STS 732/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:5598
Número de Recurso1151/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución732/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra auto de fecha 1 de junio de 2001, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, por el que se acuerda desestimar el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 19.12.2000, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de la Palma; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Armando representado por el Procurador Sr. Pajares Moral.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Primera Instancia e Instrucción de Santa Cruz de la Palma, tramitó las Diligencias Previas 631/99, por un presunto delito contra la salud pública, en el que aparecía como imputado D. Armando . Con fecha 10 de enero de 2000 se acordó seguir el trámite del Procedimiento Abreviado, al que se le dio el número 2 del año 2000. Con fecha 25 de abril de 2000 se dictó providencia por la que se acordaba dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días solicitara la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación, o pidiera el sobreseimiento de la causa o instara la práctica de diligencias complementarias, conforme al art. 790 de la LECrim. El traslado de las actuaciones se efectuó el 11 de mayo de 2000 y el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Armando el 24 del mismo mes.

El Juzgado Instructor, por auto de fecha 19 de diciembre de 2000 declaró precluido el plazo para formular el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones y el archivo del procedimiento, firme que fuera el auto dictado. Se basaba dicha resolución en que cuando formuló acusación el Ministerio Fiscal ya había precluido el plazo para emitirla, y en que no estaban personadas acusaciones particulares.

Segundo

interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal contra el auto de 19 de diciembre de 2000, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación 99/2001, formado al efecto, dictó auto con fecha 12 de junio de 2001, desestimando el recurso de apelación u confirmando la resolución recurrida. Se basaba el auto de 1 de junio de 2001 en los arts. 134 y 136 de la LECivil, aplicables en virtud de lo dispuesto en el 4 de la misma Ley, según la nueva redacción dada a la misma.

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. por vulneración de los arts. 24.1.2, 120 y 9.3 de la CE.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día doce de mayo del año dos mil tres.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- Razona el Ministerio Fiscal en el recurso que el incumplimiento del plazo del apartado 1 del art. 790 o del art. 649 de la LECrim. no supone la declaración de la inexistencia de acusación y el sobreseimiento de la causa, ya que tal consecuencia no aparece prevista en la Ley, sino la contraria. Según el Ministerio Fiscal, lo contemplado en el Título IX de nuestra Ley Adjetiva Penal al regular los términos judiciales y concretamente en art. 215 supone abrir un camino que se revela contrario a cualquier preclusión de plazo y a la aplicación supletoria de la Ley procesal Civil, al amparo del art. 4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil Entiende el Fiscal que ha errado la Audiencia Provincial al invocar como preceptos aplicables los arts. 4, 134 y 136 de la LECivil, al estar regulado el tema en el art. 215 de la LECrim. Cita el recurrente la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 19999, según la cual el mero incumplimiento de un plazo es susceptible de ser corregido en el propio procedimiento a través de recordatorios, no constituyendo tal demora ninguna lesión de los derechos fundamentales del art. 24 de la CE., ni suponiendo perjuicio a los derechos de la defensa.

Añade el Fiscal que el texto literal del art. 790.6 de la LECrim., que regula esta fase intermedia, lleva a la conclusión de que el Instructor sólo podría acordar el sobreseimiento conforme a los arts. 637 y 641 de la LECrim. en los casos concretos de que el hecho no sea constitutivo de delito o que no existan indicios casaciones de criminalidad contra el acusado, alternativos ambos que no se dan en el supuesto presente.

Señala el recurrente que el Ministerio Público es parte necesaria en nuestro proceso penal, por lo que es imprescindible que exista una de las peticiones contempladas por la Ley /art. 790 de la LECrim. y art. 632 del mismo Texto Legal) para que el Juez pueda decidir la continuación del procedimiento.

Pone de relieve el Ministerio Público que el art. 791.1 párrafo segundo de la LECrim., establece que si la defensa no presentara su escrito en el plazo señalado se entenderá que se opone a las acusaciones, pudiendo proponer prueba y argumento el Fiscal que si el Legislador hubiera querido concluir el procedimiento penal por un mero retraso en la presentación del escrito de acusación, lo hubiera regulado expresamente.

También se indica por el recurrente que debería haberse expresado en los autos de 19.12.2000 y de 1.6.2001 el número del art. 637 de la LECrim. que se aplica a la cuestión acaecida, entendiendo que la argumentación formal dada para amparar el sobreseimiento libre demuestra que no se trata de un caso de inexistencia de indicios, de que el hecho no constituyera delito o de que concurriera causa de extinción de la responsabilidad criminal.

Cítase por el Fiscal el auto de esta Sala de 25.6.96, que examina la distinción entre plazos improrrogables y de carácter preclusivo y aquéllos que admitan una mayor flexibilidad en su cómputo, considerando que tal dualidad no supone una desigualdad rechazable, por responder a situaciones justificadas por razones funcionales y estructurales, y por admitirse por el art. 202 de la LECrim. excepciones a la regla general de improrrogabilidad de los plazos.

