ATS, 18 de Junio de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:6439A
Número de Recurso176/2003
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por auto de esta Sala de 4 de febrero de 2.003, notificado el 13 siguiente, se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación de la empresa demandada contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicacion nº 3494/02. Con fecha 20 de febrero de 2.003 la representación procesal de la recurrente presentó el recurso de súplica que se examina.

SEGUNDO

Según consta en autos, la empresa recurrente fue emplazada por la Sala de lo Social de Madrid por providencia del día 5 de diciembre de 2.002, notificada a dicha parte el 17 siguiente; en la mentada resolución se advertía a la parte, con expresa cita del artículo 221 LPL, que debía comparecer ante esta Sala IV "en el plazo de quince días hábiles a contar desde la notificación de esta providencia, debiendo la parte recurrente presentar ante dicha Sala, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se efectúe el emplazamiento el escrito de interposición". El Sr. Letrado que la representa compareció ante esta Sala el 7 de enero. Y el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina fue presentado el día 28 de enero.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la simple lectura de la providencia de emplazamiento dictada por la Sala de lo Social de Madrid el 5 de diciembre de 2.002 y notificada el 17 siguiente, que hemos transcrito literalmente en el hecho segundo, se desprende que el recurso de suplica parte de un planteamiento fáctico que no se ajusta a la realidad y que de suyo lo hace ya inviable. Pues resulta patente que dicha Sala si le advirtió del plazo que tenía para interponer el recurso de casacion unificadora.

No obstante lo dicho, y como quiera que el recurso incluye argumentos relativos a la forma y al Tribunal que debe realizar el emplazamiento para interponer el recurso de casación unificadora, parece oportuno recordar la doctrina de la Sala en este punto, recaída en autos resolutorios de recursos de súplica que planteaban cuestiones análogas a la ahora suscitada (cabe citar los de 4-9-96 (rec. 1403/96), 3-12-96 (rec. 1473/96), 18-12-96 (rec. 3346/96),15-1-97(rec. 2421/96), 13-3- 97 (rec. 3771/96), 18-4-97 (rec. 4447/96), 4-6-97 (rec. 4559/97), 18-6-97 (rec. 495/97), 18-7-1997 (rec. 563/97), 23-9-97 (rec. 1041/97), 30-9-97 (rec. 1790/97), 14-10-97 (rec. 2119/97), 21-10-97 (rec. 1906/97), 18-11-97 (rec. 509/97), 21-11-97 (rec. 2414/97), 9-12-97 (rec. 2682/97), 17-12-97 (rec. 1370/97), 2-3-98 (rec. 2574/97), 5-5-99 (rec. 4522/98), 23-9-99 (rec. 5073/98), 11-1-00 (rec. 2561/99), 11-9-00 (rec. 40/00), 20-12-00 (rec. 3647/00) 1-2-01 (rec. 2926/00) y 17-10-02 (rec.2111/02) entre otros muchos). Dicha doctrina puede concretarase en los siguientes puntos:

I) El art. 221.1 de la LPL, ordena de forma clara y tajante que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que presentarse ante la Sala IV del Tribunal Supremo "dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento". Por consiguiente el término para interponer dicho recurso por el recurrente es por completo independiente y ajeno al de su personación ante esta Sala, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación, y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza, como en este caso se advirtió expresamente al recurrente con la providencia del día 5 de diciembre de 2.000, el mismo día y que corren de forma conjunta, si bien uno de ellos (el de personación) es más breve que el otro (el de interposición). Así pues, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente ante este Tribunal, es obligado dictar "auto poniendo fin al trámite del recurso", como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221-1, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante esta Sala.

II) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5 de octubre, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen", ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen"; y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" (STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre).

III) El auto recurrido no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, pues se ha limitado a aplicar el efecto que la ley establece para el incumplimiento de un plazo procesal, que constituye defecto insubsanable (art. 221.1 de la LPL en relación con el art. 43.3 de la misma Ley y con el art. 306 de la LEC).

SEGUNDO

Procede pues la desestimación del recurso de súplica interpuesto, no sin antes significar, dando respuesta a las alegaciones que realiza la parte recurrente en súplica que: A) De la providencia de emplazamiento no puede en modo alguno deducirse la existencia de dos plazos sucesivos, pues advirtió expresamente del mandato del art. 221.1: que el plazo para personarse ante esta Sala comenzaba a contar desde la notificación de la propia providencia; y que el plazo de interposición del recurso comenzaba igualmente a contar "desde la fecha del emplazamiento", que tuvo lugar, como es lógico, con la notificación de dicha providencia. Dejó pues claro que se trataba de plazos con idéntico día "a quo" y sin embargo el recurrente, que se personó ante esta Sala el día 7 de enero (la providencia de emplazamiento le había sido notificada el 17 de Diciembre), no presentó el escrito de formalizaci.ón del recurso hasta el 28 siguiente. B) Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, sentencia por todas núm. 236/2001 de 18 de diciembre, que el principio hermenéutico "pro actione" únicamente está llamado a informar las decisiones que limitan el acceso inicial a la jurisdicción, no para las normas que contienen motivos de inadmisión de los recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de BICOLAN ETT, S.A. contra el auto de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2.003 por el que se ponía fin al trámite del presente recurso, que confirmamos en todos sus términos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • ATC 515/2005, 19 de Diciembre de 2005
    • España
    • 19 Diciembre 2005
    ...de 30 de junio de 2003 decidió ratificarse en la imposibilidad legal de dar cumplimiento a las medidas propuestas en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2003. Por posterior Acuerdo de 9 de septiembre de 2003 la Mesa de la Cámara reconoció al Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia eta......
  • STC 50/2008, 14 de Abril de 2008
    • España
    • 14 Abril 2008
    ...30 de junio de 2003, en el que se ratificaba la imposibilidad legal de dar cumplimiento a las medidas propuestas en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2003; y Acuerdo de la Mesa de 9 de septiembre de 2003, por el que se reconoce el derecho del grupo parlamentario ABGSA a recibir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR