ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:5220A
Número de Recurso473/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 314/2002 la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 21 de noviembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Rosendocontra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Auto recurrido en queja fue dictado en el rollo de apelación 314/2002, dimanante del juicio ordinario nº 297/2001, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Balaguer, en el que se ejercitó una acción declarativa en aras a obtener un pronunciamiento concreto sobre la posesión de una finca, y por tanto fue tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril y 6 y 13 de mayo de 2003.

    Expone la recurrente que el asunto se tramitó como juicio ordinario por razón de la cuantía pero, atendido que esta era indeterminada no impugnó la misma al considerarla correcta, añadiendo a lo anterior que "pero lo cierto es que del contenido de la demanda y del suplico se está ante la pretensión de posesión y respeto de la misma, por lo que la materia queda claramente definida y se corresponde con lo pretendido por el Legislador en su Exposición de Motivos XIV de la LEC 2000". Tal argumentación no puede ser acogida, pues el procedimiento ordinario no ha tenido por objeto la tutela sumaria de la posesión, en cuyo caso hubiera debido seguirse por los trámites del juicio verbal, ex artículo 250. 1, 4º de la LEC 1/2000, sino que en el mismo se ha ejercitado una acción declarativa para obtener un pronunciamiento concreto sobre la posesión de una finca, y por tanto ha de estimarse que el procedimiento seguido no presenta especialidad alguna "ratione materiae".

    Por otra parte, es reiterada doctrina de esta Sala que los asuntos de cuantía indeterminada no superan el límite cuantitativo legalmente establecido de 25.000.000 ptas., sin que sea posible acudir al cauce del "interés casacional" previsto en el nº 3 de tan repetido art. para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía o la indeterminación de la misma, como se ha recogido en Autos de 4 y 11/2/2003 (Recursos 1134/2002, 1179/2002, 1465/2002, 1469/2002, 1251/2002, 1326/2002, 1466/2002, 1384/2002, 1499/2002, 1495/2002, 1462/2002, 1317/2002, 289/2002, 1356/2002 y 1239/2002), Autos de 25/2/2003 (Recursos 1307/2002, 1186/2002, 1454/2002, 1520/2002, 30/2003, 1418/2002, 1484/2002, 1335/2002, 1422/202, 37/2003, 112/2003, 1329/2002), Autos de 4/3/203 (Recursos 1500/2002, 200/2003, 184/2003), Autos 11/3/2003 (Recursos 156/2003, 4/2003, 160/2003, 176/2003, 6/2003, 2/2003, 1088/2002, 1490/2002, 71/2003, 1351/2002), Autos de 18/3/2003 (Recursos 230/2003, 925/2002, 22/2003), Autos de 25/3/2003 (Recursos 23/2003, 42/2003, 1143/2002, 90/2003, 1459/2002, 943/2002, 96/2003, 1192/2002, 1190/202, 1193/2002, 1191/2002, 264/2003), y Autos de 1/4/2003 (Recursos 328/2003, 151/2003, 128/2003, 268/2003, 293/2003), entre otros muchos.