Entiende también el Ministerio Público que el auto objeto del recurso se ha apartado de lo previsto en el art. 790.6 de la LECrim., ya que debió acordar la apertura del juicio oral salvo que el Tribunal enjuiciador hubiese estimado que concurría el supuesto del número 2 del art. 637 o que no existían indicios racionales de criminalidad, concluyendo el recurrente con la afirmación de que el auto ha supuesto una declaración de extinción de la responsabilidad criminal no contemplado por el art. 130 del CP.

  1. - La representación de Armando impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, remitiéndose a los razonamientos jurídicos de los autos del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de la Palma, y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - En la normativa vigente en la fecha de los autos recurridos, de 19.12.2000 y de 1.6.2001 no existía ninguna disposición que estableciera que en el supuesto de rebasamiento del plazo para formular acusación, precluyese el trámite y procediese el sobreseimiento libre de las actuaciones. No existía respecto a la acusación ninguna norma similar a la contenida en el párrafo 2º del apartado 1 del art. 791 de la LECrim., que establecía la preclusión del trámite para formular escrito de defensa si no se evacuaba el mismo dentro del plazo de cinco días señalado en la Ley, considerándose en tal caso que el inculpado se oponía a la acusación. Pero, además, la falta de formulación de la acusación en plazo legal no se preve como supuesto de sobreseimiento libre en el art. 637 de la LECrim., ni como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el art. 130 del CP. de 1995.

    No cabe apoyar la preclusión del trámite de acusación formulada fuera de plazo en las normas contenidas en los arts. 134 y 136 de la LECivil aprobada por la Ley 1/2000 de 7 de enero, puesto que no cabe admitir la supletoriedad de tales preceptos, autorizada por el art. 4 de la Ley Procesal Civil, al existir una regulación de los términos judiciales en el Título IX del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Concretamente, en el art. 215 de la LECrim. se establece que en el supuesto de falta de formulación de una pretensión o un dictamen en el plazo señalado por la Ley, el Juez o Tribunal fijara un segundo plazo.

    Partiendo de la normativa expuesta, esta Sala se ha pronunciado, en el auto de 22.1.2003, dictado en el recurso de queja 87/2002, en la sentencia 522 de 1999 de 30.3 y en la 878/2002 de 17.5, en relación al rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación, en el sentido de entender que integra un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calificación emitida fuera de plazo. Así, en la citada sentencia 878/2002 se afirma que la decisión de dar por precluido el plazo para calificar, carente de apoyatura legal, constituye una resolución muy drástica y desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen, al que se refiere el art. 215 de la LECrim., y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada. En la citada sentencia 878/2002 se considera improcedente que se prive a la parte acusadora de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir, de un defecto formal no excesivamente transcendente al que la Ley no atribuye expresamente este efecto, entendiendo la resolución de esta Sala mencionada que la privación del derecho a ejercitar las acciones penales puede constituir una sanción excesivamente rigurosa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En la nueva redacción dada al Procedimiento Abreviado por la Ley 38/2002, de 24.10, con entrada en vigor el 28 de abril del corriente año, se da una diferente regulación al trámite de traslado al Fiscal para la formulación de acusación. En primer lugar se amplia a diez días el plazo para tal trámite, en el art. 780.1 de la LECrim. En segundo lugar, se preve la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pida prórroga para evacuar la calificación provisional y que el Juez se la conceda, en el ap. 2 del art. 781. Y en tercer lugar, se regula, en el ap. 3 del art. 781, las consecuencias de la no presentación por el Fiscal del escrito de acusación en el plazo establecido, que no consisten en la preclusión del trámite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el plazo de diez días. En cuanto a las consecuencias de la falta de presentación del escrito de defensa en el plazo de diez días que se establece en el art. 784 de la LECrim., en la redacción dada por la Ley 38/2002, son iguales a las señaladas anteriormente en el art. 791, al establecerse que el procedimiento seguirá su curso, entendiéndose que el inculpado se opone.

  3. - Con apoyo en la normativa y doctrina citada, el recurso del MINISTERIO FISCAL debe ser estimado, y procede la anulación del auto recurrido de 1 de junio de 2001, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y del de 19 de diciembre de 2000 del Juzgado 2 de Santa Cruz de la Palma, por no ser ajustado a derecho la preclusión del trámite para formular la acusación por el Fiscal y el sobreseimiento libre acordado de tales resoluciones y suponer tales medidas procesales la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que al Ministerio Fiscal corresponde como parte en el proceso penal, y que se halla establecido en el art. 24.1 de la CE., al declararse indebidamente la extinción del derecho a acusar del Fiscal por el hecho de que para ejercitarlo hubiera rebasado el plazo concedido para hacerlo efectivo.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto de 1 de junio de 2001, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Rollo de apelación 99/2001, dimanante del Procedimiento Abreviado 2 del 2000, y de las Diligencias Previas 631/99, tramitadas por el Juzgado nº 2 de Primera Instancia e Instrucción de Santa Cruz de la Palma.

Y se declara la nulidad del auto recurrido y del de 19 de diciembre de 2000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de la Palma, que confirma.

Y repóngase las actuaciones al momento procesal anterior al pronunciamiento del auto de 19 de diciembre de 2000 y siga la tramitación preceptuada en el nº 6 del art. 790 de la LECrim., en la redacción anterior a la Ley 38/2002.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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