STS 224/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:1915
Número de Recurso1629/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución224/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por D. Imanoly Dª. Leonor, representados por el Procurador D. José Llorens Valderrama; siendo parte recurrida D. Jose Carlos, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de D. Jose Carlosy Dª. Flora, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis, siendo parte demandada D. Imanoly Dª. Leonor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia " por la que se declare el derecho de mis representados a realizar las obras necesarias para concluir la edificación que llevan a cabo en que la no continuación de la construcción de la piscina en planta cubierta, ya que estas fueron las obras suspendidas por la sentencia del interdicto originario, y con condena en costas a los demandados si se opusieren a esta petición.".

  1. - El Procurador D. Manuel Estrada Aguilar, en nombre y representación de D. Imanoly Dª. Leonor, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Dieciséis de Sevilla, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Juan López de Lemus en nombre y representación de D. Jose Carloscontra D. Imanoly Dª. Leonor, a quienes absuelvo de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jose Carlosy Dª. Flora, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso deducido por el Procurador Don Juan López de Lemus en nombre y representación de DON Jose Carlosy DÑA. Floracontra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este rollo dimana, la cual se revoca, debemos declarar y declaramos el derecho de aquellos de continuar las obras de cerramiento de las cubiertas del inmueble de su propiedad, sito en calle DIRECCION000núm. NUM000de esta capital, y que es contiguo al edificio en que se ubica la vivienda de los demandados DON Imanoly DÑA Leonor, debiendo abstenerse en todo caso de realizar obra alguna en la piscina sobre cuya construcción versó el Interdicto de obra nueva que precediera a este litigio, y limitándose a instalar enlosado y elementos aislantes en el área o espacio comprendido dentro de las medidas descritas en los artículos 583 y 585 del Código Civil, sobrepasado el cual, podrán edificar en la medida que estimaren oportuno. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas de una y otra instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de D. Imanoly Dª. Leonor, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 1995, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 12, párrafo 2º y 18, párrafos 1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1671 y 524 de Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 585 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 545, 582, 583 y 585 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jose Carlosy Dª. Flora, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista publica se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión y motivación del recurso es preciso sentar los antecedentes fácticos siguientes: 1º.- Dn. Imanoly Dña. Leonoren concepto de propietarios de la planta cuarta del edificio sito en el número NUM001de la DIRECCION000de Sevilla formularon demanda de interdicto de obra nueva contra Dn. Jose Carlosy Dña. Floraen relación con la obra que los demandados llevaban a cabo en un edificio en construcción en el solar que corresponde al nº NUM000lindante por la derecha entrando con el anterior; 2º.- La demanda interdictal fue estimada por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sevilla de 11 de diciembre de 1991 en la que se acuerda ratificar "la suspensión de la obra que los demandados vienen realizando en la planta cubierta del inmueble sito en el número NUM000de la DIRECCION000de esta Ciudad, en cuanto distaren tres o menos metros del de los actores, apercibiendo a los demandados Dn. Jose Carlosy Dña. Florade demoler a su costa lo que se edificare". La anterior sentencia fue confirmada en apelación por la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 28 de julio de 1992, siendo de interés consignar tres reflexiones de especial interés que se recogen en los fundamentos jurídicos de esta última resolución: la documental acredita que la piscina es un elemento de la total obra que se pretende por el apelante; está prohibido acudir o aprovechar un procedimiento sumario, como es el interdicto de obra nueva, para fijar la extensión exacta de la servidumbre pues habiendo duda sobre este punto debe acudirse al juicio declarativo correspondiente y no cabe pretender que, indirectamente, se resuelva la duda en el estrecho marco procesal interdictal, porque en el mismo no pueden controvertirse problemas sobre derechos definidos (debe entenderse definitivos); y ha de desestimarse la pretendida forma de medición de las vistas que alega el apelante; 3º.- En ejecución de sentencia, el Juzgado dictó un proveido de fecha 23 de julio de 1993 en el que acuerda requerir a los demandados a fin de que se abstengan de realizar cualquier tipo de obra o alteración respecto al estado constatado en autos, así como que devuelvan la parte afectada al estado que mantenía al tiempo de la diligencia de suspensión, bajo apercibimiento de demolición; 4º.