STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:1638
Número de Recurso5329/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5329/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que actúa representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra al auto de 24 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaído en la pieza de suspensión derivada del recurso contencioso administrativo 1734/2000, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 24 de noviembre de 2000, que, entre otros, había declarado la extinción del contrato de arrendamiento del aparcamiento municipal de vehiculos del anexo de Playa del Ingles.

Siendo parte recurrida D. Carlos Antonio, que actúa representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 30 de marzo de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, acordó " estimar la petición de tutela cautelar formulada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Antonio y en consecuencia, suspender la ejecución de la acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana mencionado en el Antecedente Primero".

SEGUNDO

Tras la interposición del oportuno recurso de súplica contra el auto anterior citado, la misma Sala por auto de 24 de mayo de 2001, lo desestima, en base a los mismos argumentos.

TERCERO

Una vez notificado el anterior auto, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, por escrito de 18 de junio de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 4 de septiembre de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo .

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case el auto recurrido y estime las pretensiones interesadas en el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de marzo de 2001, en base a los siguientes motivos de casación:"A) El presente recurso se fundamenta en el artículo 88.1.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA, por extensión a las resoluciones que revisten la forma de auto. B) A TENOR DEL APARTADO D) DEL ARTICULO 88.1 POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL DEBATE".

QUINTO

La parte recurrida por escrito de 16 de enero de 2003, formula oposición al recurso de casación, preparado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

SEXTO

Por providencia de 3 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día ocho de marzo del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 24 de mayo de 2001, que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso de súplica, interpuesto contra el anterior de 30 de marzo de 2001, que había acordado la suspensión del acuerdo impugnado, refiriendo, entre otros, en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:"PRIMERO.- Es evidente, por tanto, que la ejecución e tal resolución, en lo que atañe a la extinción del contrato de arrendamiento, haría peligrar la finalidad legítima del recurso, pues, aun cuando siempre exista una posibilidad de reparación económica, la salida inmediata de los arrendatarios les ocasionaría perjuicios inmediatos de muy difícil determinación a posteriori.- Ahora bien, esta razón, por si sola, no sería bastante para optar por la privación de la ejecutividad del acto administrativo, pues, al fin y al cabo, la condición de titular demanial conlleva, con los límites marcados por la legislación, la posibilidad de disposición, si bien, en el caso, va acompañada de un fumus contrario al contenido y alcance del acuerdo municipal impugnado, que se evidencia por la existencia de una Orden del Ministerio de Obras Públicas de 28 de septiembre de 1.995 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido entre El Veril y el Faro de Maspalomas, dentro del cual se sitúa la zona de aparcamiento que se pretende sacar a concurso. Como dice el artículo 13.1 de la Ley de Costas, el deslinde declara la titularidad dominical y posesión de los terrenos a favor del Estado, y es, a partir de aquí, cuando, en esa obligada valoración de los intereses enfrentados, esta Sala no puede dejar de tener en consideración el "fumus" que rodea la posición de los recurrentes ante la mas que posible incompetencia de la Administración Local para la convocatoria del concurso público para el arrendamiento de instalaciones en zona de dominio público marítimo terrestre, sin que el hecho de que dicho acto de deslinde hubiese sido recurrido en vía judicial le prive de su apariencia de legalidad. Apariencia de buen derecho que deriva, por tanto, de una Orden Ministerial, firme en vía administrativa, que no queda destruida por el hecho de haber sido recurrida en vía judicial, pues la apariencia de legalidad es del acto administrativo firme y no del recurso interpuesto contra el mismo. SEGUNDO Es mas, el recurso en sede judicial frente a dicha Orden tampoco supone la privación de su ejecutividad, y si bien es cierto que por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 1.996, se suspendió la ejecución de la tan mentada Orden, ello solo afectó a la atribución material de la posesión de los terrenos objeto del deslinde, pero sin que esa parcial suspensión de la ejecución, que se limita a mantener al Ayuntamiento en la posesión de dichos terrenos, pueda interpretarse en el sentido de suponer una habilitación para realizar actos tales como convocatoria de un concurso de adjudicación en arrendamiento o para otorgar concesiones o autorizaciones de otro modo, que son propios de quien actúa a título de dueño o con una legitimación derivada plenamente reconocida. Dicho en otras palabras, una cosa es que se suspenda temporalmente el desapoderamiento del Ayuntamiento y otra muy distinta que quede autorizado a realizar actos que vayan mucho mas allá del mantenimiento de la posesión y del status existente.- Pero es que, además, continuando con esa valoración de los interés enfrentados, aparece en el caso un interés público de la Administración estatal al pleno ejercicio de sus potestades y, dentro de ellas, las que se refieren al dominio público terrestre, y permitir que un concurso de adjudicación del arrendamiento siga adelante puede suponer un gravamen y una verdadera hipoteca para el titular, cuya posición deriva de la apariencia de un acto administrativo de deslinde, e incluso podría derivar en serios perjuicios para quienes acudan al concurso o resultasen adjudicatarios del mismo, mas cuando la Orden nunca fue suspendida en lo que se refiere a su contenido, esto es, a la titularidad sobre terrenos afectados.TERCERO.- Es por eso que, desaparecida con la nueva Ley Jurisdiccional la idea de tutela cautelar como una decisión excepcional, creemos que lo aconsejable en el caso es suspender la ejecución del acto, que se traduce en la suspensión del concurso y el mantenimiento de la situación actual, con la que no se causa un perjuicio mayor al interés público que el que se causaría de acceder a que siga adelante el procedimiento y se produzca el arrendamiento de una zona demanial por quien, aparentemente, no es competente para tal acto de autorización con los consiguientes perjuicios al interés público estatal y al de terceros que, de buena fe, confiasen en el correcto ejercicio de las potestades municipales. CUARTO.- Y a todo ello, se une la clara redacción del artículo 12.5 de la Ley de Costas conforme al cual lila providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo- terrestre y en su zona de servidumbre de protección...", lo cual supone un obstáculo insalvable a autorizaciones y concesiones, no ya desde la Orden que aprueba el deslinde, sino, incluso, desde la iniciación del expediente, pudiendo detectarse la clara finalidad cautelar de la norma precisamente en evitación de futuros perjuicios."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Alegando en síntesis; a) que la Sala infringe el deber de resolver sobre todas las cuestiones planteadas, pues se limita a decir, "se insiste en las mismas argumentaciones vertidas con anterioridad y que fueron analizadas"; b) que ha infringido los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues entre otros, no entra a valorar el interés general que corresponde al Ayuntamiento, ni tampoco la adjudicación del contrato a la empresa Perfaler, en virtud de acuerdo de 30 de marzo de 2001, misma fecha del auto dictado en medidas cautelares; y c), que por todo ello se ha producido una incongruencia omisiva o ex silencio, y una falta de fundamentación, de acuerdo, con el articulo 120 de la Constitución y con la jurisprudencia que cita, sentencias de 16 de junio de 1997 y 10 de marzo de 1995.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues si bien es cierto, que tanto el Tribunal Constitucional, como esta Sala del Tribunal Supremo, admiten, que las resoluciones se motiven por referencia a otras o a informes obrantes y en tal caso, se podía entender que la motivación del auto de 24 de mayo de 2001, estaba en el anterior de 30 de marzo de 2001, en el que se explicitaban las razones y motivos que la Sala de Instancia tenía para acceder a la petición de suspensión solicitada y acordada, sin embargo, en el caso de autos, esa doctrina no es aplicable, porque el hoy recurrente, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en el recurso de suplica interpuesto contra el auto de 30 de marzo de 2001, explicitó nuevos hechos y nuevas argumentaciones que estaban dirigidas precisamente a desvirtuar las razones que la Sala de Instancia tuvo para acordar la suspensión del acto impugnado, y siendo ello así, no era suficiente que la Sala de Instancia se remitiera - como hace- en el auto de 24 de mayo de 2001, a las argumentaciones vertidas en el anterior de 30 de marzo de 2001, pues, la exigencia de motivación le obligaba a dar respuesta afirmativa o negativa a los hechos, razones y argumentos que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana expuso, ya que los mismos lo que pretendían era desvirtuar las razones concretas que la Sala de Instancia había tenido en cuenta y por tanto la exigencia de motivación no se cumplía sin mas remitiéndose a lo anterior, pues con ello dejaba sin la respuesta adecuada a las alegaciones y razonamientos expuestos por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirjana, que además eran de gran trascendencia como se vera.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteado, sin necesidad de entrar en el análisis de los demás motivos de casación.

