ATS, 6 de Febrero de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:1315A
Número de Recurso3741/2002
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2002, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA RESUELVE, poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por Carlos JoséY María Inmaculada, contra la sentencia de T.S.J. COM. VALENCIANA SALA DE LO SOCIAL, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, dictada en el Recurso de Suplicación nº RSU 1333/2000, frente a la resolución dictada en el proceso nº DEM 715/1998 ante JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de VALENCIA".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Juan Antonio del Hierro Hernández, en nombre y representación de DON Carlos JoséY DOÑA María Inmaculada, presentó en escrito de fecha 10 de diciembre de 2002, recurso de súplica contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2002.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Aduce la parte recurrente que no ha transcurrido el plazo legal de veinte días para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina ya que aplica el recurrente en cuestión de plazos el artículo 135.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Tesis que no puede compartirse porque la aplicación de la LEC es subsidiaria en el proceso laboral, y en la Ley reguladora de éste se contiene una regulación completa y distinta sobre el particular.

En efecto, conforme al art. 221.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, es obligado para la parte interponer en el plazo de 20 días desde el emplazamiento verificado ante el Tribunal "a quo" el recurso de casación para unificación de doctrina ante esta Sala IV del Tribunal Supremo. Y esto, es lo que no ha hecho la parte que hoy recurre. El citado precepto de la Ley de Procedimiento Laboral es taxativo al respecto y, de forma imperativa establece que de no verificarse la interposición del recurso en el plazo de los 20 días señalados, la Sala dictará Auto poniendo fin al trámite del recurso que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

Debe añadirse que tampoco se ajusta a derecho la deducción realizada por la parte en el cómputo del plazo de un día que es festivo en la Comunidad Autónoma donde tiene su sede el tribunal de suplicación, que no es aquélla en que se ubica la sede del Tribunal al que se dirige el recurso. La doctrina de esta Sala en relación con el cómputo de los días festivos intercurrentes viene reflejada en el Auto de 21.I.1999 (Rec. 3827/1998), en el que cita otras resoluciones anteriores en el mismo sentido. En el mencionado Auto se dice textualmente con cita de los artículos 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 42 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y 256 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881), que "la calificación de días hábiles e inhábiles ha de hacerse atendiendo a los que tienen tal condición (de hábiles e inhábiles) en el lugar en que tiene su sede el orden judicial competente para conocer de la correspondiente actuación procesal", y ello porque es en dicho lugar donde "se realiza y culmina la actuación procesal cuya corrección ha de calificar el mencionado órgano judicial", aunque en otro lugar se hayan desarrollado otras fases previas del proceso (autos de 18 de octubre de 1.994 y 4 de septiembre de 1.995, que citan, a su vez, el auto de 20 de mayo de 1.993). Por ello, al ser el escrito de interposición una actuación procesal que ha de practicarse ante esta Sala (artículos 44 y 220 de la Ley de Procedimiento Laboral), la determinación de los días hábiles e inhábiles ha de regirse por las reglas aplicables en su sede, sin que pueda excluirse de computo el día que menciona la parte recurrente. Así lo reitera el auto de 21 de septiembre de 1995."

Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto, en la que son de citar entre otros muchos los Autos de 3 y 18 de diciembre de 1996, 18 de junio y 30 de noviembre de 1997, 6 de octubre de 1998, 30 de junio de 1999, 28 de enero y 3 de febrero de 2000, procede desestimar el recurso de Súplica planteado contra el Auto de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2002.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio del Hierro Hernández, en nombre y representación de DON Carlos JoséY DOÑA María Inmaculada, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2002.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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