STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2004:7985
Número de Recurso124/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 124/2.002, interpuesto por MONTORSI FRANCESCO E FIGLI S.p.A., representada por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de octubre de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 48/1.998, sobre denegación de inscripción de la marca internacional número 637.297 "MONTORSI".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimatoria del recurso promovido por Francesco Montorsi e Figli S.p.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de febrero de 1.997 y de 14 de octubre de 1.997, confirmatoria de la anterior al resolver el recurso ordinario interpuesto. Por dichas resoluciones se denegaba la solicitud de inscripción en España de la marca internacional nº 637.297 "MONTORSI", de tipo mixto, para productos de la clase 29 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de noviembre de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Francesco Montorsi e Figli S.p.A. compareció en forma en fecha 12 de enero de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y que se pronuncie otra más ajustada a derecho que declare la concesión de la marca nº 637.297 MONTORSI (diseño) para la clase 29 del Nomenclátor Internacional, y para su cumplimiento por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de abril de 2.003.

CUARTO

No habiéndose personado parte recurrida alguna, se declararon conclusas las actuaciones y, por providencia de fecha 5 de octubre de 2.004, se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 16 de octubre de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que rechazó el recurso formulado contra la denegación de la inscripción de la marca internacional nº 637.297 "Montorsi", de tipo mixto, para productos alimenticios de la clase 29. La Oficina Españla de Patentes y Marcas denegó su inscripción por su incompatibilidad, apreciada de oficio, con la marca internacional prioritaria número 529.829 "Montorsi Blasi", también mixta y asimismo para productos de la misma clase 29 (en particular, productos de charcutería, carnes en conserva y ahumados).

La Sentencia impugnada fundamentó su fallo desestimatorio con los siguientes argumentos:

"A la vista de lo anterior ha de estudiarse si concurre o no la incompatibilidad declarada en vía administrativa entre MONTORSI BLASI (clase 29), marca obstaculizante, y la denegada MONTORSI, diseño (clase 29). Y efectivamente existe una total igualdad con la palabra única en la denegada, MONTORSI, y en la palabra esencial de la obstaculizante, y a la vez ambas están en la clase 29; lo cual es suficiente para que se dé el supuesto del art. 12 de la Ley de Marcas, ya que es clara la inducción a la confusión, y es claro el riesgo de la asociación.

A lo más arriba razonado no cabe oponer que las marcas oponentes han de apreciarse en su conjunto, pues es lo que se ha realizado y teniendo en cuenta que en la marca obstaculizante concurre además de la palabra más arriba recogida, la palabra BLASI, pero con carácter secundario. El que ambas marca coexisten en otros países y que el titular de la marca obstaculizante no se haya opuesto, en nada vincular a este Tribunal, y por último, que la marca denegada sea a la vez la denominación social de su titular, en nada afecta a la resolución de este recurso, ya que se protegen bienes distintos.

Todo lo cual obliga a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se alega la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, como consecuencia de no haber tenido en consideración ni las previsiones del precepto y los criterios jurisprudenciales sobre su aplicación ni las circunstancias del caso concreto.

Respecto a lo que prescribe el propio precepto se aduce en primer lugar que, de acuerdo con la numerosa jurisprudencia recaída sobre el mismo, la comparación entre marcas ha de hacerse con arreglo a una visión de conjunto de todos los componentes de las mismas. Según la parte actora la sentencia, pese a la afirmación de que ha efectuado una apreciación de conjunto, ha descompuesto los elementos integrantes de su marca, centrándose en el elemento denominativo y no ha tenido en cuenta ni valorado los elementos que acompañan tanto al elemento gráfico como al denominativo.

Pues bien, debe rechazarse este alegato, puesto que si bien tiene razón la actora en cuanto a que la comparación entre marcas enfrentadas ha de hacerse mediante una comparación global y unitaria de las mismas, sin descomposiciones arbitrarias o artificiosas, no es cierto que dicho criterio jurisprudencial muy consolidado haya sido desconocido en el presente caso por el Tribunal de instancia. A tal efecto es preciso tener en cuenta que la aplicación de dicho criterio no obliga al órgano judicial a explicitar en la motivación un examen pormenorizado de los diversos elementos que integran las marcas en litigio, sino a evidenciar que se ha tenido en cuenta el impacto global que las mismas causan en el consumidor, destacando en su caso los elementos que a la Sala le parecen más determinantes de dicho impacto, aunque sin que pueda restringirse a ellos la comparación en detrimento de una apreciación de conjunto.