Y a este respecto, conviene recordar, en síntesis ,los siguientes antecedentes; a) que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana por acuerdo de 24 de noviembre de 2000, que es el que se acuerda suspender por el auto citado de 30 de marzo de 2001, declara la extinción del contrato de arrendamiento del aparcamiento municipal de vehículos del anexo Playa del Ingles, convoca un nuevo concurso para arrendamiento del mismo aparcamiento y comunica este acuerdo a la Demarcación de Costas; b), que el titular a quien se le declaró extinguido el contrato, recurre tal acuerdo y solicita la suspensión alegando sus derechos y el que el Ayuntamiento no tiene competencia para convocar el concurso de acuerdo con los derechos del Estado y a la vista del deslinde efectuado en la zona, en base al articulo 12 de la Ley de Costas, c) la Sala de Instancia, aunque refiere que los intereses del arrendatario del aparcamiento no tienen entidad por si solos, para acceder a la petición de tutela cautelar, acuerda la suspensión, en un auto razonado en base a la posible incompetencia del Ayuntamiento para convocar el concurso y por aplicación del fumus bonis iuris, de acuerdo con el articulo 12 y 13 de la Ley de Costas; d), el citado Ayuntamiento en su recurso de súplica contra el auto de 30 de marzo de 2001, alega su derecho preferente como Administración Pública, lo perjuicios que le puede ocasionar, entre otros, el mal estado del aparcamiento y la necesidad de la remodelación por razones turísticas, entre otras y el que cobraba un canon por el aparcamiento de 700.000 pesetas y con el nuevo contrato percibiría 23.000.000 pesetas, y también que el fumus bonis iuris está su favor por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1471/89 de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas; y e), por ultimo se ha de referir, que el expediente de deslinde se terminó por resolución de 28 de septiembre de 1995, existiendo en las actuaciones un auto de 17 de mayo de 1996 de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, que, a instancias de Macdonald, Sistemas de España acuerda suspender la citada resolución en el particular relativo a la atribución de la posesión -y no del dominio- al Estado.

