tampoco, en principio, revisa la interpretación dada por la sentencia recurrida: puede ocurrir que sea arbitraria, absurda o contraria a la ley en cuyo caso revisará la interpretación y no puede ocurrir que a la vista de varias interpretaciones, elija la que más le parezca convincente. En el presente caso, la interpretación que ha dado la Audiencia Provincial no es arbitraria, absurda o contraria a la ley; por otra parte, las dos posibles interpretaciones -la del Juzgado y la de la Audiencia Provincial- podrían ser aceptables, pero la sentencia que se presenta a casación, sin hacer pronunciamientos sobre si es o no mejor, es la de la instancia, que debe ser respetada.

    La segunda, jurídica: el primer párrafo del artículo 1281 del Código civil declara la prevalencia de la interpretación literal si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, aunque es rechazable el axioma de in claris non fit interpretatio y es evidente que lo esencial es la intención, lo cual lo remacha el segundo párrafo del mismo artículo (así, sentencia de 30 septiembre 2009 ).

    Tanto la Audiencia Provincial como esta Sala advierten que los términos del contrato de autos o, por mejor decir, de la cláusula penal no reflejan la intención de los contratantes que, a la vista de su texto completo, conforme al canon de la totalidad, no procede aplicar una cláusula penal prevista para el caso de que HYMPSA pierda una explotación que le haga desaparecer una importante inversión y resulta que en la práctica sigue explotando la planta de hormigón. Por lo cual, los actos posteriores que contempla el artículo 1282 abonan la interpretación intencional ( sentencia de 3 noviembre 2009 )

    La tercera, económica. La cláusula penal se prevé para el caso en que económicamente HYMPSA pierda la inversión que había calculado para cinco años. Es elocuente recordar algunas fechas: el 28 abril 2005 FAMAR (el propietario del terreno) declara no prorrogar el arrendamiento que vencía el 28 de febrero de 2006, (cuyo arrendatario era HANSON y subarrendatario HYMPSA) lo cual se comunica a HYMPSA, que manifiesta que continúa en la explotación de la planta de hormigón; el 21 febrero 2006 FAMAR celebra con HYMPSA contrato de arrendamiento con opción de compra y el 3 mayo 2006 HYMPSA ejercita el aval a primer requerimiento y hace suyos 320.000 €, cuya devolución le reclama ahora HANSON en la demanda rectora del presente proceso.

    En otras palabras, se prevé una cláusula penal para el caso que HYMPSA (mero subarrendatario) pierda la posesión y, por ende, la explotación; no la pierde, sino por el contrario la mantiene (como nuevo arrendatario, con opción de compra) y la sigue manteniendo al tiempo de la demanda y pretende, como demandado y ahora recurrente, seguir manteniendo la cantidad de euros percibida.

    QUINTO .- Después de lo expuesto hasta ahora, es claro que el recurso de casación va a ser desestimado y esta Sala va a confirmar la interpretación intencional que ha llevado a cabo la sentencia recurrida.

    El recurso de casación contiene tres motivos, que los esenciales se refieren a la interpretación de la cláusula penal. De lo que hay que salir al paso es de la inadmisión, que preconiza la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso. Insiste ésta en que el recurso pretende cambiar la base fáctica de la sentencia recurrida ("antecedentes fácticos", "consideraciones fácticas", "cuestión puramente fáctica", dice literalmente en varios pasajes) y no es éste el problema, no es un tema fáctico, sino de interpretación y ésta es una cuestión jurídica que sí cabe plantear en casación.

    El primero de los motivos del recurso de casación coincide con el tercero. Aquél alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil porque la sentencia recurrida hace una interpretación contraria a la literalidad de las cláusulas del contrato. Este, formulado subsidiariamente, denuncia la vulneración de los artículos 1282 y 1285 porque dicha sentencia acude al elemento intencional de la interpretación cuando "en ningún momento hace suponer que su intención fuese la de limitar la indemnización..." ( sic ).

    Ambos motivos, como se ha apuntado, son desestimables. En la presente sentencia se reitera la doctrina que reiteradamente ha mantenido esta Sala, que no es otra que la intención de los contratantes es a lo que debe llegar la interpretación del contrato o de sus cláusulas. Y a ello ha llegado la sentencia recurrida: ha comprobado que nunca pudo ser la intención común el percibir la suma de la cláusula penal y, al tiempo, permanecer en la explotación de la planta de hormigón. Lo dice claramente en este sentido:

    " Y por lo tanto reiteramos que al no haber existido daños y perjuicios, no puede entrar en juego la aplicación y ejecución de la condición suspensiva pactada, porque lo era para el caso que se ha fundamentado anteriormente, por no poder continuar la demandada en la explotación de su actividad mercantil durante el plazo de los cinco años estipulados".

    Anteriormente, recuerda algo, también evidente, que es la función de la cláusula penal, como obligación accesoria, que es la liquidadora de daños y perjuicios y es hecho probado, incólume en casación, que no han existido.

    El segundo de los motivos se funda en la infracción de los artículos 1203 y 1205 del Código civil por entender que los hechos probados no son susceptibles de ser subsumidos en la categoría de la novación contractual. Ciertamente, la sentencia recurrida hace referencia -no más- a que el contrato de arrendamiento con opción de compra entre FAMAR e HYMPSA supone una novación del contrato de arrendamiento anterior entre FAMAR y HANSON. No es aceptable tal afirmación o más bien tal referencia. No hay novación, sino dos contratos distintos; la novación se produce cuando se extinguen unas obligaciones por la creación de unas distintas. Nada tiene que ver con lo sucedido en el presente caso. Sin embargo, ello no es fundamento del fallo y aceptar lo que expresa el motivo en nada altera la confirmación de la sentencia recurrida y por ello, se desestima el motivo.

    SEXTO .- Se confirma, pues, la sentencia recurrida que mantiene la interpretación intencional de la cláusula penal, lo que implica que HANSON tenga que devolver lo percibido al ejecutar el aval a primer requerimiento, consecuencia de una (mala) interpretación literal de aquella cláusula. Por tanto, se desestima el recurso de casación, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A.U." contra la sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2009 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Orduña Moreno Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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