    Aun cuando lo anteriormente expuesto determina la desestimación de la denegación preparatoria del recurso de casación, habida cuenta de las alegaciones de la recurrente en orden a justificación del interés casacional en fase de preparación del recurso, de las que se desprende que ésta no puede equivaler a la formulación del recurso y que bastaría una mínima justificación, ha de precisarse que cuando se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es precisa la expresión de las sentencias de esta Sala cuya doctrina se entiende infringida y su contenido, razonando la vulneración de tal doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso. A este respecto debe aclararse que el legislador conceptúa el interés casacional como un presupuesto del recurso de casación que atiende a la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial, tal y como se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley, finalidad que no por ser indirecta tiene menos importancia; antes bien, presenta una notoria transcendencia en la caracterización del recurso de casación, pues sin menoscabo de la función de defensa de la ley que le es propia, el recurso por interés casacional se construye en torno a dicha finalidad, de tal modo que es ésta la que justifica la revisión de la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia. En consecuencia, existirá interés casacional en la medida en que la resolución del recurso sirva para ese fin, lo que en la práctica conlleva un cierto grado de exigencia formal, pues tratándose de un presupuesto de recurribilidad, su concurrencia ha de quedar acreditada al tiempo de preparar el recurso de casación, siendo carga de la parte recurrente preparar el recurso de modo tal que permita verificar su presencia, y que ésta es real y efectiva y no puramente artificiosa, en atención a la finalidad a que está orientado. De ahí que sea exigible a la parte recurrente la necesaria concreción en el escrito preparatorio del recurso y, a la vez, la extensión suficiente a la hora de cumplir lo establecido en el art. 479.4 de la LEC: ha de permitir comprobar la efectiva contradicción jurisprudencial, que la alegada se refiera a materias propias del objeto del proceso y no a cuestiones de naturaleza procesal o que queden dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, que la contradicción afecte a cuestiones que hayan sido determinantes del fallo, y que, en fin, sea necesaria la creación de una doctrina jurisprudencial uniforme; en definitiva, como bien se expone por la Audiencia Provincial, no basta con citar las Sentencias sino que se ha de poner de manifiesto no sólo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sino también la vulneración de la misma, no siendo posible su subsanación después de finalizado el plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 de la LEC, ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni aprovechando el recurso de reposición, para completar o subsanar cualquier circunstancia que afecte a la preparación del recurso, doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala resolviendo recursos de queja, pudiendo citarse de entre los de fecha más reciente, los de 17-12-2002 (recursos 1075, 1120 y 1172/2002), 10-12- 2002 (recursos 1011, 1128 y 1109/2002), y 3-12-2002 ( recursos 1148, 1080, 1012, 815 y 1112/2002).

  2. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se establece en el primer párrafo del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, relativa al régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, que "en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477".

    Por lo tanto, en el presente supuesto en modo alguno tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, simultáneamente preparado, porque tratándose de una sentencia recaída en procedimiento seguido por razón de la cuantía únicamente cabe el acceso a la casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 1/2000, que exige que la cuantía del asunto sea superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros), requisito que no concurre en este caso, por lo que la resolución no es susceptible de recurso de casación.

    En consecuencia, la denegación preparatoria de ambos recursos acordada por la Audiencia Provincial ha de confirmarse, con la consiguiente desestimación de la queja.

  3. - Por lo que se refiere a la imposición de las costas del recurso de reposición, es cuestión que no puede impugnarse por medio de la queja, que es un recurso meramente instrumental, cuyo alcance se halla estrictamente limitado a controlar si es o no correcta la denegación de la tramitación de un recurso devolutivo, como se deduce del propio art. 495.4, párrafo segundo, de la LEC 2000, quedando al margen cualesquiera otras cuestiones, incluida la relativa a la condena en costas a la recurrente en reposición, pronunciamiento sobre el que opera la previsión general de irrecurribilidad que se contempla en el art. 454 LEC 2000, sin que pueda pretenderse su revocación utilizando la misma vía de la queja; a tal conclusión no puede obstar la circunstancia de que la reposición prevista en el art. 495.1 LEC 2000 sea requisito preparatorio imprescindible para presentar el recurso de queja, pues una cosa es que se recoja legalmente un trámite previo y otra diferente es ampliar el ámbito de la propia queja allá del control de la tramitación denegada. En cuanto a la petición de testimonios efectuada en el recurso de reposición y denegada por la Audiencia, ha de señalarse que se entregaron a la parte los testimonios que prevé el artículo 495 de la citada LEC, sin que a la vista de los datos y alegaciones sobre el carácter del procedimiento y la pretensión en el mismo deducida, y resultando obvio que no se está ante un procedimiento que presente especialidad por razón de la materia, resulte necesario contar con otros testimonios distintos.

  4. - Finalmente, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Rosendo, contra el Auto de 21 de noviembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 25 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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