Pues bien con tales antecedentes y los demás que obran es procedente desestimar la petición de suspensión formulada por el hoy recurrido D. Carlos Antonio, respecto al acuerdo citado de 24 de noviembre de 2000 del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

Y ello de una parte, porque no cabe apreciar la existencia de perjuicios o intereses del arrendatario anterior de suficiente entidad para justificar la suspensión del acuerdo, como ya incluso la Sala de Instancia de valoró, pero es que a eso anterior se ha de añadir, que la extinción del contrato, según refiere el acuerdo impugnado lo era por cumplimiento de plazo y se le concedió un plazo adecuado para abandonar las instalaciones, y no hay en las actuaciones alegación alguna sobre que el plazo no estuviera cumplido, ni incluso sobre que tuviera derecho a prorroga y siendo ello así ningún perjuicio o interés propio, puede el citado D. Carlos Antonio alegar en su defensa, para obtener la medida cautelar solicitada.

De otra parte, porque lo que alegó y razonó en su petición el arrendatario eran los intereses y derechos del Estado, y la falta de competencia del Ayuntamiento a virtud del expediente del deslinde habido sobre la zona y la aplicación de los dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Costas. Y además de que ciertamente se pueda entender, que no estaba legitimado para aducir en su defensa los derechos del Estado, cuando el propio Ayuntamiento había comunicado el acuerdo a la Demarcación de Costas y esta ni impugno el acuerdo, ni consta hiciera alegación alguna, al menos, en las actuaciones que ha valorado esta Sala, pues la comunicación, que aquí consta de la Demarcación de Costas es la de 3 de abril de 1995, muy anterior al acuerdo impugnado, en la que se dice que se suspenda el concurso hasta que recaiga resolución aprobatoria del deslinde, en todo caso es difícil de aceptar, que el Ayuntamiento, según la tesis del recurrente, tenga competencias para mantener el arrendamiento anterior y no pueda sustituirlo por otro al cumplimiento del plazo, y una vez que el deslinde ya había sido aprobado.

Y por ultimo, en todo caso, y aun cuando el arrendatario pudiera alegar en su defensa los derechos del Estado, también en este caso el fumus bonis iuris.-en la medida y en los términos provisionales que aquí corresponde valorarlo-, estaría en favor del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, pues, a), el articulo 12 de la Ley de Costas, establece que la providencia de incoación del expediente de deslinde genera la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones hasta la resolución del expediente ,y como, en el caso de autos ya se había producido esa resolución aprobatoria del deslinde, no era aplicable la suspensión de concesiones y autorizaciones, y b), porque si bien es cierto que el articulo 13 de la Ley de Costas, establece que la aprobación del deslinde declara la posesión y el dominio en favor del Estado, no hay que olvidar, por un lado, y como mas atrás se ha referido, que existe un auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que declara la suspensión de la resolución que aprueba el deslinde en cuanto a la posesión del Estado ,y sobre todo, que la Disposición Transitoria Primera y Cuarta del Real Decreto 1471/89 que aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, reconoce, para los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación un derecho a los anteriores propietarios, entre los que cabria incluir al Ayuntamiento de San Bartolomé, al menos según los datos y alegaciones que constan, para obtener nuevas concesiones durante sesenta años.

Por todo lo anterior, si quien interesa la medida cautelar de suspensión, no acredita los perjuicios que la misma le pueda ocasionar, como se ha visto, y como los derechos del Estado, se pueden entender compatibles con los del Ayuntamiento, al menos en los términos que están planteados y aquí procede analizar, no es procedente la suspensión del acuerdo impugnado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 130 de la Ley de la Jurisdicción, ya que la suspensión originaria perjuicios al Ayuntamiento, entre otros, los de remodelación y adecuación del aparcamiento, y la percepción de los nuevos ingresos, muy superiores a los antes percibía ,y por otro lado, la suspensión al tiempo originaria la continuación de un arrendamiento, cuyo plazo ha cumplido y el afectado no ha acreditado ni alegado que tuviera derecho a la prorroga del mismo.

Obviamente todo ello sin perjuicio de que el Estado, pueda interesar la suspensión del acuerdo impugnado.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación, y a denegar la petición de suspensión. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que actúa representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra al auto de 24 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaído en la pieza de suspensión derivada del recurso contencioso administrativo 1734/2000, y en su virtud: PRIMERO. Casamos y anulamos el citado auto. SEGUNDO. Denegamos la petición de suspensión formulada por D. Carlos Antonio, que actúa representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 24 de noviembre de 2000. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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