- Por los cónyuges Srs. Jose Carlosy Florase formuló recurso de reposición en el que, entre otras alegaciones, se dice que la sentencia interdictal no puede ir más allá del reconocimiento del derecho de luces y vistas que amparó el interdicto y no puede servir para prohibir actos de dominio que para nada afectan a aquel derecho real de servidumbre; que se ha echado una capa de mortero sobre la lámina impermeabilizadora de la cubierta que es el enlucido al que se refiere el acta notarial (que había presentado la otra parte) y que si no se tomase esta precaución se producirían filtraciones en la habitación inferior, no pudiendo pretender los actores que con su derecho de luces y vistas no se pueda cubrir lo que es el techo de la habitación inferior, por lo que no se comunicó o solicitó permiso del Juzgado, pero preventivamente se solicita con carácter alternativo la autorización o confirmación de su necesidad según lo que autoriza el artículo 1665 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y que en cuanto al pretil que se realizó, si no existiera cualquier persona se podría precipitar de la azotea a la calle, además de que ya existía en el momento de suspenderse las obras. En el escrito de impugnación del recurso de reposición presentado por la parte actora interdictal, entre otros argumentos, se señala que precisamente "el techo de la habitación inferior está afectado por la servidumbre en su favor y cuya consolidación no haría más que perjudicarles". El Juzgado resolvió el incidente por Auto de 25 de octubre de 1993 en el que confirma la providencia recurrida; y por Providencia de 2 de febrero de 1994 acuerda dar cumplimiento a lo mandado; 5º.- Por Dn. Jose Carlosy Dña. Florase plantea la demanda, de la que deriva el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, en la que solicita se declare el derecho a realizar las obras necesarias para concluir la edificación que llevan a cabo en DIRECCION000nº NUM000de Sevilla, sin más limitación que la no continuación de la construcción de la piscina en la planta cubierta, ya que estas fueran las obras suspendidas por la sentencia del interdicto originario; 6º.- El Juzgado de 1º Instancia nº 16 de Sevilla dictó Sentencia el 20 de septiembre de 1994 en la que desestima la demanda, que es revocada en apelación por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 29 de marzo de 1995 en la que se declara el derecho de los actores a continuar las obras de cerramiento de las cubiertas del inmueble de su propiedad, sito en DIRECCION000nº NUM000de Sevilla, y que es contiguo al edificio en que se ubica la vivienda de los demandados Dn. Imanoly Dña. Leonor, debiendo abstenerse en todo caso de realizar obra alguna en la piscina sobre cuya construcción versó el Interdicto de Obra Nueva que precediera a este litigio, y limitándose a instalar enlosado y elementos aislantes en el área o espacio comprendido dentro de las medidas descritas en los artículos 583 y 585 del Código Civil, sobrepasado el cual, podrán edificar en la medida que estimaren oportuno; y, 7º.- Por los demandados Srs. Imanol-Leonorse interpuso el recurso de casación que se examina, el que se articula en tres motivos que se analizan a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC infracción de los artículos 12, párrafo 2, y 18, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo debe ser rechazado por las razones siguientes. En primer lugar la denuncia se refiere a preceptos cuyo amparo casacional no puede ser de ningún modo el número cuarto del artículo 1692 LEC, toda vez que si lo que se pretende alegar es la falta de competencia del Juzgado o la inadecuación del procedimiento la vía adecuada sería la del número segundo, y en otro caso distinto, al tratarse de preceptos de naturaleza procesal, lo sería la del número tercero, sin que quepa tachar de formalista esta apreciación, porque el número 4º produce efectos distintos del número 2º, y también del número 3º cuando resulta de aplicación su inciso segundo, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales correspondientes del apartado uno del artículo 1715 LEC. En segundo lugar, se plantean una serie de cuestiones que no tienen nada que ver con los preceptos alegados, porque, con independencia de lo que se razonará más adelante a propósito del objeto del proceso, el que se debata o no el contenido de la Sentencia dictada en el proceso interdictal no afecta en absoluto a las normas citadas, como es de ver por un somero examen de su normativa. Por último, el hecho de que el conocimiento del juicio ordinario se reparta a Juzgado distinto del que conoció de un juicio sumario anterior que versó sobre el mismo objeto, no afecta a la validez del procedimiento, ni a las normas de competencia, de tal manera que, en su caso, podrá constituir una infracción de las reglas de reparto, con el simple valor de irregularidad procesal, pero en modo alguno vicio grave del proceso.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso se denuncia, al amparo del número 4º del artículo 1692 LEC, infracción de los artículos 1671 y 524 LEC en relación con el artículo 585 del Código Civil, sobre el tipo de acción ejercitada.