Por ello, sin perjuicio de que pueda compartirse con la recurrente que se echa en falta en la Sentencia impugnada una referencia expresa al elemento gráfico de las marcas, de la lectura del fundamento que se ha reproducido se deduce con naturalidad que la Sala de instancia ha realizado -como afirma expresamente- una apreciación de conjunto de las marcas oponentes, aunque explicite su criterio sólamente en relación con el elemento denominativo, como se queja la actora. Así, la mención de que la parcial coincidencia denominativa induce a la confusión y a la asociación entre las marcas y la citada afirmación de que se ha efectuado una valoración de conjunto, evidencian que la Sentencia ha respetado la jurisprudencia alegada en cuanto al procedimiento de comparación, aunque su formulación expresa no haya resultado afortunada.

Una vez descartado que se haya producido una infracción del procedimiento de comparación entre las marcas hay que reiterar que, en cuanto al resultado de dicha apreciación de conjunto, así como respecto al juicio sobre la coincidencia del ámbito aplicativo, se trata de valoraciones de hecho intangibles en casación, el cual es un recurso extraordinario encaminado en exclusiva a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas, a salvo de supuestos de arbitrariedad o error manifiesto, o bien de infracción de las normas sobre valoración tasada de la prueba. En el caso de autos, tanto la apreciación de que ambas marcas pueden inducir a confusión y asociación, así como sobre la afirmación sobre la coincidencia del ámbito aplicativo de los productos - pertenecientes a la misma clase y que resulta por lo demás evidente, pese a la mayor restricción de los productos amparados por la marca prioritaria- son apreciaciones fácticas de esa naturaleza, motivadas, razonables y no arbitrarias, que no resultan por tanto revisables en sede de casación (Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -R.C. 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -R.C. 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -R.C. 3.083/1.999-, entre otras muchas).

TERCERO

Tampoco tiene razón la actora en cuanto a las restantes alegaciones, relativas a las circunstancias del caso concreto. Así, la coincidencia de la marca con la razón social de la empresa demandante puede efectivamente suponer una mayor flexibilidad en la concesión de una marca, pero desde luego siempre con el límite que marca la prohibición contenida en el artículo 12.1.a) que ha motivado la denegación. Tampoco es relevante la circunstancia de la convivencia de ambas marcas en otros mercados nacionales, coexistencia que puede deberse a múltiples factores que desconocemos -cuestiones relativas a prioridad de las marcas, notoriedad de las mismas, consentimiento, etc.- y que en ningún caso resulta vinculante para la Administración y la jurisdicción españolas, que deben atender a las previsiones de la legislación nacional aplicable.

Finalmente, es también irrelevante la circunstancia de la falta de oposición de la marca prioritaria, puesto que si bien puede significar su indiferencia respecto a la convivencia de su marca con la solicitada -o también puede deberse a su falta de diligencia, a no haber tenido conocimiento la solicitud de la marca aspirante o a alguna otra circunstancia-, el derecho de marcas tiene como objetivo no solamente la protección de los derechos de prioridad de las marcas registradas, sino también la de los consumidores, a fin de evitar la confusión de los mismos respecto al origen empresarial de los productos que adquieren. En relación con esta cuestión, ha de rechazarse también la supuesta infracción del precepto alegado por no haber atendido la Sala de instancia a su ratio legis, puesto que hace supuesto de la cuestión al negar que se produzca ningún perjuicio ni a la marca opuesta ni a los consumidores. Precisamente hemos visto ya que la Sala de instancia ha afirmado que sí existe riesgo de confusión y de asociación entre las marcas enfrentadas, lo que implica perjuicios potenciales a la marca opuesta y ciertos a los consumidores.

En suma, las circunstancias concretas alegadas por la actora pueden efectivamente operar, en su caso, en beneficio de la concesión de una marca, pero más bien como criterios a mayor abundamiento cuando no concurren de manera clara las prohibiciones absolutas o relativas contenidas en la Ley de Marcas. En ningún caso pueden ser, en cambio, criterios que prevalezcan sobre las citadas prohibiciones.

CUARTO

La desestimación del motivo y, por consiguiente, del recurso de casación, conlleva la condena en costas a la parte que lo interpuso, según lo preceptuado en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Francesco Montorsi e Figli S.p.A. contra la sentencia de 16 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 48/1.998. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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