STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:8021
Número de Recurso3321/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 9 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 138/2005 formulado por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Yolanda contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Yolanda, y en su nombre y representación la procuradora Dª Paloma Rubio Peláez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Yolanda contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante efectuado con efectos de 12 de septiembre de 2004 por parte de la demandada a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o a abonarle una indemnización de 45 días de salario por año trabajado con prorrata de los períodos inferiores a un año que se cifra en 36.133,01 # opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión, con abono en ambos casos de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de sentencia a razón de 37,15 # diarios".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante Dña. Yolanda con DNI NUM000 en fecha 3 de noviembre de 2000 celebró contrato de trabajo de interinidad con la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos pactándose una categoría profesional de sustituto de funcionario N-12 perteneciente al Grupo I subgrupo II, viniendo identificado en el puesto de trabajo en el contrato como Puesto N12 Area de servicio público. La cláusula quinta del contrato de trabajo establece textualmente: "El contrato se formaliza al amparo del Real Decreto 2.720/98 de 18 de diciembre, para cubrir un puesto de trabajo que se especifica en el anverso hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecido o sea suprimido". SEGUNDO: Son hechos concordados por ambas partes que la antigüedad de la trabajadora en la empresa data del 1 de febrero de 1983 y el salario percibido de 1.114,61 # mensuales con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. TERCERO: La demandante ha prestado servicios por cuenta de la demandada en virtud de contratos temporales durante los siguientes períodos detallados en el documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido. CUARTO: La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. fue objeto de inscripción en el Registro Mercantil en fecha 29 de junio de 2001 en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 14/2000 de 29 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social. QUINTO: Por resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. de 27 de abril de 2004 se convocó concurso permanente de traslado para la provisión de puestos de trabajo vacantes al cual podían optar funcionarios y personal laboral fijo siendo uno de ellos el desempeñado por la actora. SEXTO: En fecha 8 de septiembre de 2004 la empresa notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 12 de septiembre de 2004 al ser cubierta la plaza que venía desempeñando por personal fijo como consecuencia de la resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 15/07/2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por resolución de 27/04/2004. SEPTIMO: Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 27 de septiembre de 2004 se celebró el acto en fecha 7 de octubre con el resultado de intentado sin efecto. OCTAVO: La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sentencia con fecha 9 de mayo de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de Palma de Mallorca, de fecha diecisiete de diciembre del dos mil cuatro, en virtud de demanda promovida por despido por Dña. Yolanda, y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito y consignación constituidos, a los que se dará el destino legal una vez firma la presente, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas, entre las que se incluirá la cantidad de 150 euros en concepto de honorarios para el Sr. Letrado impugnante D. Ildefonso ".

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de octubre de 2004 (rec. 915/2004 ) SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.1 y 49.1. c) del E.T. en relación con los arts. 1.c),4 y, en su caso, 8.1.c ) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre ; así como el art. 158.3 de la LPL.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente litigio consiste en determinar si los contratos temporales de interinidad por vacante celebrados por la entidad Correos y Telégrafos, S.A. se convierten en indefinidos al haber superado el plazo máximo de tres meses establecido en el art. 4.2, b).2º del Real Decreto 2720/1998, una vez inscrita en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001 como sociedad anónima estatal, por mandato del art. 58 de la Ley 14/2000.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia de la decisión extintiva empresarial. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora ha estado ligada a Correos desde el 1-02-1983 en virtud de 13 contratos temporales en la modalidad de interinidad, desarrollando en el último contrato un período ininterrumpido desde el 3-11-2000 al 12-09-2004, en el que fue cesada al ser cubierta la plaza que venía desempeñando por personal fijo como consecuencia de la resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 15-07-2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por resolución de 27-04-2004. En suplicación se ha discutido, por lo que al objeto del presente recurso atañe, si una vez adquirida por la entidad demandada naturaleza jurídico-privada, se aplica el límite estricto de los tres meses a los contratos de interinidad por vacante previsto en el art. 4.2 b) RD 2720/1998 o la jurisprudencia sobre la contratación por interinidad en la Administración Pública, cuestión a la que la Sala otorga solución favorable a la aplicación de la legislación laboral común, y confirma la sentencia de instancia dado que el contrato se mantiene después de producida la transformación de la naturaleza de la entidad empledora y se le pone fin una vez superados los tres meses a que se limita la duración máxima de los contratos de interinidad por vacante. La entidad recurrente invoca la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Aragón de 25 de octubre de 2004, en la que se estima el recurso de Correos frente a una sentencia en la que se había declarado la improcedencia del despido de la actora. La trabajadora en ese caso había suscrito un contrato de interinidad por vacante el 17-02-1993, y participó, al igual que el ahora recurrido, en el proceso de consolidación de empleo temporal convocado en abril de 2003, siendo declarada apta. También por escrito de 15-04-2004 se le comunicó el plazo para elegir destino, poniendo en su conocimiento que su relación eventual anterior quedaría extinguida el 9 de mayo siguiente. El 7 de mayo remitió la actora escrito comunicando que no tenía interés en tomar posesión de la plaza adjudicada, y que optaba por mantener el puesto eventual de limpiadora anterior. Por escrito de 7 de mayo se le comunicó el cese de dicha relación eventual con efectos de 9 de mayo. Dicha sentencia argumenta, fundamentalmente, que debe atenderse al carácter público de la empresa en el momento de la suscripción del contrato, momento en que la limitación temporal de tres meses no le era aplicable.

Existe la contradicción que exige el art. 217 de la LPL . porque las sentencias comparadas, la recurrida y la de contraste, llegan a soluciones diferentes, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, porque en ambos casos se trata de trabajadoras contratadas temporalmente como interinas por vacante, con sujeción al R.D. 2720/1998, pertenecientes a la misma entidad empleadora, entidad pública empresarial que pasó a ser una sociedad anónima estatal, y en ambos se pretende haber alcanzado la indefinición del contrato, como fijos de plantilla, argumentando en ambos casos sobre si dicha transformación en un ente privado hacia inaplicable o no el repetido plazo de tres meses a los procesos de selección para la cobertura de la plaza.

SEGUNDO

Existente la contradicción debe examinarse la infracción jurídica que denuncia y que concreta en los arts. 15.1 y 49.1,c) del ET, en relación con los arts. 1.c), 4 y 8.1.c) del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, y con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

La cuestión debe ser resuelta conforme a la doctrina unificada por este Tribunal en su sentencia, dictada en Sala General, de 11 de abril de 2006 (rec. 1184/05 ), a cuya extensa argumentación nos remitimos, y que es del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- Hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen, por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquellas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

TERCERO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67/ CE. En este sentido hay que citar el número 7 que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo". La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

CUARTO

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses. Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen: 1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

QUINTO

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido".

Procede, por tanto, declarar que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida, que la quebranta, lo cual conduce, de acuerdo con lo propuesto por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso y a resolver el debate de suplicación de acuerdo con la doctrina expuesta. No procede la imposición de costas y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 9 de mayo de 2005 que anulamos y casamos. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta naturaleza formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, que revocamos, desestimando la demanda de Dª Yolanda, y absolvemos a la entidad demandada. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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