El objeto del proceso no está nítidamente delimitado. Sin embargo, es posible determinarlo sin necesidad de forzar los principios, a lo que debe procurarse por los Tribunales a fin de evitar la esterilidad de los procesos. Examinados los respectivos planteamientos de las partes debe entenderse como materia controvertida la realización de obras en la cubierta del edificio que no consistan en trabajos en la piscina (los que excluye la propia parte actora) y que no menoscaben el derecho real de servidumbre de luces y vistas de los demandados (de la que hay que partir, al menos a los efectos del presente juicio, como también resulta de la propia demanda).

Por consiguiente, el objeto del proceso hace referencia a obras que suspendidas por el interdicto, sin embargo deben ser autorizadas o permitidas por no afectar al gravamen de servidumbre, que constituyó el fundamento del juicio interdictal.

Lo razonado se halla en perfecta armonía con las pretensiones de las partes. La actora ejercita la acción del artículo 1671 LEC, (que no cabe confundir como se hace en alguna ocasión con la del artículo 1672 de la propia Ley, el cual se refiere a la petición de autorización por razones de urgencia -seguírsele graves perjuicios- a plantear como incidente en el juicio ordinario del art. 1671), la cual consiste en la pretensión de realización de obras suspendidas en un proceso de interdicto de obra nueva. La parte demandada se opone a cualquier tipo de obras (en la cubierta del edificio) en tanto no se resuelva de modo definitivo sobre la extensión de la servidumbre de luces y vistas; pero no reconviene, ni pidiendo la demolición de obra, ni interesando la fijación del alcance del gravamen real.

Aunque lo dicho resulta suficiente para rechazar el motivo, y dejar centrada la controversia, procede no obstante realizar una aclaración importante. Es verdad que la parte actora incurre en la redacción de su pretensión en una cierta confusión, e incluso contradicción, pues limita explícitamente el alcance de la suspensión interdictal a las obras de la piscina (no del resto de la cubierta), al tiempo que declara que no pide la continuación de dichas obras, con lo que de acogerse literalmente lo que dice parece obvio que no se da un posible objeto litigioso dentro del ámbito del art. 1671. Ello no obstante, ocurre que la demanda (como también la Sentencia de la Audiencia) parten de la apreciación equivocada de entender que la suspensión acordada en el proceso interdictal se limita a la "piscina", en lugar de la "cubierta" (que es lo que diche la sentencia dictada en el interdicto, y lo que se ve todavía más claro en el incidente habido en ejecución de sentencia del juicio especial sumario); por lo que teniendo en cuenta dicha diferencia, es posible interpretar el elemento objetivo del proceso en los términos antes referidos.

CUARTO

En el motivo tercero, con igual amparo que los anteriores, se denuncia infracción de los artículos 545, 582, 583 y 585 del Código Civil.

La Sentencia de la Audiencia sienta una primera apreciación que, como hemos dicho, no es acertada, y que consiste en interpretar que la sentencia interdictal solo suspende las obras de la piscina. Sin embargo ello no es relevante para la decisión del pleito porque se ejercita la acción del art. 1671, y el problema consiste en si los actores pueden realizar obras en la cubierta (lo que se rechaza por los demandados), salvo las relacionadas con la piscina.

La limitación del derecho de los actores viene dado por la servidumbre de luces y vistas de cuya existencia hay que partir en este proceso. De conformidad con los artículos 545, 583 y 585 los actores no pueden realizar obras que invadan o menoscaben, o consoliden una situación de invasión, alteración, o menoscabo, del derecho real. Por consiguiente es obvio que pueden realizar obras en la cubierta (salvo en todo caso la piscina) que no infrinjan tal normativa, y que en cambio le están vedados las que la conculquen. La Sentencia de la Audiencia al autorizar el enlosado y elementos aislantes en el área o espacio comprendido dentro de las medidas previstas en los artículos 583 y 585, está permitiendo la posibilidad de un menoscabo, o consolidación del mismo, que vulnera el ámbito del gravamen, y que solo puede tener lugar por voluntad del titular del derecho real o por causa legal que lo justifique.

Como consecuencia de lo dicho, se estima parcialmente el motivo, en el particular expuesto, y se casa y anula también en parte la resolución recurrida, sin que quepa autorizar o permitir ninguna obra que atente la extensión legal de la servidumbre de luces y vistas, cuya delimitación se efectuará, en su caso, en ejecución de sentencia, con arreglo a la normativa legal y jurisprudencial. Actuando esta Sala en funciones de instancia (artículo 1715.1.3º) procede adecuar el fallo de la Sentencia de la Audiencia de conformidad con lo razonado.

Como consecuencia de lo dicho se estima parcialmente el motivo, se casa y anula parcialmente la sentencia recurrida y revoca la del Juzgado de 1ª Instancia; y actuando esta Sala en funciones de instancias (artículo 1715.1, 3º) acuerda sustituir el fallo de la Sentencia de la Audiencia por el que se expresará de conformidad con lo razonado con anterioridad.

QUINTO

El contenido del fallo que se pronuncia supone la estimación parcial de la demanda por lo que no se hace especial imposición de las costas causadas en las dos instancias (artículos 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo), y la estimación del recurso de casación conlleva que las causadas en el mismo deban ser satisfechas por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Llorens Valderrama en representación procesal de Dn. Imanoly Dña. Leonorcontra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 29 de marzo de 1995, con casación y anulación parcial de ésta y revocación de la del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de dicha Ciudad de 20 de septiembre de 1994, y con estimación en parte de la demanda formulada por Dn. Jose Carlosy Dña. Floradeclaramos que los actores tienen derecho a continuar las obras de la edificación sita en la DIRECCION000número NUM000de Sevilla, con la limitación de que las que realicen en la cubierta no podrán menoscabar la servidumbre de luces y vistas de la finca de los Srs. Imanol- Leonorsita en el número NUM001, lindante con la anterior, cuya delimitación se efectuará con arreglo a la ley, en ejecución de sentencia. No se hace expresa imposición por las costas causadas en las dos instancias, y cada parte deberá pagar las suyas por lo que atañe a las de este recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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