STS, 27 de Septiembre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:6473
Número de Recurso4278/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de febrero de 2003, confirmado en súplica por otro de fecha 22 de abril del mismo año, dictados ambos en el incidente de ejecución de la sentencia de fecha 5 de octubre de 1998, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de apelación 1658/92, interpuesto contra la de aquella Sala de Cataluña de fecha 13 de noviembre de 1991 y dictada en el recurso contencioso-administrativo 629/90.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Cosme, representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de la sentencia de fecha 5 octubre 1998, dictada en el recurso de apelación 1658/1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 8 de febrero de 2003, dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: "Se determina en 118.869.016 pesetas equivalentes a 714.417,17 Euros el montante de la indemnización que las Administraciones demandadas, con carácter solidario, deberán satisfacer a las entidades recurrentes representadas por D. Cosme, con más los intereses legales devengados desde la notificación de la sentencia de primera instancia, previniendo a las deudoras que la demora en el pago superior a tres meses a partir de la notificación de esta resolución incrementará en dos puntos el interés legal. Sin costas".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por las representaciones procesales de la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Sitges, dictándose Auto desestimatorio del mismo con fecha 22 de abril de 2003.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determina, concretamente los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "Estimando los motivos de impugnación planteados, case y anule los autos recurridos y dicte en su lugar Auto, en virtud del cual se declare y por aplicación del artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que el dies a quo a partir del que se devengan los intereses de demora procesal, es el de 12 de febrero de 2003, fecha en que fue notificado el Auto de fecha 8 de febrero de 2003 ".

TERCERO

La representación procesal de D. Cosme se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que "...1.- SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN POR LOS MOTIVOS ALEGADOS SIN ENTRAR EN EL FONDO DEL ASUNTO, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL RECURSO A LA PARTE RECURRENTE. 2.- SUBSIDIARIAMENTE, Y CASO DE NO SER ESTIMADOS LOS MOTIVOS DE INADMISIBILIDAD ALEGADOS, SE DESESTIME EN SU INTEGRIDAD EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE Y EN TODOS SUS EXTREMOS LOS AUTOS RECURRIDOS DE FECHAS 8 DE FEBRERO DE 2003 Y 22 DE ABRIL DE 2003, Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE RECURRENTE".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada en primera instancia sentencia desestimatoria, la de apelación de este Tribunal Supremo la revocó, declarando además en su fallo, literalmente, "el derecho del recurrente a la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 87.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, a determinar en ejecución de sentencia sobre la base contenida en el fundamento jurídico séptimo"; fundamento, éste, en el que, en lo que ahora importa, se dijo que aquella indemnización había de consistir "en la repercusión económica derivada de la diferencia de aprovechamientos urbanísticos en el citado sector, entre la prevista en el Plan Parcial de 1974 y la regulada en el Acuerdo de Revisión-Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges de 10 de marzo de 1989".

SEGUNDO

Promovido incidente de ejecución, solicitó el actor una indemnización por importe de 699.459.567 pesetas, más los intereses legales que correspondan; a lo que se opuso la Administración hoy recurrente en casación alegando, entre otras cuestiones, que aquel importe habría de ser de 8.623.532 pesetas.

TERCERO

El auto de la Sala de instancia resolutorio del incidente, tras rechazar que determinadas fincas pudieran ser incluidas en el cómputo de aquella repercusión económica (fundamento jurídico séptimo) y tras valorar el dictamen pericial acordado para mejor proveer -en el que se tomaba en cuenta la diferencia de edificabilidad; se utilizaban coeficientes correctores de los valores unitarios del suelo entre una y otra situación urbanística; y se informaba sobre el valor de mercado de las parcelas a la fecha de la aprobación de la Revisión-Modificación, distinguiendo según su aptitud, o no, para edificaciones unifamiliares u plurifamiliares, para usos comerciales o deportivos o de instalaciones generales, etc.-, decidió que la diferencia de aprovechamiento a satisfacer importa la suma de 118.869.016 pesetas, equivalentes a 714.417,17 euros (fundamento jurídico noveno). Además, aquel auto, resolviendo otra de las cuestiones suscitadas en el incidente, decidió que esa suma devengaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción, el interés legal desde la notificación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO

Es este último pronunciamiento el único que se combate en el recurso de casación que ahora resolvemos, en el que se denuncia que esa decisión de la Sala de instancia infringe los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 106 de la Ley de la Jurisdicción. El argumento es - dicho aquí en síntesis- que la sentencia de primera instancia no contenía ningún pronunciamiento condenatorio ni fijaba ninguna cantidad líquida, que no se fijó hasta aquel auto resolutorio del incidente de ejecución, dictado después de una controversia importante entre las partes que determinó una verdadera tarea de enjuiciamiento por parte de la Sala; de suerte, en suma, que el "dies a quo" para el devengo del interés de que se trata no puede ser otro que aquél en que se notificó el referido auto.

QUINTO

Debemos recordar ante todo que la hipotética causa de inadmisibilidad de este recurso de casación derivada de la circunstancia de que su único motivo no se fundara en los previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y sí en el que contempla el artículo 88.1.d) de la misma Ley, ya fue analizada y rechazada en el auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 2005, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de su artículo 94.1, no cabía su alegación en el escrito de oposición. Y recordar también, dado lo que en este escrito se argumenta, que contra aquel auto de 1 de diciembre de 2005 no cabía recurso alguno (artículo 93.6 de la repetida Ley ).

SEXTO

El estudio de los artículos que se dicen infringidos, unido al de los pronunciamientos de este Tribunal Supremo relacionados con la cuestión suscitada (contenidos, entre otros, en el auto de 17 de septiembre de 2001 y en las sentencias de 31 de mayo y 24 de junio de 1999, 24 de junio y 15 de noviembre de 2005 ), conduce a la conclusión de que es presupuesto necesario para el inicio del devengo de los intereses por mora procesal el de que la condena al pago lo sea de una cantidad líquida; cualidad, ésta, que en el caso enjuiciado sólo se alcanzó con el auto recurrido en casación, pues la determinación de la suma a indemnizar no dependía, tras la sentencia de apelación de este Tribunal Supremo, de la realización de simples operaciones aritméticas, sino, además, de otras jurídicas no exentas de complejidad, tal y como resulta del mismo relato que hemos hecho en los tres primeros fundamentos de derecho de esta sentencia. En consecuencia, procede acoger el motivo único de casación; aunque no sin advertir que, siendo el auto recurrido uno dictado en ejecución de sentencia, es el pronunciamiento de ésta y no el derecho del damnificado a la plena indemnidad, el referente único; o en otras palabras: no se trata en un auto como ese de buscar la plena indemnidad, sino de dar exacto cumplimiento a la sentencia firme que se ejecuta, de suerte que si ésta no incorporó a su decisión, por la razón que fuera, ningún mecanismo o instrumento de los posibles para alcanzar aquélla, es sólo el de los intereses por mora procesal, aplicable ex lege por imperativo de lo que dispone el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción, el único a tener en cuenta.

SÉPTIMO

No procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Generalitat de Cataluña interpone contra el auto que, con fecha 8 de febrero de 2003, luego confirmado en súplica por el de 22 de abril del mismo año, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en incidente de ejecución de la sentencia que puso fin al recurso contencioso-administrativo número 629 de 1990. Autos que casamos, dejándolos sin efecto, pero sólo en el particular en el que establecen la fecha de la notificación de la sentencia que se dictó en primera instancia como la inicial del devengo de los intereses legales. En su lugar, acordamos que esa fecha inicial del devengo de los intereses legales lo es el día 12 de febrero de 2003, en que se notificó el auto del día 8 anterior. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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